I~ALLOS DE LA
13/05/1944
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 338
ID: fallos_338_145
Voces / Materias
PENSIÓN
CONTRATO
FILIACIÓN
REVISIÓN
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 11.923
Texto del Fallo
~. .
f.' .,--'-
150
I~ALLOS DE LA
CORTE SUPREMA
como afiliado voluntario a la Caja de Jubil. y Pens. Civiles,
habiendo renunciado a esa afiliación y solicitado la devolu-
ción de sus aportes, el 13 de mayo de 1944, invocando para
ello el arto 10 de la ley 11.923.
Comola Caja le ha denegado e,sasolicitud, fundándose en
lo dispuesto por el decreto n9 42 de agosto 18 de 1944, que
modificó la citada disposición legal, y en que el.Dr. Martínez
está en condiciones de obtener su jubilación ordinaria, se hace
necesario estudiar las impugnaciones que el actor formula a la
aplicación de ese decreto a su caso, por considerar que se viola
lo dispuesto en los arts. 3 del Cód. Civ. y 17 de la Consto
Nacional.
II)
Las leyes que organizan el sistema de jubilaciones y
pensione.':lde los empleados públicos, que fijan las condiciones
necesarias para gozar de sus beneficios, los aportes con que
esos empleados deben contribuir a la formación del tesoro de
la institución, "forma
de administrarla,
etc., forplan
parte
del derecho público, no solamente porque se trata de una insti-
tución del Estado, creada con ,fines de previsión social, sino
porque reglan una parte de las relaciones del Estado con sus
funcionarios y empleados, relaciones que, como ha dicho la
Corte Suprema "no son de derecho privado y sólo supletoria-
mente se rigen por sus principios, porque ellas se desenvuel-
ven en la órbita del derecho administrativo"
(Fallos:
166,
264; 179, 394).
Aclarando y refirmando
este concepto, ha
declarado expresamente la Corte Suprema, que "ni la jnbila-
ción ni la pensión ni el retiro nacen de un contrato entre los
funcionarios empleados u obreros y el Estado, sino que se ba-
san en ese orden de relaciones con un concepto de bien públi-
co, con su derecho de imperio y la finalidad de justicia que
la informa"
(Fallos:
99, 309; 166,264;
179,394).
IU)
Como lógica consecuencia de lo expuesto, surge la
inaplicabilidad a este caso del arto 39 del Cód. Civ., pues esa
disposición sólo rige las relaciones jurídicas
en el campo del
derecho privado, pero no cuando se trata
de leyes de orden
público, carácter éste que revisten las leyes de jubilaciones,
por la naturaleza
de la materia que legisla y que ha sido
expresamente reconocido por la jurisprudencia
de la Corte Su-
prema (Fallos: 173, 5; 179, 394). El mismo código dispone en
su arto 59 que "ninguna
persona puede tener derechos irre-
vocablemente adquiridos colitra una ley de orden público.
IV)
Por ot.raparte,
el arto 39 invocado por el actor, dice
que las leyes no pueden alterar
los derechos ya adquiridos,