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DEJUSTICIADELA NACIÓN

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 338 ID: fallos_338_250

Texto del Fallo

DEJUSTICIADELA NACIÓN 255 que gozan no se extienden más ailá de las consignadas expresa. mente en sus estatutos. Todo lo que se sale de este ámbit.o de vida de las personas jurídicas, es nulo. Los tribunales americanos han hecho aplicación de esta teoría, negando hasta a los Estados Unidos, como tales, la ca- pacidad de recibir inmuebles por disposición de última voluntad. FERRARA(Teoría de las personas j1wíd!icas, p. 780, tradu- cido de la 2" ed., Ed. Reus [S. A.], 1929), después de afirmar que en Francia el principio de la especialidad no sólo domina la reglamentación de los establecimientos públicos y de utilidad pública, sino que ha sido consagrado para todas las asociaciones (ley de 1Q de juliq de 1901), dice: "El legislador endereza a su gusto la personalidad civil; piense lo que piense VAREILLES Sm.UUERES(Personas rnorales, p. 47), el legislador puede llacer esto; la personalidad no tiene nada de absoluto, no pretende ser un bloque indivisible, sino que puede ser fraccionada, cir- cunscripta, localizada, y esta personalidad elevarse a tipo le- gislativo. La cuestión no depende de supuestos teóricos o de exi- gencias a prior?:,sino que se resuelve en una cuestión de derecho positivo. Siendo la personalidad una forma jurídica, producto del derecho objetivo, es de aprovechar en cuanto sea positiva- mente reconocida y atribuída a los entes morales. El juicio es de naturaleza técnico y positivo, variable de legislación en le- gislación ". 8Q Que las citas que anteceden y que acaso pudieran pa- recer abundantes, tienen por objeto no sólo autorizar doctri- nariamente el fundamento dispositivo de esta sentencia, sino también rendir cumplida consideración a los argumentos jurí- dicos que la recurrente ha desarrollado en su escrito de fs. 25. Por lo expuesto y las razonesconcordantes de las resolucio- nes de la Comisaría de Marcas y se las confirma. - Ed1wrdo A. Ortiz Basualdo. SENTENCIADELA CÁMARAFEDERAL Bs. Aires, junio 5 de 1945. Considerando: 1Q Que si bien la limitación de la capacidad de las per. sonas jurídicas a los fines de su institución, señalada en el arto 35 del Cód. Civil, ha permitido sostener que en nuestro derecho rige el principio de la especialidad, cuyo desarrollo en Francia tuvo su origen con motivo del contralor administrativo que se