I. Que el jefe de despacho Sergio Brizuela Olimpides -
09/12/2024
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Voces / Materias
REVISIÓN
Normas Citadas
acordada 12/2024
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que el jefe de despacho Sergio Brizuela Olimpides -
quien se desempeña en el Juzgado Federal de la Rioja- solicita la
intervención del Tribunal por vía de avocación con el objeto de
que deje sin efecto el acuerdo por el cual la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba designó –entre otros agentes- a María
Alejandra Bergero en el cargo de Prosecretaria Administrativa
(conf. acuerdo n° 241/2024). El acuerdo n° 241/2024 fue confirmado
por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba por acuerdo n°
253/2024.
II. Que el peticionario señala que la decisión
impugnada ha soslayado el escalafón vigente, asimismo considera
que el citado nombramiento desconoce el derecho a la carrera
administrativa. Ello, por cuanto considera que se encuentra en
mejores condiciones para acceder al cargo que reclama, señala que
posee excelentes calificaciones y el cargo efectivo anterior (jefe
de despacho) con mayor puntaje. Alega que el acto administrativo
constituye un obrar arbitrario e ilegítimo violentando así la
carrera judicial y que el mismo debe ser anulado.
III. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, mediante
acuerdo 253/2024 de fecha 9 de diciembre de 2024, ratificó la
designación impugnada al denegar el recurso de reconsideración
interpuesto.
Para
así
decidir,
explicó
que
los
argumentos
planteados por el agente no resultan suficientes, manifiesta que
RESOLUCION CSJN Nº 3032/2025 EXPEDIENTE Nº 7886/2024
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2025.-
la agente designada se desempeña desde el año 2018 en la
dependencia donde se produce la vacante y que se tuvo en cuenta la
capacitación y trayectoria laboral de la agente al momento de
decidir, indica que “la designación se hace en el marco de una
apreciación discrecional que permite un margen de valoración y
análisis objetivo de las pautas a considerar”. La referida cámara
manifiesta
que
ambos
agentes
se
encuentran
en
situaciones
similares
y
que
los
magistrados
poseen
un
margen
de
discrecionalidad
que
permite
una
elección
entre
varias
posibilidades y que ello no significa un menoscabo a otro agente.
Asimismo sostuvo que la decisión había sido debidamente fundada, y
por lo tanto, no se advierte
la arbitrariedad alegada o
extralimitación en los términos de la propuesta realizada.
IV. Que, es menester tener en cuenta que a los efectos
de la promoción cuestionada la cámara hizo mérito de la ubicación
de los agentes de la categoría inmediata anterior, a la vez que
evaluó el desempeño y compromiso con la función de aquellos que la
integran. A mayor abundamiento de la lectura del escalafón
acompañado se observa que no existe una sustancial diferencia de
antigüedad en el Poder Judicial y en el cargo entre la agente
promovida y el requirente. De esta manera los argumentos expuestos
en la presente avocación no logran demostrar el apartamiento por
parte de la cámara de la reglamentación vigente en la materia.
V. Que, cabe destacar que la previa determinación de
los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes,
constituye materia de superintendencia directa de las cámaras y no
corresponde su revisión por la Corte a menos que medie manifiesta
arbitrariedad o extralimitación (conf. fallos 328: 3845; 329:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
2944, entre otros, y resoluciones nros. 2938/2019 y 642/2023), por
lo que no corresponde la intervención de la Corte por la vía
intentada.
VI. Que la medida se adopta tomando en cuenta la
cantidad de Ministros habilitados que participan de la decisión y
lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo
de la acordada 12/2024.
Por ello,
SE RESUELVE:
No hacer lugar a la avocación solicitada.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese..
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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