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Independencia Nacional

08/03/2024 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
ADMINISTRATIVO

Voces / Materias

REVISIÓN NULIDAD

Normas Citadas

acordada 26/15

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Vistos los autos de referencia y, CONSIDERANDO: I) Que la agente Florencia Beltramo, quien se desempeña en el Juzgado Federal de Primera Instancia de La Rioja, solicita la avocación de la Corte con el fin de que deje sin efecto los acuerdos 208/21 y 246/21, mediante los cuales la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba designó al agente Andrés Nicolás Gaetán como jefe de despacho y rechazó el recurso de reconsideración, respectivamente (fs. 1/5). II) Que la peticionaria señala que la decisión de la cámara es arbitraria e injusta, toda vez que vulnera el art. 15 del Reglamento para la Justicia Nacional y el debido respeto a la carrera administrativa judicial. Explica que el magistrado a cargo del juzgado donde se originó la vacante había propuesto, en una primera oportunidad, que la recurrente ocupara la vacante que dio origen a la designación cuestionada; sin embargo, la cámara RESOLUCION CSJN Nº 403/2024 EXPEDIENTE Nº 6436/2021 Buenos Aires, 8 de marzo de 2024.- no aceptó tal propuesta porque la referida agente no ocupaba el cargo inmediato anterior a la vacante, pues su cargo efectivo era el de escribiente. Beltramo se agravió de que se hubiera designado al agente Gaetán, toda vez que, si bien no salteó categorías, no posee título de abogado, ni tiene aprobado ninguno de los niveles de los cursos de capacitación obligatoria sobre el Sistema de Gestión Informático LEX 100 –que establece el reglamento de la cámara, de conformidad con lo dispuesto por la acordada CSJN 26/15-. Asimismo, señaló que cuenta con un total de 42 puntos en el escalafón vigente, mientras que el agente designado cuenta con 39 puntos, por ello –opinó- que el acto administrativo es de nulidad absoluta ya que no cumple con los requisitos establecidos por la reglamentación vigente para su promoción (fs. 1/5). III) Que la cámara, mediante acuerdo n° 246/21, rechazó su recurso de reconsideración. Para así decidir explicó que cuando el juez elevó la propuesta de designación a nombre de Beltramo, el tribunal la rechazó y la devolvió a fin de que elevara una nueva, o bien, brindara mayores fundamentos respecto de las propuestas realizadas, toda vez que existían otros empleados en mejores condiciones escalafonarias para ascender. Luego –continuó-, el magistrado propuso la designación de Gaetán, la cual fue confirmada por el tribunal. Ello, teniendo en cuenta el art. 7 del Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Designaciones de la cámara que establece: “Las propuestas de ascensos de las distintas categorías serán efectuadas de acuerdo al escalafón vigente al momento de producirse ésta” y el art. 4 que dice: “Para que un agente pueda ser promovido a la categoría inmediata superior se requieren las siguientes condiciones: a) estar comprendido en principio en la categoría inferior a aquella en que se produzca la vacante…”. En ese marco normativo, sostuvo el tribunal, se valoró la circunstancia de que Gaetán era el agente con mejor situación escalafonaria. Asimismo, señaló, que el argumento de la peticionaria de tener mayor puntaje que el agente designado, no era válido en tanto la valoración y comparación del mismo se hace respecto de agentes de la misma categoría y a los fines de ordenar la ubicación escalafonaria, y la agente Beltramo no se encontraba en el cargo inmediato anterior a la vacante (fs. 13/15). IV) Que, a fin de resolver la cuestión, resulta decisivo considerar que -conforme surge de las constancias obrantes en el expediente-, Gaetán no sólo se ubicaba en una posición escalafonaria mejor que la de Beltramo, sino que era el único agente del escalafón con el cargo de oficial mayor, es decir, en la categoría inmediata anterior a la vacante reclamada, mientras que la peticionaria tiene dos cargos por debajo de la referida vacante, pues su cargo es el de escribiente (fs. 47) V) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde señalar que la Corte tiene dicho que la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes, constituye materia de superintendencia directa de las cámaras y no corresponde su revisión por la Corte a menos que medie manifiesta arbitrariedad o extralimitación (conf. fallos 328: 3845; 329: 2944, entre otros, y resoluciones nros. 146/09 y 4103/10). VI) Que, sin perjuicio de ello, cabe hacer referencia a uno de los argumentos expuestos por Beltramo en su avocación, ya que merece un análisis más detallado. Esto es, el hecho de que el agente designado no tiene aprobado ninguno de los tres niveles de la capacitación obligatoria sobre el Sistema de Gestión Informático LEX 100 requeridos para la promoción al cargo de jefe de despacho, establecidos en el art. 4, inc. c) y el art. 11, inc. g) de la Ac. CFCba 359/2015, de conformidad con lo dispuesto por la acordada CSJN 26/15 (fs. 150, 155). VII) Que, en ese sentido, corresponde recordar que a través de la acordada referida, la Corte instruyó a todas las Cámaras Nacionales y Federales que a partir del año 2016 organicen, dicten y evalúen cursos de capacitación obligatorios sobre el sistema de gestión informático, anualmente y con la carga horaria que se establezca, y que su aprobación tendrá que acreditarse para el ascenso de los agentes del Poder Judicial. VIII) Que, en virtud de lo señalado por la peticionaria y la normativa vigente, se consultó a la cámara al respecto. En respuesta a ello, la cámara remitió el informe del magistrado a cargo del juzgado donde fue designado el agente Gaetán, en el que explicó que no había realizado los cursos de capacitación en cuestión, toda vez que desempeña sus tareas en la oficina de habilitación, donde no es indispensable el uso del sistema. IX) Que, en las condiciones expresadas, y en el entendimiento de que las circunstancias del caso ameritan una interpretación integral de los requisitos reglamentarios para el ascenso, considerando en especial las circunstancias expuestas en los considerandos IV) y VIII), no se advierte en la actuación de la cámara una arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte por la vía intentada. Por ello, SE RESUELVE: I) No hacer lugar a la avocación solicitada. II) Hacer saber a la Cámara Nacional de Apelaciones de Córdoba, y por su intermedio, al Juzgado Federal de Primera Instancia de La Rioja que, sin perjuicio de lo aquí resuelto, para el caso que se asigne al agente Andrés Nicolás Gaetán tareas que requieran el uso del Sistema de Gestión Informático Lex 100, deberá previamente, darse cumplimiento a lo dispuesto en la acordada 26/15. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.- Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos