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Musotto, Néstor Julio; Huesca, Miguel Pedro Antonio

26/10/1982 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 344 ID: fallos_344_8

Voces / Materias

DELITO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 48 decreto 1332/73 decreto 1332173 decreto 728 Fallos: 216:303 Fallos: 237:636 Fallos: 245:569 Fallos: 286:198 Fallos: 195:181 Fallos: 109:65 Fallos: 257:151 Fallos: 233:17 Fallos: 260:45

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de septiembre de 198í. Vistos los autos: "Musotto, Néstor Julio; Huesca, Miguel Pedro Antonio s/arl. 128 del Cód. Penal". Considerando: 1Q) Que la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó el planteo de inconstituciona- lidad del arl. 128 del Código Penal y condenó a Néstor Julio Musotto 'Y a Miguel Pedro Antonio Huesca a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, por ser el primero autor del delito de pu- blicaciones obscenas y el segundo partícipe necesario y en reiteración, al haber editado y distribuido el NQ 18 de la revista "Shock", en el que se publicó una carta y una fotografía de tal naturaleza. Contra dicbo pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. 2Q) Que, en cuanto al caso concierne, .el a quo no hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad fundada en la ausencia de ley previa -art. 18 de la Constitución Nacional- sobre la base de considerar que el art. 128 del Código Penal describe la conducta ilícita y de- termina la pena, de tal modo que el juicio abierto para castigar a una persona tiene fundamento en la ley vigente antes de la ejecución 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 19J5 del hecho. También sostuvo que la ley aplicable contiene una adver. tencia y la garantía de que sólo en ese caso se perseguirá penal- mente -lo que constituye la columna central del .derecho represivo- y que, en definitiva, el código de fondo no define lo obsceno, ni da otro elemento que el constituido por la colocación del art. 128 en el capítulo de los delitos que importan ultrajes al pudor público, ya que para el legislador lo obsceno es algo necesariamente lesivo al pudor, cuya interpretación, en el caso concreto, debe efectuarla el juez, sin que ello implique arrogarse facultades legislativas, sino sola- mente emitir W1 juicio de valor «empírico, cultural o ético", ]0 que está entre sus fnnciones especifficas, habida cuenta de que el artículo en cuestión está integrado por un .elemento normativo. 3Q) Que el recurrente cuestiona la validez constitucional del mencionado art. 128 del Código Penal, por infringir la garantía de la "ley previa" establecida en el arto 18 de la .Ley Fundamental. Aduce que la decisión cuestionada no dio respuesta a su argumento referente a que el término "obsceno" tiene una indeterminación tal, que el sujeto no puede saber con anterioridad si el objeto, la publi- cación o la imagen van o no a recibir del juez dicha calificación, y refiere que lo prohibido debe estar perfectamente determinado, y que por ello tiene que poder ser conocido y reconocido como tal con toda precisión por el posible transgresor, pues si el tipo penal sólo queda completo después de la valoración del Juez, quien va a realizar la acción no puede de antemano conocer si su obrar va a ser calificado como delictivo. Asimismo, refiere que ignora si el fallo responde a lo que verdaderamente piensa la mayoría de la población sobre el tema, y que, en todo caso, si haoe valer lo que piensan los que son más en detrimento de los que son menos, conculca la ga- rantía de la igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional. 4Q) Que el recurso es procedente, ya que la scntencia aplicó una ley nacional impugnada por el apelante como inconstitucional (Fallos: 216:303; 258:255; 302:457). 5Q) Que esta Corte tiene resuelto que el princlplO de legali~ad en materia penal (art. 18 de la Constitución Nacional) exige indisolu' blemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las ¡Hi6 FALl.OS DE LA CORll~ SUPREMA 310 penas a aplicar (Fallos: 237:636), razón por la cual corresponde de- terminar si en el caso aparecen cumplidos .dichos recau~osJ O, ciñen- d? más. estrictamente ]a cuestión, si así ocurre respecto del primero de ellos, ya que es sólo sobre la base de su presunta ausencia que se formula el planteo de inconstitucionalLdad. 69) Que el art. 128 .del Código Pcnal, que establecc "... Será re- primido con prisión de quincc dias a un alÍo, el que publicare, fabri- care o reprodujere libros, escritos, imágenes u objetos obscenos y el que los expusiere, distribuyere o hiciere circular ... t1 satisface el an- tedicho requisito, pues, según lo ha declarado el Tribunal, si bien la configuración de los tipos penales obliga a precisar los modos de con- ducta sujetos a punición, ]a "ley previa" no importa necesariament~ que la figura penal contenga una descripción formalmente agotada, y uo existe obstáculo constitucional alguno para que -corno en el ca- so- cuando el contenido de los deberes o dc las prohibiciones .de- penda sustancialmente de una valoración a rca1i7..<'lfse en vista de cir- cunstancias concretas insusccptibles de enumeración previa, sea la au- toridad jurisdiccional quicn determine y aplique csa valoración cultu- ral (Fallos: .300:100; 303:2024; 306:1347). 