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I. Que la Sra. M.L.A.F. quien se desempeñaba

05/03/2026 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL

Voces / Materias

DELITO NULIDAD PENSIÓN PRESCRIPCIÓN EJECUCIÓN

Normas Citadas

resolución n° 1161 resolución 29 Acordada 12/2024

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Año del Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: I. Que la Sra. M.L.A.F. quien se desempeñaba como jefe de despacho –relatora- del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, solicita la avocación de esta Corte con el fin de que deje sin efecto el acuerdo extraordinario n° 529 del referido tribunal que dispuso su cesantía. II. Que la medida disciplinaria fue adoptada a partir del conocimiento de una causal objetiva: que la agente había sido condenada por la comisión de un delito doloso, situación de la que se enteró el Tribunal con motivo de la comunicación que fue cursada por el juez que llevaba a cabo el control de la ejecución de la pena. Al respecto se señaló en la resolución sancionatoria que, ante la condena impuesta y la falta de información en la que incurrió la empleada sobre la existencia de actuaciones penales que la involucraban, cabía considerar la conducta de la Sra. M.L.A.F. incompatible con los estánderes reglamentarios que rigen el vínculo laboral y la exigencia de una condcuta irreprochable que establece el Reglamento para la Justicia Nacional. RESOLUCION CSJN Nº 217/2026 EXPEDIENTE Nº 4074/2025 Buenos Aires, 5 de marzo de 2026.- Desde esa perspectiva, se consideró que el hecho puntual que involucró a la agente reviste “una gravedad superlativa”, a lo que se suma la omisión de informar en la que incurrió la empleada, todo lo que generó la pérdida de confianza que jusitifica la medida expulsiva. Añadió el tribunal que el art. 12, inciso 2, del RJN prevé que no podrán ser nombrados funcionarios o empleados “los condenados por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena o hasta su prescripción”. Y al respecto, afirmó que, “por lógica” el razonamiento “lleva a la conclusión de que esa posibilidad también se erige como obstáculo para que el Agente continúe su relación laboral”. Como corolario, la resolución concluyó que la valoración de un dato objetivo –la condena penal-, justifica tener por acreditado el incumplimiento de los deberes de conducta y buena fe que le son exigibles a la empleada; circunstancias que se entienden suficientes para que se decidiera la inconveniencia, además de la imposibilidad, de que la nombrada continuara con el vinculo laboral. III. Que en su avocación, la agente invoca la existencia de nulidad por afectación del derecho de defensa. Afirma que se la privó de la oportunidad de explicar los hechos de los que fue acusada y que la causa no fue abierta a prueba. Expresa que no corresponde reprocharle la omisión de informar a sus superiores sobre la existencia de las actuaciones penales que la involucraban, pues esa exigencia, según alega, vulnera la garantía del principio de reserva y de legítima defensa en tanto implicaría obligarla a declarar en contra de sí misma. En otro orden, se agravia por considerar que existió “arbitrariedad y violación al principio de congruencia en el fallo sancionado” y cuestiona la graduación de la sanción. Al respecto, resalta que no se ha tenido en cuenta que carece de antecedentes en su legajo personal y que no se ha formulado nigún reproche sobre su desempeño en casi 20 años en la justicia. IV. Que el Tribunal ha expresado que corresponden a las cámaras las facultades disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados, y que la avocación del Tribunal solamente procede en casos de manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o cuando razones de superintendencia general lo hacen necesario (Fallos 322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860, entre muchos otros); extremos que no se verifican en el presente caso. En efecto, en primer lugar cabe advertir que la peticionaria fue debidamente notificada en los términos del art. 21 del Reglamento para la Justicia Nacional de la iniciación del sumario el 12 de febrero de 2025 y si bien no fue admitido el pedido de suspensión de los plazos que efectuó, lo cierto es que, el tribunal oral extendió el plazo por el que se le confirió la vista por tener en cuenta que “la interesada se ha presentado con letrado patrocinante, a fin de garantizar el acceso al presente sumario y por ende el ejercicio del derecho de defensa”. En ese contexto, debe señalarse que no se advierte la afectación al derecho de defensa de la sumariada pues habiendo tenido acceso a las actuaciones y oportunidad para producir su descargo y ofrecer pruebas, omitió hacerlo y decidió insistir en su pedido para que el sumario se suspenda por el tiempo en que se encontraba de licencia; petición que ha sido denegada por medio de decisión fundada (ver resolución del 26/2/2025 Expte. n° 106/2025TO1). Cuadra