I. Que la Sra. M.L.A.F. quien se desempeñaba
05/03/2026
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Voces / Materias
DELITO
NULIDAD
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
EJECUCIÓN
Normas Citadas
resolución n° 1161
resolución 29
Acordada 12/2024
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Año del
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que la Sra. M.L.A.F. quien se desempeñaba
como jefe de despacho –relatora- del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Resistencia, solicita la avocación de
esta Corte con el fin de que deje sin efecto el acuerdo
extraordinario n° 529 del referido tribunal que dispuso su
cesantía.
II. Que la medida disciplinaria fue adoptada a
partir del conocimiento de una causal objetiva: que la
agente había sido condenada por la comisión de un delito
doloso, situación de la que se enteró el Tribunal con
motivo de la comunicación que fue cursada por el juez que
llevaba a cabo el control de la ejecución de la pena.
Al
respecto
se
señaló
en
la
resolución
sancionatoria que, ante la condena impuesta y la falta de
información en la que incurrió la empleada sobre la
existencia de actuaciones penales que la involucraban,
cabía
considerar
la
conducta
de
la
Sra.
M.L.A.F.
incompatible con los estánderes reglamentarios que rigen el
vínculo
laboral
y
la
exigencia
de
una
condcuta
irreprochable que establece el Reglamento para la Justicia
Nacional.
RESOLUCION CSJN Nº 217/2026 EXPEDIENTE Nº 4074/2025
Buenos Aires, 5 de marzo de 2026.-
Desde esa perspectiva, se consideró que el
hecho puntual que involucró a la agente reviste “una
gravedad superlativa”, a lo que se suma la omisión de
informar en la que incurrió la empleada, todo lo que generó
la pérdida de confianza que jusitifica la medida expulsiva.
Añadió el tribunal que el art. 12, inciso 2, del RJN prevé
que no podrán ser nombrados funcionarios o empleados “los
condenados por delito doloso, hasta el cumplimiento de la
pena o hasta su prescripción”. Y al respecto, afirmó que,
“por lógica” el razonamiento “lleva a la conclusión de que
esa posibilidad también se erige como obstáculo para que el
Agente continúe su relación laboral”.
Como corolario, la resolución concluyó que la
valoración de un dato objetivo –la condena penal-,
justifica tener por acreditado el incumplimiento de los
deberes de conducta y buena fe que le son exigibles a la
empleada; circunstancias que se entienden suficientes para
que
se
decidiera
la
inconveniencia,
además
de
la
imposibilidad, de que la nombrada continuara con el vinculo
laboral.
III. Que en su avocación, la agente invoca la
existencia de nulidad por afectación del derecho de
defensa. Afirma que se la privó de la oportunidad de
explicar los hechos de los que fue acusada y que la causa
no fue abierta a prueba.
Expresa que no corresponde reprocharle la
omisión de informar a sus superiores sobre la existencia de
las actuaciones penales que la involucraban, pues esa
exigencia, según alega, vulnera la garantía del principio
de reserva y de legítima defensa en tanto implicaría
obligarla a declarar en contra de sí misma.
En otro orden, se agravia por considerar que
existió
“arbitrariedad
y
violación
al
principio
de
congruencia en el fallo sancionado” y cuestiona la
graduación de la sanción. Al respecto, resalta que no se ha
tenido en cuenta que carece de antecedentes en su legajo
personal y que no se ha formulado nigún reproche sobre su
desempeño en casi 20 años en la justicia.
IV.
Que
el
Tribunal
ha
expresado
que
corresponden a las cámaras las facultades disciplinarias
sobre sus funcionarios y empleados, y que la avocación del
Tribunal
solamente
procede
en
casos
de
manifiesta
extralimitación o arbitrariedad, o cuando razones de
superintendencia
general
lo
hacen
necesario
(Fallos
322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860,
entre muchos otros); extremos que no se verifican en el
presente caso.
En efecto, en primer lugar cabe advertir que la
peticionaria fue debidamente notificada en los términos del
art. 21 del Reglamento para la Justicia Nacional de la
iniciación del sumario el 12 de febrero de 2025 y si bien
no fue admitido el pedido de suspensión de los plazos que
efectuó, lo cierto es que, el tribunal oral extendió el
plazo por el que se le confirió la vista por tener en
cuenta que “la interesada se ha presentado con letrado
patrocinante, a fin de garantizar el acceso al presente
sumario y por ende el ejercicio del derecho de defensa”.
En ese contexto, debe señalarse que no se
advierte la afectación al derecho de defensa de la
sumariada pues habiendo tenido acceso a las actuaciones y
oportunidad para producir su descargo y ofrecer pruebas,
omitió hacerlo y decidió insistir en su pedido para que el
sumario se suspenda por el tiempo en que se encontraba de
licencia; petición que ha sido denegada por medio de
decisión fundada (ver resolución del 26/2/2025 Expte. n°
106/2025TO1).