79) Que ello es asi, porquc cs tcma específico del Podcr Judi- cial e indispensable par'a el ejercicio de su ministerio, la determina- ción del sentido jurídico de: las normas en función de las circuns- tancias del caso, y además, porque dicha función interpretativa no queda proscripta por la naturaleza penal de la norma en cuestión, aun cuando la atribución encuentre límite solamente en ]a necesidad de que el ordenamiento contenga una remisión suficientemente clara al contexto valorativo condicionante .de la aplicación del precepto (Fa- llos: 254:315; 261:305; 293:130, 378 y los citados en el considerando antcrior). 89) Que, por lo demás, lo atinente a si en el caso la carta y la fotografía publicadas revistieron el referido carácter obsceno, remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, como rcgla y por su na- turalcza, a la via intentada (doctrina de las causas: B.204XIX. "Bal- taian, :Martín Antonio s/querella por injurias"; A.116.XX. <~Alonso, 310 DE JUSTICIA ~E LA NACIÓN rl9.17 Angel y otro s/querella por desacato"; y 0.251XX. "Osteletsky, .Nina s¡estafa", fanadas el 26 de octubre de 1982, el 4 de septiembre ~e 1984 y el 6 de mayo de 1986); sin que corresponda analizarla de~de el punto de vista d~ la doctrina de olaarbitrariedad, pues no se la alegó expresa- mente, ni se aportarolj razones suficientes que permitan descalificar el pronunciamiento del a quo, más allá de su acierto o de Su error, como acto jurisdiccional válido (Fallos: 245:569; causa: S.561:XX. "StorneJli, Héetor Felipe e/Estado Nacional (MQ de Educación - Consejo Na- cional de Educación Técnica) s/eobro de pesos - Reineorp. y daño niara]", fallada el 17 de junio de 1986). 9Q)Que, finalmente, no resulta admisible el agravio relativo a la violación de la igualdad ante la ley que garantiza el art. 16 de la Constitución Nacional, pues el desmedro de' eSe derecho fundamcn- tal sc configuraría si cmanase la desigualdad del texto mismo de la ley, y no, como lo plantea el recurrente, de la diversa interprctación que pudieran acordarle los jueces (Fanos: 294:87; 297:480, 537; 302:315; 304:710). Esta última cuestión, como quedó dicho supra, re- sulta ajena al arto 14 de la ley 48, y sólo seria susceptible de consi- d~ración por medio de la doctrina de la arbitraricdad, que no fuc invocada. Por cllo, y lo dictaminado por el scñor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. JosÉ SEVEROCABALLERO - AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT. GHACIELA JOSEFINA BALLESTER BEDOUCQ DE RQCHA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO DE REPOS/CION. Las resoluciones de la Corte Suprema no son susceptihles del recurso de reposición. 1918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 .RECURSO DE NULIDAD. Las resoluciones de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad. jURISDICCION r COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. G(meralidades. La Corte está facultada para encauzar el procedimiento con la finalidad de obtener una más pronta y mejor administración de justicia (Disiden- cia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). }URlSDlCCION r COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origi1UJ- ,ia de la Corte Suprema. Generalidades. Declarada la competencia originaria de la Corte al inicio del proceso, 10 es sólo para su apertura, pudiendo luego cuestionarse .(Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). JURlSDlCCION l' COMPETENCIA, Competencia federal. Competencia origina- rjo de la Corte Suprema. Generalitlades. La incompetencia originaria de la .Corte puede declararse aún de oficio, en cualquier estado de la causa, pese a lo lamentable de una larga tramitación acaecida (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). PRECLUSION. En ciertas materias es relativa la importancia del instituto de la preclu- sión procesal (Disidencia del Dr: Jorge Antonio Bacqué). COSl'A~: Derecho para litigar. Corresponde imponer las ~stas en el orden causado, si las circunstancias de 'la causa selialan que la actora pudo creerse con derecho a actuar ~:: proCesalmentc como lo hizo (Disidencia del Dr. Jorge .'\ntonio Bacqué). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de septiembre de 1987. Autos y Vistos; Considerando: Que. conocida jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que sus resoluciones no son susceptibles de los",,"cursos' de reposición )' 310 DE JUSTICIA DE LA NACiÓN 1919 nulidad (Fallos: 286:198; 293:468; 297:543; 302:1319; 304:1921, entre muchos otros), sin que se' adviertan razones, en el presente caso, para apartarse de esa doctrina. En' consecuencia,recházanse los interpuestos AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO !'EnlAccm - JORGE ANTONIO BAOQUÉ (en iUsidencia). DlSIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOcroR DON JORGE ANTONIO BAOQUÉ Considerando: 1Q) Que esta Corte tiene la facultad de rechazar in limine la demanda, con fundamento en el art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciÓn,cuya validez no se halla dis~utida, y cuya amplitud interpretativa se halla inveteradamente consagrada. 2Q) Que esa facultad guarda estrecha vinculaciÓn con aquella o

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