Que la Unión de Empleados de la Justicia de la
11/11/2025
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Voces / Materias
REVISIÓN
Normas Citadas
acordada 12/2024
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los expedientes 3747/2025, 4967/2025, y
CONSIDERANDO:
I.
Que la Unión de Empleados de la Justicia de la
Nación, en representación del oficial del Juzgado Federal n° 3 de
Mendoza, Guillermo Alfredo Pinto, solicita la avocación de la
Corte con el objeto de que se dejen sin efecto las designaciones
de las agentes Pamela Velazco como oficial mayor y de Ana Laura
González como jefa de despacho, dispuestas por la Cámara Federal
de Apelaciones de Mendoza mediante las acordadas nros. 10.487 y
10.504, respectivamente, para desempeñarse en vacantes efectivas
de esa alzada.
II. Que, cabe señalar, que si bien la Unión de
Empleados presentó las solicitudes de avocación en escritos
separados, toda vez que los fundamentos esgrimidos para impugnar
cada una de las designaciones resultan sustancialmente similares y
reiterativos, por razones de brevedad serán analizadas en forma
conjunta
III. Que, en cuanto a la designación de la agente
Velazco como oficial mayor, la Unión sostiene que su representado
posee mejor derecho para acceder al cargo, principalmente por
encontrarse en el primer lugar del escalafón en la categoría de
oficial –mientras que Velazco se ubicaba en el 5to lugar al
momento de ser elegida- y por contar con mayor antigüedad, tanto
en la justicia como en el cargo.
RESOLUCION CSJN Nº 2708/2025 EXPEDIENTE Nº 3747/2025
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2025.-
Respecto de la designación de Ana Laura González como
jefa de despacho, si bien la Unión reconoce que el agente Pinto no
ocupa el cargo inmediato anterior al que pretende acceder,
fundamenta su reclamo en que la agente designada poseía la misma
categoría que el recurrente, pero se ubicaba en el puesto n°28 del
escalafón, mientras que Pinto ocupaba el primer lugar en dicha
categoría.
IV. Que,
la
cámara
rechazó
los
pedidos
de
reconsideración mediante las resoluciones nros. 16.698 y 16.770.
En síntesis, sostuvo que, si bien las agentes designadas cuentan
con menor antigüedad que el agente Pinto, también se evaluaron su
desempeño y compromiso con la función, lo cual justificó su
selección y promoción. Además, señaló que una interpretación
rígida del reglamento podría limitar la capacidad del Tribunal
para adaptarse a las necesidades actuales y seleccionar a los
candidatos más idóneos para los cargos vacantes.
Asimismo, remarcó que la antigüedad constituye "un
elemento objetivo más" a considerar al momento de evaluar
promociones, citando doctrina de la Corte que sostiene que la sola
mayor antigüedad invocada por los peticionarios no es suficiente
como para constituir una condición determinante al momento de
elegir a los aspirantes a las diferentes categorías (conf. Res.
2524/2007, 1500/2010, 355/2020 CSJN).
V.
Que, corresponde recordar, que es doctrina de la
Corte que la previa determinación de los requisitos de idoneidad
que
deben
reunir
los
aspirantes
constituye
materia
de
superintendencia directa de las cámaras y no corresponde su
revisión por la Corte a menos que medie manifiesta arbitrariedad o
Corte Suprema de Justicia de la Nación
extralimitación (conf. fallos 328: 3845; 329: 2944, entre otros, y
resoluciones nros. 2938/2019, 642/2023, 435/2024 y 3004/2024).
VI.
Que, en virtud de lo expuesto no se advierten
elementos
que
permitan
considerar
configuradas
tales
circunstancias, toda vez que las decisiones adoptadas por la
cámara se ajustan a la normativa vigente y se encuentran
debidamente fundamentadas.
VII.
Que la medida se adopta tomando en cuenta la
cantidad de Ministros habilitados que participan de la decisión y
lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo
de la acordada 12/2024.
Por ello,
SE RESUELVE:
No hacer lugar a las avocaciones solicitadas.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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