Ushuaia
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 338
ID: fallos_338_184
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
DELITO
Texto del Fallo
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
189
tribunales militares los competentes para entender en el cono-
cimiento y juzgamiento del accidente de navegación que mo-
tivó aquella cuestión.
.
f)
La inopinada partida
del "Ushuaia"
-afirma
el
Juez en su considerando h)-
"ha impedido situar responsa-
bilidad penal alguna, pudiendo acontecer que esa responsa-
bilidad residiera en un pasajero, o persona ajena por actos
de sabotaje ", en cuyo caso su competencia sería indiscutible.
La posibilidad de que tal hipótesis se hubiera producido,
en manera alguna importaría el conocimiento originario del
aludido magistrado, toda vez que, de ocurrir tal circunstan-
cia, la Justicia Militar, una vez acreditado el hecho, pondría
al responsable a disposición de la Justicia Federal, como ocu-
rre en todos aquellos casos en que se demuestra la responsa-
bilidad de civiles por delitos o faltas cometidas en estableci-
mientos militares o en lugares sujetos a la jurisdicción cas-
trense.
Por otra parte, el Código de Justicia Militar prevé, al
establecer el orden de compet.encias(art. 122 y sigtes.), el pro~
cedimiento a seguir tanto en los casos ordinarios como cuando
existe complicidad entre militares y particulares.
. No puede, pues, hacerse fincar en la existencia de tal posi-
bilidad la razón de la pretendida competencia de la justicia
federal, si, comoentiendo, el hecho es originariamente de exclu-
siva competencia militar.
g)
En lo que se refiere al considerando i), relacionado
con "la vinculación del buque a las poblaciones que sirve y a
la eficacia de la intervención de la justicia federal por la
facilidad en la reunión de los elementos probatorios",
cabe
sostener que tales apreciaciones son ineficaces como base jurí-
dica para sostener judicialmente la jurisdicción, toda vez que
ésta reposa en consideraciones legales de otro orden.
o Para la determinación de la jurisdicción, solamente el
legislador, al sancionar la ley, puede tener en cuenta conside-
raciones ut.ilitarias o ventajas derivadas de determinadas si.
tuaciones. El Juez, en cambio, no puede hacer reposar en esas
razones de conveniencia la jurisdicción que le acuerdan las
leyes, debiendo limitarse, en consecuencia, a aplicar las normas
legales con estricto criterio, pues de otro modo, mediante apre-
ciaciones personales, podría prorrogar la jurisdicción que los
preceptos legales le acuerdan, extendiendo así su competencia.
Puede decirse, entonces, que los magistrados judiciales no
pueden arrogarse una potestad legislativa, apartándose de la