Musotto, Néstor Julio; Huesca, Miguel Pedro Antonio
26/10/1982
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 344
ID: fallos_344_8
Voces / Materias
DELITO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley
48
decreto
1332/73
decreto
1332173
decreto 728
Fallos:
216:303
Fallos: 237:636
Fallos: 245:569
Fallos: 286:198
Fallos: 195:181
Fallos: 109:65
Fallos:
257:151
Fallos: 233:17
Fallos: 260:45
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 198í.
Vistos los autos: "Musotto, Néstor Julio; Huesca, Miguel Pedro
Antonio s/arl.
128 del Cód. Penal".
Considerando:
1Q) Que la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional rechazó el planteo de inconstituciona-
lidad del arl. 128 del Código Penal y condenó a Néstor Julio Musotto
'Y a Miguel Pedro Antonio Huesca a la pena de seis meses de prisión
de ejecución condicional, por ser el primero autor del delito de pu-
blicaciones obscenas y el segundo partícipe necesario y en reiteración,
al haber editado y distribuido el NQ 18 de la revista "Shock", en el
que se publicó una carta y una fotografía de tal naturaleza. Contra
dicbo pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario,
que fue concedido.
2Q) Que, en cuanto al caso concierne, .el a quo no hizo lugar a
la tacha de inconstitucionalidad fundada en la ausencia de ley previa
-art.
18 de la Constitución Nacional-
sobre la base de considerar
que el art. 128 del Código Penal describe la conducta ilícita y de-
termina la pena, de tal modo que el juicio abierto para castigar a
una persona tiene fundamento en la ley vigente antes de la ejecución
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
19J5
del hecho. También sostuvo que la ley aplicable contiene una adver.
tencia y la garantía de que sólo en ese caso se perseguirá penal-
mente -lo
que constituye la columna central del .derecho represivo-
y que, en definitiva, el código de fondo no define lo obsceno, ni da
otro elemento que el constituido por la colocación del art. 128 en el
capítulo de los delitos que importan ultrajes al pudor público, ya
que para el legislador lo obsceno es algo necesariamente lesivo al
pudor, cuya interpretación, en el caso concreto, debe efectuarla el
juez, sin que ello implique arrogarse facultades legislativas, sino sola-
mente emitir W1 juicio de valor «empírico, cultural o ético", ]0 que
está entre sus fnnciones especifficas, habida cuenta de que el artículo
en cuestión está integrado por un .elemento normativo.
3Q)
Que el recurrente
cuestiona la validez constitucional del
mencionado art. 128 del Código Penal, por infringir la garantía de
la "ley previa" establecida en el arto 18 de la .Ley Fundamental.
Aduce que la decisión cuestionada no dio respuesta a su argumento
referente a que el término "obsceno" tiene una indeterminación tal,
que el sujeto no puede saber con anterioridad si el objeto, la publi-
cación o la imagen van o no a recibir del juez dicha calificación,
y refiere que lo prohibido debe estar perfectamente determinado,
y que por ello tiene que poder ser conocido y reconocido como tal
con toda precisión por el posible transgresor, pues si el tipo penal
sólo queda completo después de la valoración del Juez, quien va a
realizar la acción no puede de antemano conocer si su obrar va a
ser calificado como delictivo. Asimismo, refiere que ignora si el fallo
responde a lo que verdaderamente piensa la mayoría de la población
sobre el tema, y que, en todo caso, si haoe valer lo que piensan los
que son más en detrimento de los que son menos, conculca la ga-
rantía de la igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución
Nacional.
4Q) Que el recurso es procedente, ya que la scntencia aplicó una
ley nacional impugnada por el apelante como inconstitucional (Fallos:
216:303; 258:255; 302:457).
5Q) Que esta Corte tiene resuelto que el princlplO de legali~ad
en materia penal (art. 18 de la Constitución Nacional) exige indisolu'
blemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las
¡Hi6
FALl.OS
DE LA CORll~ SUPREMA
310
penas a aplicar (Fallos: 237:636), razón por la cual corresponde de-
terminar
si en el caso aparecen
cumplidos
.dichos recau~osJ O, ciñen-
d? más. estrictamente
]a cuestión,
si así ocurre
respecto
del primero
de ellos, ya que es sólo sobre la base de su presunta ausencia que se
formula el planteo de inconstitucionalLdad.
69) Que el art. 128 .del Código Pcnal, que establecc "... Será re-
primido con prisión de quincc dias a un alÍo, el que publicare, fabri-
care o reprodujere
libros,
escritos,
imágenes
u objetos
obscenos
y el
que
los expusiere,
distribuyere
o hiciere
circular ...
t1 satisface
el an-
tedicho requisito, pues, según lo ha declarado el Tribunal, si bien la
configuración de los tipos penales obliga a precisar los modos de con-
ducta
sujetos
a punición,
]a "ley previa"
no importa
necesariament~
que la figura penal contenga una descripción formalmente agotada, y
uo existe
obstáculo
constitucional
alguno
para que
-corno
en el ca-
so-
cuando el contenido de los deberes o dc las prohibiciones .de-
penda
sustancialmente
de una valoración
a rca1i7..<'lfse
en vista
de cir-
cunstancias
concretas
insusccptibles
de enumeración
previa,
sea la au-
toridad jurisdiccional quicn determine y aplique csa valoración cultu-
ral (Fallos: .300:100; 303:2024; 306:1347).