Cuadra advertir que no resulta un óbice para la
sustanciación del sumario la circunstancia de que la agente
se econtrara en uso de licencia médica, pues no se observa
que ese estado resulte un impedimento para el ejercicio de
la
potestad
disciplinaria
(conf.
resolucion
CSJN
N°
1264/2000).
En
consecuencia,
el
planteo
de
nulidad
formulado con base en la afectación del derecho de defensa
carece de adecuando sustento a la luz de las constancia de
las actuaciones y la normativa aplicable; por ello es que
no puede prosperar.
V. Que en otro orden la Sra. M.L.A.F alega que
no ha podido explicar los hechos involucrados en la causa
penal y que son considerados a los efectos de adoptar la
decisión aquí cuestionda. Al respecto no puede soslayarse
que de la compulsa de las actuaciones surge que la pena
impuesta a la peticionaria fue precedida por la celebración
de un acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las
partes y que, en lo que aquí importa, implica que la
nombrada ha consentido el hecho delictivo en cuanto a su
existencia, su participación, encuadre jurídico y las
consecuencias punitivas. En base de lo expuesto cabe
considerar
insustancial
el
planteo
formulado
por
la
peticionante.
VI. Que al respecto cabe recordar que esta
Corte tiene dicho que si la conducta de un empleado o
funcionario
judicial
es
susceptible
objetivamente
de
justificar la desconfianza de sus superiores la separación
del cargo no resulta arbitraria, pues la confianza es un
requisito esencial para el cumplimiento de la labor
judicial en forma armónica (cfr. res. 1535/2014), al punto
que la conducta irreprochable a que se refiere el artículo
8° del Reglamento para la Justicia Nacional tiende a la
preservación de la absoluta confianza que debe merecer el
personal judicial (Fallos 322:106 y 1381; 327:754 y 223;
328:3368 y 4260, entre muchos otros).
Bajo esta premisa, conviene precisar que la
cesantía decretara por el tribunal oral a la peticionaria
tuvo como causal objetiva la condena impuesta en sede penal
por hallarla penalmente responsable del delito de abuso
sexual simple.
Por ser ello así, cabe señalar que la gravedad
de los hechos involucrados en la causa penal que culminó
con la condena impuesta a la empleada, justifican y dan
sustento suficiente a la medida expulsiva dispuesta por la
jurisdicción; pues la conducta asumida por aquélla se
observa como manifiestamente incompatible con la que le es
exigida a los agentes judiciales, inclusive en el ámbito
privado, en los términos del art. 8° del RJN y normas
concordantes de la Ley de Etica Pública n° 25.188 (ver Ac.
CSJN 1/2000).
VII. Que, asimismo cabe advertir que en la
resolución sancionatoria también se consideró que la
omisión de informar la existencia de la causa penal
originaba la pérdida de confianza.
En este orden de ideas, esta Corte ha expresado
que el deber que pesa sobre los integrantes de este Poder
Judicial respecto de informar que se ha decretado un
procesamiento o una condena en su contra integra la
obligación de observar una conducta irreprochable, tal como
lo establece el art. 8 del reglamento citado y que la
infracción a ese deber se halla en las antípodas de la
conducta
irreprochable
exigida
y
deteriora
de
modo
insuperable la relación ética y de confianza que debe
existir entre el empleado y el Poder Judicial (cfr. res.
1535/2014).
A lo que debe añadirse que, la obligación de
informar que se exige de ningún modo supone una violación
del derecho a no declarar contra uno mismo. Ello por cuanto
ese deber consiste en que el empleado informe de la
existencia de un proceso penal a su respecto, lo que de
ningún modo puede equipararse con la autoincriminación
(resol. citada en el párrafo anterior).
VIII. Que, ello sentado y en orden a examinar
la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta
cabe considerar la gravedad de los hechos que dieran lugar
a su condena en sede penal, que no obstante haber sido
cometidos por la sumariada en el ámbito privado,resultan lo
suficientemente aptos para originar, en forma objetiva, una
situación de desconfianza y, como se ha mencionado, lesiona
gravemente la relación ética que debe existir entre el
Poder Judicial y sus agentes (en un sentido concordante
resolución n° 1161/2006 y resolución 29/2012 en Expte.
33/2006).
Lo alegado por la peticionante con respecto a
la ausencia de sanciones previas y su trayetoria en el
poder judicial de ningún modo conmueve a la afirmación que
antecede,
pues
como
se
viene
diciendo
la
decisión
sancionatoria
encuentra
debido
sustento
en
las
circunstancias acreditadas en las actuaciones – condena por
delito y omisión de informar oportunamente la existencia de
la causa penal- y en tales condiciones, la medida expulsiva
resulta razonable y ajustada a derecho.
Ello
sentado,
y
teniendo
en
cuenta
las
particularidades del caso, la resolución adoptada por el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, en el
presente caso se halla adecamente fundada en la valoración
de los elementos de juicio
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