procedencia
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_316
Voces / Materias
ADUANA
IMPUESTO
Texto del Fallo
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
321
representa su valor. Para nada interesa saber cuál es ese valor
de costo en la fecha y lugar del pago del impuesto, comopare-
cería entenderlo la demandada en su escrito de responde, ya
que la ley, como se ha señalado, dispone claramente que éste
debe ser el del puerto de "procedencia".
31'
Que aclarado así el eriterio legal referente al precio
de costo (lugar de procedencia), no puede ser dudosa la pro-
cedencia del reclamo intentado, porque lo contrario nos lleva-
ría a admitir, comolo hace notar la actora en su presentación
de fs. 2, que existirían dos valores de costo. Uno, el que real
y efectivamente representa el precio para el importador que
paga la mercadería al tipo de cambio oficial, y otro para el
Estado a los efectos de la liquidación de los derechos aduane-
ros, que se obtiene haeiendo la conversión al tipo de cambio
del mercado libre a la fecha y en el lugar del pago del im-
puesto.
Esta dualidad de criterios es inaceptable por dos razones:
en primer lugar, porque admitir la determina0Íón del valor de
costo sobre la base de la eonversión al tipo del mercado libre,
implica suponer un valor ficticio que no refleja la realidad
de los hechos, y en segundo lugar porque, en esta forma se
aplicaría un sistema de valoriza.ción:aleatorio sujeto a la fecha
y lugar del pago de los derechos -a
los efectos de determinar
el tipo de cambio-
que está en eontradicción con la ley, la
que expresamente determina que éste debe ser el del lugar
del embarque.
Las razones expuestas deciden al suscripto a desestimar
las defensas que sobre el particular hace la demandada y a
declarar
que la
impugnada
resolución ministerial
(R. V.
núms. 258 y 582), que motivó la liquidación de los derechos
por parte de la Aduana en la forma que lo hizo, no puede ser
óbice al reclamo intentado por cuanto, como se ha indicado
precedentemente, ella se aparta de la letra de la ley (art. 86,
inc. 21', Constitución Naciana!), correspondiendo en su mérito
aceptar la demanda en los términos del escrito de fs. 2.
41'
Que en las condiciones expuestas, la repetición inten-
tada debe prosperar, de eonformidad con lo dispuesto. por el
arto 792 del Cód. Civil, debiendo previamente, a los efectos de
determinar el monto de la suma que corresponde devolver,
practicarse una liquidación de acuerdo con las constancias de
autos al tipo de eambio oficial.
Por las precedentes consideraciones, fallo declarando que
el Gobierno nacional deberá devolver a Pantaleón M. S'ánchez
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