Independencia Nacional
08/03/2024
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Voces / Materias
REVISIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
acordada 26/15
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Año del Bicentenario de la Declaración de la
Independencia Nacional
Vistos los autos de referencia y,
CONSIDERANDO:
I) Que la agente Florencia Beltramo,
quien se desempeña en el Juzgado Federal de Primera
Instancia de La Rioja, solicita la avocación de la Corte
con el fin de que deje sin efecto los acuerdos 208/21 y
246/21,
mediante
los
cuales
la
Cámara
Federal
de
Apelaciones de Córdoba designó al agente Andrés Nicolás
Gaetán como jefe de despacho y rechazó el recurso de
reconsideración, respectivamente (fs. 1/5).
II) Que la peticionaria señala que la
decisión de la cámara es arbitraria e injusta, toda vez que
vulnera el art. 15 del Reglamento para la Justicia Nacional
y el debido respeto a la carrera administrativa judicial.
Explica que el magistrado a cargo del juzgado donde se
originó la vacante había propuesto, en una primera
oportunidad, que la recurrente ocupara la vacante que dio
origen a la designación cuestionada; sin embargo, la cámara
RESOLUCION CSJN Nº 403/2024 EXPEDIENTE Nº 6436/2021
Buenos Aires, 8 de marzo de 2024.-
no aceptó tal propuesta porque la referida agente no
ocupaba el cargo inmediato anterior a la vacante, pues su
cargo efectivo era el de escribiente.
Beltramo se agravió de que se hubiera
designado al agente Gaetán, toda vez que, si bien no salteó
categorías, no posee título de abogado, ni tiene aprobado
ninguno de los niveles de los cursos de capacitación
obligatoria sobre el Sistema de Gestión Informático LEX 100
–que establece el reglamento de la cámara, de conformidad
con lo dispuesto por la acordada CSJN 26/15-. Asimismo,
señaló que cuenta con un total de 42 puntos en el escalafón
vigente, mientras que el agente designado cuenta con 39
puntos, por ello –opinó- que el acto administrativo es de
nulidad absoluta ya que no cumple con los requisitos
establecidos
por
la
reglamentación
vigente
para
su
promoción (fs. 1/5).
III) Que la cámara, mediante acuerdo n°
246/21, rechazó su recurso de reconsideración. Para así
decidir explicó que cuando el juez elevó la propuesta de
designación a nombre de Beltramo, el tribunal la rechazó y
la devolvió a fin de que elevara una nueva, o bien,
brindara mayores fundamentos respecto de las propuestas
realizadas, toda vez que existían otros empleados en
mejores condiciones escalafonarias para ascender.
Luego –continuó-, el magistrado propuso
la designación de Gaetán, la cual fue confirmada por el
tribunal. Ello, teniendo en cuenta el art. 7 del Reglamento
de Calificaciones, Ascensos y Designaciones de la cámara
que establece: “Las propuestas de ascensos de las distintas
categorías serán efectuadas de acuerdo al escalafón vigente
al momento de producirse ésta” y el art. 4 que dice: “Para
que un agente pueda ser promovido a la categoría inmediata
superior se requieren las siguientes condiciones: a) estar
comprendido en principio en la categoría inferior a aquella
en que se produzca la vacante…”. En ese marco normativo,
sostuvo el tribunal, se valoró la circunstancia de que
Gaetán era el agente con mejor situación escalafonaria.
Asimismo, señaló, que el argumento de
la peticionaria de tener mayor puntaje que el agente
designado, no era válido en tanto la valoración y
comparación del mismo se hace respecto de agentes de la
misma categoría y a los fines de ordenar la ubicación
escalafonaria, y la agente Beltramo no se encontraba en el
cargo inmediato anterior a la vacante (fs. 13/15).
IV) Que, a fin de resolver la cuestión,
resulta decisivo considerar que -conforme surge de las
constancias obrantes en el expediente-, Gaetán no sólo se
ubicaba en una posición escalafonaria mejor que la de
Beltramo, sino que era el único agente del escalafón con el
cargo de oficial mayor, es decir, en la categoría inmediata
anterior
a
la
vacante
reclamada,
mientras
que
la
peticionaria tiene dos cargos por debajo de la referida
vacante, pues su cargo es el de escribiente (fs. 47)
V) Que, en virtud de lo expuesto,
corresponde señalar que la Corte tiene dicho que la previa
determinación de los requisitos de idoneidad que deben
reunir
los
aspirantes,
constituye
materia
de
superintendencia directa de las cámaras y no corresponde su
revisión por la Corte a menos que medie manifiesta
arbitrariedad o extralimitación (conf. fallos 328: 3845;
329: 2944, entre otros, y resoluciones nros. 146/09 y
4103/10).
VI) Que, sin perjuicio de ello, cabe
hacer referencia a uno de los argumentos expuestos por
Beltramo en su avocación, ya que merece un análisis más
detallado. Esto es, el hecho de que el agente designado no
tiene
aprobado
ninguno
de
los
tres
niveles
de
la
capacitación obligatoria sobre el Sistema de Gestión
Informático LEX 100 requeridos para la promoción al cargo
de jefe de despacho, establecidos en el art. 4, inc. c) y
el art. 11, inc. g) de la Ac. CFCba 359/2015, de
conformidad con lo dispuesto por la acordada CSJN 26/15
(fs. 150, 155).
VII) Que, en ese sentido, corresponde
recordar que a través de la acordada referida, la Corte
instruyó a todas las Cámaras Nacionales y Federales que a
partir del año 2016 organicen, dicten y evalúen cursos de
capacitación obligatorios sobre el sistema de gestión
informático, anualmente y con la carga horaria que se
establezca, y que su aprobación tendrá que acreditarse para
el ascenso de los agentes del Poder Judicial.
VIII) Que, en virtud de lo señalado por
la peticionaria y la normativa vigente, se consultó a la
cámara al respecto. En respuesta a ello, la cámara remitió
el informe del magistrado a cargo del juzgado donde fue
designado el agente Gaetán, en el que explicó que no había
realizado los cursos de capacitación en cuestión, toda vez
que desempeña sus tareas en la oficina de habilitación,
donde no es indispensable el uso del sistema.
IX) Que, en las condiciones expresadas,
y en el entendimiento de que las circunstancias del caso
ameritan una interpretación integral de los requisitos
reglamentarios para el ascenso, considerando en especial
las circunstancias expuestas en los considerandos IV) y
VIII), no se advierte en la actuación de la cámara una
arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte
por la vía intentada.
Por ello,
SE RESUELVE:
I) No hacer lugar a la avocación
solicitada.
II) Hacer saber a la Cámara Nacional de
Apelaciones de Córdoba, y por su intermedio, al Juzgado
Federal de Primera Instancia de La Rioja que, sin perjuicio
de lo aquí resuelto, para el caso que se asigne al agente
Andrés Nicolás Gaetán tareas que requieran el uso del
Sistema de Gestión Informático Lex 100, deberá previamente,
darse cumplimiento a lo dispuesto en la acordada 26/15.
Regístrese,
hágase
saber
y
oportunamente archívese.-
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Descargar PDF Original
(0.4 MB)