DEJUSTICIADELA NACIÓN
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 338
ID: fallos_338_250
Texto del Fallo
DEJUSTICIADELA NACIÓN
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que gozan no se extienden más ailá de las consignadas expresa.
mente en sus estatutos. Todo lo que se sale de este ámbit.o de
vida de las personas jurídicas, es nulo.
Los tribunales
americanos han hecho aplicación de esta
teoría, negando hasta a los Estados Unidos, como tales, la ca-
pacidad de recibir inmuebles por disposición de última voluntad.
FERRARA(Teoría de las personas j1wíd!icas, p. 780, tradu-
cido de la 2" ed., Ed. Reus [S. A.], 1929), después de afirmar
que en Francia el principio de la especialidad no sólo domina
la reglamentación de los establecimientos públicos y de utilidad
pública, sino que ha sido consagrado para todas las asociaciones
(ley de 1Q de juliq de 1901), dice: "El
legislador endereza a
su gusto la personalidad civil; piense lo que piense VAREILLES
Sm.UUERES(Personas rnorales, p. 47), el legislador puede llacer
esto; la personalidad no tiene nada de absoluto, no pretende
ser un bloque indivisible, sino que puede ser fraccionada, cir-
cunscripta, localizada, y esta personalidad elevarse a tipo le-
gislativo. La cuestión no depende de supuestos teóricos o de exi-
gencias a prior?:,sino que se resuelve en una cuestión de derecho
positivo. Siendo la personalidad una forma jurídica, producto
del derecho objetivo, es de aprovechar en cuanto sea positiva-
mente reconocida y atribuída
a los entes morales. El juicio es
de naturaleza técnico y positivo, variable de legislación en le-
gislación ".
8Q
Que las citas que anteceden y que acaso pudieran pa-
recer abundantes, tienen por objeto no sólo autorizar
doctri-
nariamente el fundamento
dispositivo de esta sentencia, sino
también rendir cumplida consideración a los argumentos jurí-
dicos que la recurrente ha desarrollado en su escrito de fs. 25.
Por lo expuesto y las razonesconcordantes
de las resolucio-
nes de la Comisaría de Marcas y se las confirma. -
Ed1wrdo A.
Ortiz Basualdo.
SENTENCIADELA CÁMARAFEDERAL
Bs. Aires, junio 5 de 1945.
Considerando:
1Q
Que si bien la limitación de la capacidad de las per.
sonas jurídicas a los fines de su institución, señalada en el arto
35 del Cód. Civil, ha permitido sostener que en nuestro derecho
rige el principio de la especialidad, cuyo desarrollo en Francia
tuvo su origen con motivo del contralor administrativo
que se