DE JUSTICIA
12/04/1940
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_546
Voces / Materias
IMPUESTO
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 12.625
ley 11.585
Texto del Fallo
\.
1
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN,
553
I
Dalmasso. Ella consistiría en haber tenido 5.500 litros de aeeite,
con viscosidad mayor de 200°, medida en 'el aparato Saybolt
Universal, a la temperatura
de 37,8° c9, sobre cuya partida
no habrían los mismos satisfecho a su debido tiempo el im-
P'uesto correspondiente.
Que de acuerdo con lo establecido en decreto de fecha
12 de abril de 1940, los impuestos a los aceites lubricantes y
combustibles creados con fines de vialidad por' la ley 12.625.
arto 12 inc. 29, debían hacerse efectivos a la salida de fábrica
de los nuevos productos, desde el 15 del expresado mes de abril;
y hasta el 30 de mayo del mismo año, sobre los productos que
tuvieran
en existencia los distribuidores, mayoristas, impor-
tadores y. manipuladores.
Que constando de autos, que los Sres. Ricardo.y Eduardo
Dalmasso son distribuidores en la zona, de los combustibles y
lubricantes de la Dir. de Y.P.F., ellos habrían incurrido
en
la infracción que se les imputa, al fenecer el término estable-
cido para abonar el impuesto, o sea, el 31 de mayo de 1940.
Que desde esa fecha hasta la contestación de la expresión
de agravios por el Sto fiscal, ha transcurrido
eonexceso
el
término de cinco años establecido por el arto 5 de la ley 11.585
para que se opere la prescripción de las multas por infracción
a las leyes de impuestos, sin que se hayan producido actos de
procedimiento legalmente suficientes para interrumpir
el tér-
mino de la misma.
Que en efecto, si bien consta de autos que el proceélimien-
to del sumario administrativo
se inició antes de vencer los
cinco años, contados desde la fecha en que se habría cometido
la supuesta infracción, como también la resolución condenato-
ria, de acuerdo con lo expresamente establecido en el arto 3
de la ley 11.585, esas actuaciones no interrumpen
el término
de la prescripción, pues sólo el "procedimiento judicial"
pue-
de surtir tal efecto.
Que tampoco la promoción de la demanda contenciosa
por los supuestos infractores ha podido interrumpir
la pres-
cripción porque, como lo ha establecido la' Corte Suprema, los
actos de procedimiento judicial que producen' ese efecto son
únicamente los dirigidos contra el supuesto infractor
pcro,
de ninguna manera, los que éste lleva a cabo en ejercicio de
su defensa -Fallos
195, 119 y 197, 276-.
Consta de autos,
por el contrario, que el único acto legalmente eficaz para in-
terrumpir
el término de la prescripción era la contestación
. a la expresión de agravios por el Sr. fiscal, pero el mismo se