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Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 2 ID: fallos_2_1173

Voces / Materias

DELITO

Sumario

—t° De la combinacion de los articulos 1087 y 1107 del Gédigo de Comercio se deduce que para que los armadores de un bugue sean responsables de las obligaciones que contraigasu capitan, durante el viaje, parasuhabilitacion y aprovisionamiento, basta que el documento que otorgue esprese la causa de la deuda. 2° De la combinacion de los mismos articulos se deduce que la necesidad de probar que la cantidad reclamada se ha invertido en beneficio del buque, solo tiene lugar cuando se ha omitido la enunciacion de la causa de la deuda. 3° Con arreglo 4 estos principios se declara en el primer periodo del articulo 1303, que las letras, procedentes de dinero recihido por el capitan para gastos indispensables del buque, tienen el privitejio de las letras de cambio maritimo, es decir, son ejecutivas, si contienen declaracion espresa de quesu importe fué destinado para jos referidos gastos, no exijiéndose mas comprobante cuando el buque ha jlegado salvo 4 su destino. 4° Te estas disposiciones resulta que el tenedor de la letra no estd‘obligado, para ejecutar al armador, a probar que el capitan del buque ha cumplido con las obligaciones del articulo 4106. 5° No teniendo los armadores otro mandatario, en el punto en queel Capitan del buque firmé la letra, es este quien legitimamente los representa; y el jiro en su calidad de capitan y para gastos necesarios a los objetos de su comision, obliga & aquellos sin el Yequisito de la‘aceplacion, ccc cece cece cece ee ete nee ee ee enn 261 9 ad 72

Texto del Fallo

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