local assessment
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_563
Jueces
Acevedo
Voces / Materias
IMPUESTO
PROPIEDAD
CONTRIBUCIÓN
CONTRATO
JURISDICCIÓN
Texto del Fallo
570
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
también facultades impositivas (Corte Supo de la Nación, t.
114, p. 282; t. 154, p. 25). Empero, se objeta el tributo por
.no haber mediado venta en jurisdicción del municipio; pero
en realidad la negociación ha existido, aunqu.e no propiamente
en la ciudad; lo que se grava es la incorporación del artículo
al patrimonio local. Se trata así de un derecho al consumo
mejor precisado' en las ordenanzas 4118 y 4223, de 1942 y
1943 (arts. 22 y 21). Y dado el objeto del impuesto, la incons-
.titucionalidad que se pretende no es fundada, según tuvo oca-
sión de declararlo la Corte Suprema., confirmando un fallo de
este mismo tribunal en un caso análogo al presente (J. A., t.
29, p. 609). .
.
En cuanto al carácter confiscatorio del gravamen, concep-
túo que la doctrina del fallo invocado por el recurrente no es
aplicable al caso. Allí se trataba de juzgar la validez de una
contribución de mejora o "local assessment", regida por nor-
mas particulares
(J. A., t. 62, p. 347). La confiscación prohi-
bida por el arto 17, como también. lo ha advertido la Corte,
está constituída por medidas de carácter
y fines personales
por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes (Corte
. Sup., F.allos, t. 105, p. 50; J. A., t. 38, p. 934). En mi con-
cepto, la tributación al consumo que se imp-qgna es razonable,
no es opresiva'en su manera de actuar ni es confiscatoria (Cor-
te Sup., Fallos, t. 98, p. 20; t. 115, p. 111; t. 138, p. 161;
t. 151, p. 103; J. A., t.l0,p.
666; t. 69, p. 662; t. 71, p. 400;
t. 72, p. 821).
3'1 Se aduce, no obstante,' que la actora está exenta del
.tributo cobrado por tratarse de una empresa que realiza una
obra pública nacional. Sin embargo, el arto 240, inc. a) de la
ordenanza 3544, exonera del pago de impuesto a. "las propie-
dades del Gobierno de la NaJCióno de la provincia ocupadas
por oficinas de la Administración pública".
y la ordenanza
4223, en su arto 230, extieIide ese beneficio a las construccio-
nes y obras públicas que el Gob. Nacional ejecute por vía ad-
ministrativa, así como los materiales en ellas empleados.
No es, por tanto, el caso de la empresa Acevedo y Shaw,
que ha contratado con la Nación, pues, sabido es que los pri-
vilegios y exenciones son de interpretacióñ restrictiva
(J. A.,
1942-III, p. 145). y por otra parte; las razones determinantes
para no gravar las cosas de propiedad del Estado, no valdrían
para otorgar igual liberalidad a una empresa privada, a no
medir estipulación expresa en el respectivo contrato de obra
pública o liberación concedida por el poder público con po-