Que esta Corte tiene establecido
18/02/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_9
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 22.285
ley 8722
resolución 778
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
123
Buenos Aires, 18 de febrero de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte tiene establecido
que si bien por vía de principio,
medidas como la aquí requerida
no proceden respecto de actos adminis-
trativos
o legislativos
provinciales
habida
cuenta de la presunción
de
validez que ostentan,
tal doctrina
debe ceder cuando se los impugna
sobre bases prima racie verosímiles,
como contrarios
a disposiciones
emanadas
de la autoridad
y jurisdicción
nacionales;
tal es el caso de la
ley 22.285 (confr. arto 230 , inc. 12, del Código Procesal; Fallos 250: 154;
251: 336; A. 492. XX "Comité Federal
de Radiodifusión
el Neuquén,
Provincia
del si inconstitucionalidad",
resolución
del 17 de enero de
1986; y C.706.XXI
"Comité
Federal
de Radiodifusión
el Formosa,
provincia
de si nulidad",
resolución
del 7 de julio de 1987). Y ello con
mayor razón cuando, como en el caso, la impugnación
que se formula
a los actos
administrativos
provinciales
no constituye
un planteo
abstracto,
sino que se dirige contra concesiones de ondas de radiodifu-
sión otorgadas
a particulares
y organismos
oficiales que la citada ley
reserva
al Gobierno
Nacional.
Por lo demás,
de los antecedentes
incorporados
a la causa surge similar peligro en la demora al ponderado
por el Tribunal
en las dos últimas decisiones aludidas
(confr. inc. 22, del
arto 230 mencionado).
Por ello, se hace lugar a la medida
cautelar
solicitada.
Por ende,
corresponde
que el gobierno de la Provincia
de Río Negro se abstenga
en forma inmediata
y continua,
tanto de aplicar la ley provincial
2185,
y las demás disposiciones
dictadas
en su consecuencia,
como también
debe concretar
cualquier
otro acto vinculado
con la radiodifusión
que
requiera
la conformidad
de la autoridad
nacional, y no cuente con ella.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
DIRECCION
GENERAL
DE FABRICACIONES
MILITARES
v. PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES
ESTABLECIMIENTO
DE UTILIDAD NACIONAL.
La determinación
del alcance de las exenciones impositivas fundadas en tratarse
de un establecimiento
de utilidad nacional no debe efectuarse
asignándoles
el
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
.
311
carácter de indiscriminadas y absolutas sino que reviste el carácter excepcional,
por lo que es menester que se las juzgue atendiendo a las circunstancias
de la
especie, a la naturaleza
de la actividad desarrollada
por la institución que las
invoca, a la índole del tributo exigido ya los distintos hechos jurídicos tributarios
a que respondan
las diversas clases dé imposiciones, so pena de coartar las
facultades impositivas de las provincias que éstas deben ejercer en su ámbito
propio, en tanto no hayan sido delegadas en el Gobierno Federal.
ESTABLECIMIENTO
DE UTILIDAD
NACIONAL.
La Dirección General de Fabricacionell Militares no se halla comprendida en la
exención del inc. a) del arto 10de la ley 8722 de Buenos Aires, pues sus actividades
comprenden facetas que no involucran "stricto sensu" al interés nacional, en
tanto la mayor parte de ellas está constituida por ventas orientadas a consumi-
dores privados que comprenden
productos como cuchillas motoniveladoras,
cascos de acero, equipos electrónicos, vainas y conductores eléctricos, artículos de
pirotecnia, detonadores, tiolueno sintético, ácido sulfúrico, venta de agua potable
y trabajos como reconstrucciones
de coches ferroviarios y boggies de trenes
subterráneos.
ESTABLECIMIENTO
DE UTILIDAD
NACIONAL.
La supresión de la jurisdicción provincial en los supuestos que se pretenden
sujetos a la cláusula del inc. 27 del arto67 de la Constitución, debe limitarse a los
casos en que su ejercicio obsta a la satisfacción del propósito de utilidad pública
que requiere el establecimiento nacional.
ESTABLECIMIENTO
DE UTILIDAD
NACIONAL.
No puede invocarse la exclusión de la potestad tributaria
local con fundamento
en el inc. 27, del arto 67 de la Constitución Nacional, si el gravamen inmobiliario
que se reclama no resulta incompatible con lo afectado o inherente a la utilidad
nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique, de
manera que la obstaculice o menoscabe.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema Corte:
V. E. es competente para seguir entendiendo en la presente causa
a tenor de lo dictaminado a fs. 28.
En cuanto al fondo del asunto, se cuestiona en autos el alcance que
debe asignarse el arto 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, frente a
la pretensión de la provincia de Buenos Aires de gravar con el impuesto
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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inmobiliario
una fracción
de terreno
de propiedad
de la Dirección
General de Fabricaciones
Militares ubicada en la localidad de Ramallo,
de la provincia
demandada.
Subsidiariamente,
plantea
también
la repetición
de las sumas
abonadas
en el alcance que asigna
a las disposiciones
de la ley local
8722 y a las actividades
desarrolladas
en el predio.
Debo recordar
aquí, que V. E. sostuvo en la causa M. 376 "Munici-
palidad
de Laprida
cl Universidad
de Buenos
Aires
Facultad
de
Ingeniería
y Medicina
si ejecución fiscal" fallo del 29 de abril de 1986,
que Ja legislación propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos
en las provincias
para establecimientos
de utilidad
nacional,
no auto-
riza a concluir que se pretende federalizar
esos territorios
en medida tal
que la Nación atraiga
toda potestad
de manera
exclusiva y excluyente;
la supresión
de la jurisdicción
provincial
debe limitarse
a los casos en
que su ejercicio interfiera
con la satisfacción
del propósito
de interés
público querequiere
el establecimiento
nacional (Fallos: 240: 311 y sus
citas, 301:1122, 302:1223).
Entendió
la Corte, entonces,
que el criterio para aceptar
o excluir
el ejercicio de poderes provinciales
en lugares
sometidos a la jurisdic-
ción federal por interés nacional,
es precisamente
el de la compatibili-
dad de tales prerrogativas
con dicho interés.
Como el ejercicio de una
facultad
por la provincia
en los enclaves de jurisdicción
federal incide
siempre en éstos, la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad
con
lo "afectado o inherente
a esa utilidad
nacional" o con "las actividades
normales
que la utilidad nacional implique". Debe concluirse que si esa
facultad
provincial
no condiciona,
menoscaba
o impide
el interés
nacional,
es compatible
con él. Los tres efectos censurados,
en cuanto
disputan
en diverso grado su primacía
al interés nacional,
indican que
el ejercicio del poder provincial es incorrecto (voto del Dr. PedroJ.
Frías
en Fallos: 301: 1122 y resolución 778/85 en exp. Nº 2382174 Superinten-
dencia Administrativa).
En virtud
de la aplicación de la doctrina
antedicha
y toda vez que
no se observa
en autos una colisión de intereses,
ni que los tributos
percibidos
hayan
constituido
una traba
al ejercicio de la actividad
desarrollada
en el establecimiento
de la Dirección General de Fabrica-
ciones Militares,
opino que debe rechazarse
la demanda.
En cuanto a la pretensión
5ubsidiaria,
por versar sobre temas que
no revisten
naturaleza
federal,
resulta
ajena a mi dictamen.
Buenos
Aires, 28 de octubre de 1987. José Osvaldo Casás.
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}'ALLOS
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