Sumario
—t° De
la combinacion de los articulos 1087 y 1107
del Gédigo de Comercio se deduce que para que los armadores de
un bugue sean responsables de las obligaciones que contraigasu
capitan, durante el viaje, parasuhabilitacion y aprovisionamiento,
basta que el documento que otorgue esprese la causa de la deuda.
2° De la combinacion de los mismos articulos se deduce que la
necesidad de probar que la cantidad reclamada se ha invertido en
beneficio del buque, solo tiene lugar cuando se ha omitido
la
enunciacion de la causa de la deuda.
3° Con arreglo 4 estos principios se declara en el primer periodo
del articulo 1303, que las letras, procedentes de dinero recihido
por
el
capitan
para
gastos indispensables del buque, tienen el
privitejio de las letras de cambio maritimo, es decir, son ejecutivas,
si contienen declaracion espresa de quesu importe fué destinado
para jos referidos gastos, no exijiéndose mas comprobante cuando
el buque ha jlegado salvo 4 su destino.
4° Te estas disposiciones resulta que
el tenedor de la letra no
estd‘obligado, para ejecutar al armador, a probar que el capitan del
buque ha cumplido con las obligaciones del articulo 4106.
5° No teniendo los armadores otro mandatario, en el punto en
queel Capitan del buque firmé la letra, es este quien legitimamente
los representa; y
el jiro
en
su
calidad de capitan y para gastos
necesarios
a los objetos de su comision, obliga & aquellos sin el
Yequisito de la‘aceplacion,
ccc cece
cece cece ee ete nee ee ee enn
261
9
ad 72
Texto del Fallo
ŗ˓ы+4şg͜ʐыɬbÁ̏HχȠÂ˔u
ыʑŘŇå¬ыWʒы ΠУы
ы ̾ΐŇЀыʢФсыÏâАˬ͝IJы
Αȡψ®ы̐uыωcʣäň˕Ï":ыe¯ϥЁijŗƀыĠыб˖ÿgт͞ɭřaы̿«ŕыɔį̀ΒϊĴɂȢĜЂaыɕХH͟ɮ"ы
ʓćыʯw`ыʰȣы̨ʔ1ɯы°Ĉůĭымы5Ŭы.Бó͠ы
ǔйыæыʕ~быɰúŎĶ˗N !͡Śыϋ^7ŭŠȤыΡЦы ç2ы Ѓʖ
ɱĮόы,.ы̑¡ыÕЄύ²ы
ͺы
Śšнǝsʱ̩˭eBɲͻƁыķŁȥыʡɖŢ³yыȦы±ώ́¨ÍʼnƂыоы $Ņ3´ȧϏыŬèыʗ̒ыÃ²Γ˘ЅȨыÎʘćы
ɃЧcыðыÃũ͂Ļ̓#ыÄĕыϦы3Ʉāǒ¤M ͼnzы,Ö2ы§ϐВх¹ĆģыDŽDžƿǗƓы
ǕкыDzİыІß͢˙bU#ы Ĵ:ыȩxċ¦ɳvŊdŔыIJŢϑыĊGěÐ¥ţ¯y˚vƃыbͣыè̔ыШͤЇĵыéġы
wŧ/ы̕ыǦ³$ˮšIėыɴ̖ыɅы0þϒ̓щы̗Ȫыl\ŜϓȫƄыʙŏыʚϧŝʛыЩêͥы̘ʪц˛̈́ªČͦЈʜы
l4řыϔ$ϕ6á
ЉȬǞыгы ʝ̙ы˵˜ϖȭы çđы 5ťы N¢̪ý?Sыêы ·°Δ˝ЊȮͧыűы ΕȯĽȰыʫȱŖЋͽы
ͨé+
ŐȲϗ˞;Ϩы пы ̚Ϳ9ыĤKhЌ4ы ÌыŒЪы ɗtͅ˟œˠĢƅыīɆ̫ñȳырыȴΣЫʞ̬̭ϩы 9ˡĢыc̛ы
ϘΤЬˢ}˯ГыÊʟы̜Ŷ&ɘʠ̝ȵ+ˣğыƔƩƪƫƬыƆыƕƭ<ƮƯ>ư>ƱƲ<ƳƴƵƶƷƸƹƺƖы NJǚNjы
522,
FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Sumario :—{° Para que los Tribunales Nacionales puedan ejer-
cer jurisdiccion en los casos de falsificacion de moneda, es necesario
que tenga esta curso legal en Ja Reptiblica.—Art. 60 dela ley penal
de} Congreso de 44 de Setiembre de 1863.
%° La moneda
boliviana
no
se
halla
comprendida en esta
clasificacion,
pues
su curso ha sido hasta
ahora simplemente
tolerado.
3° Kin conseeuencia,
Jos Tribunales Nacionales
son
incom-
petentes para conocer delos delitos por falsificacion de moneda
boliviana.....seceeeeseeeee ooer ve ee oonereereroeeeeseoee
ane
&
eo
CAUSA
CVI.
Entre los Sefiores Fratelli Piaggio y D. Francisco Repetto, sobre
cobro ejecutivo de pesos.
Sumario:—t° De
la combinacion de los articulos 1087 y 1107
del Gédigo de Comercio se deduce que para que los armadores de
un bugue sean responsables de las obligaciones que contraigasu
capitan, durante el viaje, parasuhabilitacion y aprovisionamiento,
basta que el documento que otorgue esprese la causa de la deuda.
2° De la combinacion de los mismos articulos se deduce que la
necesidad de probar que la cantidad reclamada se ha invertido en
beneficio del buque, solo tiene lugar cuando se ha omitido
la
enunciacion de la causa de la deuda.
3° Con arreglo 4 estos principios se declara en el primer periodo
del articulo 1303, que las letras, procedentes de dinero recihido
por
el
capitan
para
gastos indispensables del buque, tienen el
privitejio de las letras de cambio maritimo, es decir, son ejecutivas,
si contienen declaracion espresa de quesu importe fué destinado
para jos referidos gastos, no exijiéndose mas comprobante cuando
el buque ha jlegado salvo 4 su destino.
4° Te estas disposiciones resulta que
el tenedor de la letra no
estd‘obligado, para ejecutar al armador, a probar que el capitan del
buque ha cumplido con las obligaciones del articulo 4106.
5° No teniendo los armadores otro mandatario, en el punto en
queel Capitan del buque firmé la letra, es este quien legitimamente
los representa; y
el jiro
en
su
calidad de capitan y para gastos
necesarios
a los objetos de su comision, obliga & aquellos sin el
Yequisito de la‘aceplacion,
ccc cece
cece cece ee ete nee ee ee enn
261
9
ad 72