advertir que no resulta un óbice para la sustanciación del sumario la circunstancia de que la agente se econtrara en uso de licencia médica, pues no se observa que ese estado resulte un impedimento para el ejercicio de la potestad disciplinaria (conf. resolucion CSJN N° 1264/2000). En consecuencia, el planteo de nulidad formulado con base en la afectación del derecho de defensa carece de adecuando sustento a la luz de las constancia de las actuaciones y la normativa aplicable; por ello es que no puede prosperar. V. Que en otro orden la Sra. M.L.A.F alega que no ha podido explicar los hechos involucrados en la causa penal y que son considerados a los efectos de adoptar la decisión aquí cuestionda. Al respecto no puede soslayarse que de la compulsa de las actuaciones surge que la pena impuesta a la peticionaria fue precedida por la celebración de un acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes y que, en lo que aquí importa, implica que la nombrada ha consentido el hecho delictivo en cuanto a su existencia, su participación, encuadre jurídico y las consecuencias punitivas. En base de lo expuesto cabe considerar insustancial el planteo formulado por la peticionante. VI. Que al respecto cabe recordar que esta Corte tiene dicho que si la conducta de un empleado o funcionario judicial es susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores la separación del cargo no resulta arbitraria, pues la confianza es un requisito esencial para el cumplimiento de la labor judicial en forma armónica (cfr. res. 1535/2014), al punto que la conducta irreprochable a que se refiere el artículo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe merecer el personal judicial (Fallos 322:106 y 1381; 327:754 y 223; 328:3368 y 4260, entre muchos otros). Bajo esta premisa, conviene precisar que la cesantía decretara por el tribunal oral a la peticionaria tuvo como causal objetiva la condena impuesta en sede penal por hallarla penalmente responsable del delito de abuso sexual simple. Por ser ello así, cabe señalar que la gravedad de los hechos involucrados en la causa penal que culminó con la condena impuesta a la empleada, justifican y dan sustento suficiente a la medida expulsiva dispuesta por la jurisdicción; pues la conducta asumida por aquélla se observa como manifiestamente incompatible con la que le es exigida a los agentes judiciales, inclusive en el ámbito privado, en los términos del art. 8° del RJN y normas concordantes de la Ley de Etica Pública n° 25.188 (ver Ac. CSJN 1/2000). VII. Que, asimismo cabe advertir que en la resolución sancionatoria también se consideró que la omisión de informar la existencia de la causa penal originaba la pérdida de confianza. En este orden de ideas, esta Corte ha expresado que el deber que pesa sobre los integrantes de este Poder Judicial respecto de informar que se ha decretado un procesamiento o una condena en su contra integra la obligación de observar una conducta irreprochable, tal como lo establece el art. 8 del reglamento citado y que la infracción a ese deber se halla en las antípodas de la conducta irreprochable exigida y deteriora de modo insuperable la relación ética y de confianza que debe existir entre el empleado y el Poder Judicial (cfr. res. 1535/2014). A lo que debe añadirse que, la obligación de informar que se exige de ningún modo supone una violación del derecho a no declarar contra uno mismo. Ello por cuanto ese deber consiste en que el empleado informe de la existencia de un proceso penal a su respecto, lo que de ningún modo puede equipararse con la autoincriminación (resol. citada en el párrafo anterior). VIII. Que, ello sentado y en orden a examinar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta cabe considerar la gravedad de los hechos que dieran lugar a su condena en sede penal, que no obstante haber sido cometidos por la sumariada en el ámbito privado,resultan lo suficientemente aptos para originar, en forma objetiva, una situación de desconfianza y, como se ha mencionado, lesiona gravemente la relación ética que debe existir entre el Poder Judicial y sus agentes (en un sentido concordante resolución n° 1161/2006 y resolución 29/2012 en Expte. 33/2006). Lo alegado por la peticionante con respecto a la ausencia de sanciones previas y su trayetoria en el poder judicial de ningún modo conmueve a la afirmación que antecede, pues como se viene diciendo la decisión sancionatoria encuentra debido sustento en las circunstancias acreditadas en las actuaciones – condena por delito y omisión de informar oportunamente la existencia de la causa penal- y en tales condiciones, la medida expulsiva resulta razonable y ajustada a derecho. Ello sentado, y teniendo en cuenta las particularidades del caso, la resolución adoptada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, en el presente caso se halla adecamente fundada en la valoración de los elementos de juicio

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