79) Que ello es asi, porquc cs tcma específico del Podcr Judi-
cial
e indispensable
par'a el ejercicio
de
su ministerio,
la determina-
ción
del
sentido
jurídico
de: las
normas
en
función
de
las
circuns-
tancias
del
caso,
y además,
porque
dicha
función
interpretativa
no
queda proscripta
por la naturaleza
penal
de la norma en cuestión,
aun
cuando
la atribución
encuentre
límite
solamente
en
]a necesidad
de
que
el ordenamiento
contenga
una remisión
suficientemente
clara
al
contexto valorativo condicionante .de la aplicación del precepto (Fa-
llos: 254:315; 261:305; 293:130, 378 y los citados en el considerando
antcrior).
89) Que, por lo demás, lo atinente a si en el caso la carta y la
fotografía
publicadas
revistieron
el referido
carácter
obsceno,
remite
al examen
de una
cuestión
de hecho,
prueba
y de
derecho
común,
propia de los jueces de la causa y ajena, como rcgla y por su na-
turalcza, a la via intentada (doctrina de las causas: B.204XIX. "Bal-
taian,
:Martín Antonio
s/querella
por
injurias";
A.116.XX.
<~Alonso,
310
DE JUSTICIA ~E LA NACIÓN
rl9.17
Angel y otro s/querella
por desacato"; y 0.251XX. "Osteletsky, .Nina
s¡estafa", fanadas el 26 de octubre de 1982, el 4 de septiembre ~e 1984
y el 6 de mayo de 1986); sin que corresponda analizarla de~de el punto
de vista d~ la doctrina de olaarbitrariedad, pues no se la alegó expresa-
mente, ni se aportarolj razones suficientes que permitan descalificar el
pronunciamiento del a quo, más allá de su acierto o de Su error, como
acto jurisdiccional válido (Fallos: 245:569; causa: S.561:XX. "StorneJli,
Héetor Felipe e/Estado
Nacional (MQ de Educación - Consejo Na-
cional de Educación Técnica) s/eobro
de pesos - Reineorp. y daño
niara]", fallada el 17 de junio de 1986).
9Q)Que, finalmente, no resulta admisible el agravio relativo a la
violación de la igualdad ante la ley que garantiza el art. 16 de la
Constitución Nacional, pues el desmedro de' eSe derecho fundamcn-
tal sc configuraría si cmanase la desigualdad del texto mismo de la
ley, y no, como lo plantea el recurrente, de la diversa interprctación
que
pudieran
acordarle
los jueces
(Fanos:
294:87; 297:480, 537;
302:315; 304:710). Esta última cuestión, como quedó dicho supra, re-
sulta ajena al arto 14 de la ley 48, y sólo seria susceptible de consi-
d~ración por medio de la doctrina de la arbitraricdad,
que no fuc
invocada.
Por cllo, y lo dictaminado por el scñor Procurador General, se
confirma la sentencia apelada.
JosÉ SEVEROCABALLERO
-
AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT.
GHACIELA
JOSEFINA
BALLESTER
BEDOUCQ
DE
RQCHA
v.
PROVINCIA
DE
BUENOS
AIRES
RECURSO
DE
REPOS/CION.
Las
resoluciones
de
la
Corte
Suprema
no
son
susceptihles
del
recurso
de reposición.
1918
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
.RECURSO
DE NULIDAD.
Las resoluciones de la Corte
Suprema
no son susceptibles
del recurso
de
nulidad.
jURISDICCION
r COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte
Suprema.
G(meralidades.
La Corte está facultada
para
encauzar
el procedimiento
con la finalidad
de obtener
una
más pronta
y mejor administración
de justicia
(Disiden-
cia del Dr. Jorge
Antonio
Bacqué).
}URlSDlCCION
r COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origi1UJ-
,ia de la Corte
Suprema.
Generalidades.
Declarada
la competencia
originaria
de la Corte
al inicio del proceso,
10
es sólo para
su apertura,
pudiendo
luego
cuestionarse
.(Disidencia
del
Dr.
Jorge
Antonio
Bacqué).
JURlSDlCCION
l' COMPETENCIA,
Competencia
federal.
Competencia
origina-
rjo de la Corte
Suprema.
Generalitlades.
La incompetencia
originaria
de la .Corte puede
declararse
aún
de oficio,
en
cualquier
estado
de
la
causa,
pese
a
lo
lamentable
de
una
larga
tramitación
acaecida
(Disidencia
del Dr. Jorge Antonio Bacqué).
PRECLUSION.
En ciertas
materias
es relativa
la importancia
del instituto
de la preclu-
sión procesal
(Disidencia
del Dr: Jorge Antonio Bacqué).
COSl'A~:
Derecho
para litigar.
Corresponde
imponer
las ~stas
en el orden
causado,
si las circunstancias
de 'la
causa
selialan
que
la
actora
pudo
creerse
con
derecho
a
actuar
~:: proCesalmentc
como lo hizo
(Disidencia
del Dr. Jorge .'\ntonio
Bacqué).
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1987.
Autos y Vistos; Considerando:
Que. conocida jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que
sus resoluciones no son susceptibles de los",,"cursos' de reposición )'
310
DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
1919
nulidad (Fallos: 286:198; 293:468; 297:543; 302:1319; 304:1921, entre
muchos otros), sin que se' adviertan razones,
en el presente caso, para
apartarse de esa doctrina. En' consecuencia,recházanse los interpuestos
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
!'EnlAccm
-
JORGE
ANTONIO
BAOQUÉ (en iUsidencia).
DlSIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOcroR
DON JORGE ANTONIO
BAOQUÉ
Considerando:
1Q)
Que esta Corte tiene la facultad de rechazar in limine la
demanda, con fundamento en el art. 337 del Código Procesal Civil
y Comercial de la NaciÓn,cuya validez no se halla dis~utida, y cuya
amplitud interpretativa se halla inveteradamente consagrada.
2Q)
Que esa facultad guarda estrecha vinculaciÓn con aquella
o
... (texto truncado, 13991 caracteres totales)