Cabanas, Ramón s/regularización del pago del haber jubila- torio
23/02/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 346
ID: fallos_346_17
Voces / Materias
NULIDAD
Normas Citadas
ley 18.037
ley 19.549
ley 22.477
ley 22.4
ley 19.101
Decreto
4639/73
resolución
1066
resolución 1302186
resolución
162
Fallos: 175:368
Fallos: 265:349
Fallos:
303:1684
Fallos:
302:545
Fallos: 271:124
Fallos: 306:1154
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1988.
Visto el recurso de reconsideración interpuesto
contra la resolución
1066/87 y 10 demás manifestado
en el escrito de fs. 97/102 en el expte.
8-142/87 "Cabanas, Ramón s/regularización
del pago del haber jubila-
torio", y
Considerando:
1º) Que si bien es cierto que ha sido doctrina del Tribunal desde el
caso de Fallos: 175:368, que los actos administrativos
firmes que
provienen
de autoridad
competente,
llenan
todos los requisitos
de
forma y se han expedido sin grave error de derecho, en uso regular de
facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad
que los
dictó, ha expresado que esa estabilidad cede cuando la decisión adolece
de vicios formales o sustanciales,
o ha sido dictada sobre la base de
presupuestos
fácticos manifiestamente
irregulares, reconocidos ofeha-
cientemente
comprobados (Fallos: 265:349; 277:205; 303:1684).
Porque
un acto administrativo,
para
ser inmutable,
debe ser
"regular";
no lo es cuando,como en el caso, adolece de uno de los
requisitos fijados por la ley, lo que determina su nulidad absoluta y, por
ende, la posibilidad de dictar la revocación por razones de ilegitimidad
en sede administrativa.
2º) Que esta Corte, una vez tomado conocimiento del vicio, por la
remisión dispuesta
en la resolución 1302186 (ver fs. 48 y vta.) puede
válidamente
alterar por sí misma su pronunciamiento,
ejercitando el
derecho
que expresamente
le otorga
la ley (confr. doctr. Fallos:
303:1684).
3º) Que el arto 48 de la ley 18.037, aplicable
en virtud
de los
establecido por el arto 2 de la 18.464, expresa que "cuando la resolución
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otorgante
de la prestación
estuviera
afectada de nulidad
absoluta
que
resultara
de hechos
o actos fehacientemente
probados,
podrá
ser
suspendida,
revocada, modificada osustituida
porrazones
de ilegitimi-
dad en sede administrativa
mediante
decisión fundada,
aunque
la
prestación
se hallare
en vías de cumplimiento".
4º) Que este Tribunal
ha sostenido que a fin de resolver si procede
la revocación en sede administrativa
del acto afectado de nulidad,
no
basta considerar
el arto 17 de la ley 19.549, que es de carácter
general
-regulador
del acto administrativo
como géner(}-
sino que es menes-
ter su relación con las normas de carácter particular
que establecen
el
régimen aplicable a una especie de actos administrativos,
y que, por su
carácter
particular
deben prevalecer
sobre el citado arto 17 (Fallos:
302:545).
5º) Que, en definitiva,
la resolución
que concedió el haber de retiro
es nula, no anulable,
porque se dictó sin encontrarse
reunido uno de los
requisitos
exigidos
por la ley para
hacer
posible
la concesión
del
beneficio (desempeño
de 5 años en un cargo de la justicia nacional). Tal
es la letra de la ley, de acuerdo con la que el Tribunal
decidió en los casos
"aCAMPO"
y "TARANTINO", y resultan
irrelevantes
las "interpreta-
ciones" que sobre ellas
se efectúen.
Por ello, es susceptible
de ser
revocada de oficio en sede administrativa;
y el vicio es imprescriptible.
Por lo expuesto,
Se Resuelve:
No hacer lugar a la reconsideración
deducida
a fs. 971102.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
HECTOR
ALBERTO REBAYv.
