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Que esta Corte tiene establecido

18/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_9

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.285 ley 8722 resolución 778

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 123 Buenos Aires, 18 de febrero de 1988. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte tiene establecido que si bien por vía de principio, medidas como la aquí requerida no proceden respecto de actos adminis- trativos o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima racie verosímiles, como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacionales; tal es el caso de la ley 22.285 (confr. arto 230 , inc. 12, del Código Procesal; Fallos 250: 154; 251: 336; A. 492. XX "Comité Federal de Radiodifusión el Neuquén, Provincia del si inconstitucionalidad", resolución del 17 de enero de 1986; y C.706.XXI "Comité Federal de Radiodifusión el Formosa, provincia de si nulidad", resolución del 7 de julio de 1987). Y ello con mayor razón cuando, como en el caso, la impugnación que se formula a los actos administrativos provinciales no constituye un planteo abstracto, sino que se dirige contra concesiones de ondas de radiodifu- sión otorgadas a particulares y organismos oficiales que la citada ley reserva al Gobierno Nacional. Por lo demás, de los antecedentes incorporados a la causa surge similar peligro en la demora al ponderado por el Tribunal en las dos últimas decisiones aludidas (confr. inc. 22, del arto 230 mencionado). Por ello, se hace lugar a la medida cautelar solicitada. Por ende, corresponde que el gobierno de la Provincia de Río Negro se abstenga en forma inmediata y continua, tanto de aplicar la ley provincial 2185, y las demás disposiciones dictadas en su consecuencia, como también debe concretar cualquier otro acto vinculado con la radiodifusión que requiera la conformidad de la autoridad nacional, y no cuente con ella. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. La determinación del alcance de las exenciones impositivas fundadas en tratarse de un establecimiento de utilidad nacional no debe efectuarse asignándoles el 124 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 311 carácter de indiscriminadas y absolutas sino que reviste el carácter excepcional, por lo que es menester que se las juzgue atendiendo a las circunstancias de la especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que las invoca, a la índole del tributo exigido ya los distintos hechos jurídicos tributarios a que respondan las diversas clases dé imposiciones, so pena de coartar las facultades impositivas de las provincias que éstas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido delegadas en el Gobierno Federal. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. La Dirección General de Fabricacionell Militares no se halla comprendida en la exención del inc. a) del arto 10de la ley 8722 de Buenos Aires, pues sus actividades comprenden facetas que no involucran "stricto sensu" al interés nacional, en tanto la mayor parte de ellas está constituida por ventas orientadas a consumi- dores privados que comprenden productos como cuchillas motoniveladoras, cascos de acero, equipos electrónicos, vainas y conductores eléctricos, artículos de pirotecnia, detonadores, tiolueno sintético, ácido sulfúrico, venta de agua potable y trabajos como reconstrucciones de coches ferroviarios y boggies de trenes subterráneos. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. La supresión de la jurisdicción provincial en los supuestos que se pretenden sujetos a la cláusula del inc. 27 del arto67 de la Constitución, debe limitarse a los casos en que su ejercicio obsta a la satisfacción del propósito de utilidad pública que requiere el establecimiento nacional. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. No puede invocarse la exclusión de la potestad tributaria local con fundamento en el inc. 27, del arto 67 de la Constitución Nacional, si el gravamen inmobiliario que se reclama no resulta incompatible con lo afectado o inherente a la utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique, de manera que la obstaculice o menoscabe. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: V. E. es competente para seguir entendiendo en la presente causa a tenor de lo dictaminado a fs. 28. En cuanto al fondo del asunto, se cuestiona en autos el alcance que debe asignarse el arto 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, frente a la pretensión de la provincia de Buenos Aires de gravar con el impuesto DE JUSTICIA DE LA NACION 311 125 inmobiliario una fracción de terreno de propiedad de la Dirección General de Fabricaciones Militares ubicada en la localidad de Ramallo, de la provincia demandada. Subsidiariamente, plantea también la repetición de las sumas abonadas en el alcance que asigna a las disposiciones de la ley local 8722 y a las actividades desarrolladas en el predio. Debo recordar aquí, que V. E. sostuvo en la causa M. 376 "Munici- palidad de Laprida cl Universidad de Buenos Aires Facultad de Ingeniería y Medicina si ejecución fiscal" fallo del 29 de abril de 1986, que Ja legislación propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no auto- riza a concluir que se pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público querequiere el establecimiento nacional (Fallos: 240: 311 y sus citas, 301:1122, 302:1223). Entendió la Corte, entonces, que el criterio para aceptar o excluir el ejercicio de poderes provinciales en lugares sometidos a la jurisdic- ción federal por interés nacional, es precisamente el de la compatibili- dad de tales prerrogativas con dicho interés. Como el ejercicio de una facultad por la provincia en los enclaves de jurisdicción federal incide siempre en éstos, la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con lo "afectado o inherente a esa utilidad nacional" o con "las actividades normales que la utilidad nacional implique". Debe concluirse que si esa facultad provincial no condiciona, menoscaba o impide el interés nacional, es compatible con él. Los tres efectos censurados, en cuanto disputan en diverso grado su primacía al interés nacional, indican que el ejercicio del poder provincial es incorrecto (voto del Dr. PedroJ. Frías en Fallos: 301: 1122 y resolución 778/85 en exp. Nº 2382174 Superinten- dencia Administrativa). En virtud de la aplicación de la doctrina antedicha y toda vez que no se observa en autos una colisión de intereses, ni que los tributos percibidos hayan constituido una traba al ejercicio de la actividad desarrollada en el establecimiento de la Dirección General de Fabrica- ciones Militares, opino que debe rechazarse la demanda. En cuanto a la pretensión 5ubsidiaria, por versar sobre temas que no revisten naturaleza federal, resulta ajena a mi dictamen. Buenos Aires, 28 de octubre de 1987. José Osvaldo Casás. 126 }'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311