FULOS DE LA SUPREMA CORTE
Sin fecha
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 19
ID: fallos_19_384
Voces / Materias
BANCO
Texto del Fallo
888
FULOS DE LA SUPREMA CORTE
Considerando: i 0 Que Jlnra que sen rálidu la consiguacion
es necesario quo sea. do hl totalidad do la s1ima eccigible (inciso
3°, artículo 949 del Código de Comercio), y siendo esta pro,·o-
niente de un pagaré á la órden que produce los efectos de una
letra, la snmn debe st>r exigida y es exigible en la mont'da que
se dt>signn, á menos do no tener curso en el .Est-ado ó ~ acion
(artfculo 86i, Código de Comercio) y por consiguiente l!stando
e tipulnda en oro la suma que se cobra y teniendo esta moneala
cur$0 legal, en ella debió hacerse la c,msignacion.
2' Que teniendo en considcrarion que la ley que dió curso
legal á los billetes del Banco de la Provinl'ia, no les rli6 curso
forzoso, pues en parte alguna establece que St'nn recibid\ls por
n valor nominal, y antes por el contmrio la misma ley solo
los admite pJr eso valar para el pago de la mitacl de lO!$ inapues-
tos nacioMies, debiendo para 111 otra mitad ser tom11das por el
precio corriente, ni estlliJieció pena ni prohibió pactar en otra
moneda, de lo que debe concluirse que por dicha ley se creó una
nuem especie de mont>da, in escluir las existentes al tiempo
de dictarse ; y por consiguiente quedó á los pnrticularc~ la fa-
<mltad de elegir lo que conviniese á sus transacciones, dehicndo
por tanto estar á la ,·oluntad de los pactos en el raso ucnrr('ntr
}lOr no ser contra ley alguna de 6rdcn }lía\Jiico.
3° Que el pacto que se alega y sé contiene en el documento d,•
f. t no es contrario á las leyes de órdcu píaulico, tant\l por IQ
rspuesto en el prcccdento consi1lerando en cuanto al r.,ndo. (·u-
mo porque, para que basa ilicitud e p rec i ~ a que se b .t~· a prina-
do el ejercicio dol dPrecho por unn ley, ó por ley íie haya man-
dado su ejecucion, segun lo· principios fundumcntall· · de la
('onstitucion Argentina; y C'n e te ca:;o no se alega la ex i ·tencia
du tal ley, ni puede decirse quo esta prohibicion está implícita
en la ley misma de Octubre de i876. pues al contrario, en ella
so reconocen las dos clases do monedas pura el pago de impues-
tos á la ~ ucion.