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I~ALLOS DE LA

13/05/1944 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 338 ID: fallos_338_145

Voces / Materias

PENSIÓN CONTRATO FILIACIÓN REVISIÓN JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 11.923

Texto del Fallo

~. . f.' .,--'- 150 I~ALLOS DE LA CORTE SUPREMA como afiliado voluntario a la Caja de Jubil. y Pens. Civiles, habiendo renunciado a esa afiliación y solicitado la devolu- ción de sus aportes, el 13 de mayo de 1944, invocando para ello el arto 10 de la ley 11.923. Comola Caja le ha denegado e,sasolicitud, fundándose en lo dispuesto por el decreto n9 42 de agosto 18 de 1944, que modificó la citada disposición legal, y en que el.Dr. Martínez está en condiciones de obtener su jubilación ordinaria, se hace necesario estudiar las impugnaciones que el actor formula a la aplicación de ese decreto a su caso, por considerar que se viola lo dispuesto en los arts. 3 del Cód. Civ. y 17 de la Consto Nacional. II) Las leyes que organizan el sistema de jubilaciones y pensione.':lde los empleados públicos, que fijan las condiciones necesarias para gozar de sus beneficios, los aportes con que esos empleados deben contribuir a la formación del tesoro de la institución, "forma de administrarla, etc., forplan parte del derecho público, no solamente porque se trata de una insti- tución del Estado, creada con ,fines de previsión social, sino porque reglan una parte de las relaciones del Estado con sus funcionarios y empleados, relaciones que, como ha dicho la Corte Suprema "no son de derecho privado y sólo supletoria- mente se rigen por sus principios, porque ellas se desenvuel- ven en la órbita del derecho administrativo" (Fallos: 166, 264; 179, 394). Aclarando y refirmando este concepto, ha declarado expresamente la Corte Suprema, que "ni la jnbila- ción ni la pensión ni el retiro nacen de un contrato entre los funcionarios empleados u obreros y el Estado, sino que se ba- san en ese orden de relaciones con un concepto de bien públi- co, con su derecho de imperio y la finalidad de justicia que la informa" (Fallos: 99, 309; 166,264; 179,394). IU) Como lógica consecuencia de lo expuesto, surge la inaplicabilidad a este caso del arto 39 del Cód. Civ., pues esa disposición sólo rige las relaciones jurídicas en el campo del derecho privado, pero no cuando se trata de leyes de orden público, carácter éste que revisten las leyes de jubilaciones, por la naturaleza de la materia que legisla y que ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia de la Corte Su- prema (Fallos: 173, 5; 179, 394). El mismo código dispone en su arto 59 que "ninguna persona puede tener derechos irre- vocablemente adquiridos colitra una ley de orden público. IV) Por ot.raparte, el arto 39 invocado por el actor, dice que las leyes no pueden alterar los derechos ya adquiridos,