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DE JUSTICIA

12/04/1940 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338 ID: fallos_338_546

Voces / Materias

IMPUESTO PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 12.625 ley 11.585

Texto del Fallo

\. 1 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, 553 I Dalmasso. Ella consistiría en haber tenido 5.500 litros de aeeite, con viscosidad mayor de 200°, medida en 'el aparato Saybolt Universal, a la temperatura de 37,8° c9, sobre cuya partida no habrían los mismos satisfecho a su debido tiempo el im- P'uesto correspondiente. Que de acuerdo con lo establecido en decreto de fecha 12 de abril de 1940, los impuestos a los aceites lubricantes y combustibles creados con fines de vialidad por' la ley 12.625. arto 12 inc. 29, debían hacerse efectivos a la salida de fábrica de los nuevos productos, desde el 15 del expresado mes de abril; y hasta el 30 de mayo del mismo año, sobre los productos que tuvieran en existencia los distribuidores, mayoristas, impor- tadores y. manipuladores. Que constando de autos, que los Sres. Ricardo.y Eduardo Dalmasso son distribuidores en la zona, de los combustibles y lubricantes de la Dir. de Y.P.F., ellos habrían incurrido en la infracción que se les imputa, al fenecer el término estable- cido para abonar el impuesto, o sea, el 31 de mayo de 1940. Que desde esa fecha hasta la contestación de la expresión de agravios por el Sto fiscal, ha transcurrido eonexceso el término de cinco años establecido por el arto 5 de la ley 11.585 para que se opere la prescripción de las multas por infracción a las leyes de impuestos, sin que se hayan producido actos de procedimiento legalmente suficientes para interrumpir el tér- mino de la misma. Que en efecto, si bien consta de autos que el proceélimien- to del sumario administrativo se inició antes de vencer los cinco años, contados desde la fecha en que se habría cometido la supuesta infracción, como también la resolución condenato- ria, de acuerdo con lo expresamente establecido en el arto 3 de la ley 11.585, esas actuaciones no interrumpen el término de la prescripción, pues sólo el "procedimiento judicial" pue- de surtir tal efecto. Que tampoco la promoción de la demanda contenciosa por los supuestos infractores ha podido interrumpir la pres- cripción porque, como lo ha establecido la' Corte Suprema, los actos de procedimiento judicial que producen' ese efecto son únicamente los dirigidos contra el supuesto infractor pcro, de ninguna manera, los que éste lleva a cabo en ejercicio de su defensa -Fallos 195, 119 y 197, 276-. Consta de autos, por el contrario, que el único acto legalmente eficaz para in- terrumpir el término de la prescripción era la contestación . a la expresión de agravios por el Sr. fiscal, pero el mismo se