NACION ARGENTINA
(POLICJA FEDERAL
ARGENTINA
-
CAJA DE RETIROS,
JUBILACIONES
y PENSIONES)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicción.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que la circunstancia de que
ya estuviera
vigente la ley 22.477 cuando el actor obtuvo su jubilación como
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DE LA NACION
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agente civil de inteligencia y que implicó no haber afectado un derecho adquirido
por éste, no era razón que sirva para desestimar la impugnación de confiscato.
riedad por la cuantía del descuento que impuso al haber, pues incorpora en el ra-
zonamiento una franca contradicción, desde que mal se puede confiscar lo que
no está de antemano incorporado al patrimonio.
RETIRO MIUTAR.
No es admisible valerse de la ley en tanto le otorga la potestad acumulatoria
del
retiro militar yjubilación civil, y controvertir su validez en cuanto le pone límites
a esa potestad.
,
JUBlLACION y PENSION.
La naturaleza "sustitutiva" de las prestaciones previsionales no puede jugar sino
en consonancia con los principios fundamentales
de la previsión en sí , y su
aplicación en cada caso varía, aun teniendo en cuenta la problemática económica
por la que atraviesa el país.
JUBlLACION y PENSION.
No debe ser tan estricta la inteligencia en punto a la naturaleza
"sustitutiva"
cuando se trata de un único beneficio, que cuando se trata de una acumulación
de beneficios; la mera ecuación matemática
no tiene por qué ser la pauta
necesaria y lógica del tratamiento
de su cálculo y bien puede en cambio el
legislador que posibilita esa acumulación, imaginar otro porcentaje para fijar en
definitiva el límite.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
El actor inició esta demanda
a fin de que se decrete la inconstitu-
cionalidad
de la ley 22.4 77.
Expresa
que se retiró del Ejército en 1963 con el grado de Teniente
Coronel y que en julio de 1964 se incorporó como civil a la Secretaría
de
Inteligen~ia
del Estado,
en la cual prestó
servicios
durante
20 años
hasta obtener una jubilación
otorgada por la Caja de Retiros, Jubilacio-
nes y Pensiones
de la Policía
Federal
(Resolución
del Ministerio,
del Interior
N! 1130, del 24 de setiembre
de 1984). Dicha jubila-
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ción -añade-
le fue dada en las condiciones del arto 83 del Decreto
4639/73, en lo referente al porcentaje que le corresponde al agente, de
acuerdo con los años de servicio prestados. Empero -dice-
la Caja le
abonó su haber con la disminución dispuesta por el ap. 2 del arto 2º de
la ley 22.477, que se refiere al linde del haber mensual y suplementos
generales máximos del grado de General de Brigada. La entidad del
agravio económico que tal descuento le produce es, a su criterio,
confiscatorio.
-II-
Consideró el Juez de Primera Instancia que cuando el actor obtuvo
su jubilación ya estaba en vigencia la ley 22.477, motivo por el que la
aplicación
de sus disposiciones no afectó ningún
derecho adqui-
rido, pues lo que en rigor se incorporó a su patrimonio fue el haber
jubilatorio que nació de la normativa vigente, que ya tenía el descuento
que ataca.
-
III-
El tribunal a quo, en lo sustancial, estimó que los argumentos del
inferior no se hicieron cargo de una impugnación autónoma del actor,
cual es la dirigida a tildar de confiscatorio el monto del descuento. En
ese sentido, expresa que "si bien la ley puede determinar válidamente
el porcentaje que el haber jubilatorio alcance respecto de las remune-
raciones que el agente percibiría de continuar en actividad, la reduc-
ción no puede ser tanta que destruya la razonable relación que debe
existir entre ambos, dada la naturaleza sustitutiva de las prestaciones
previsionales" .
De los elementos obrantes en la causa -destaca-
surge que las
reducciones practicadas
conforme a la norma legal que se impugna,
superaron
el 22 % de la suma de los dos haberes (retiro militar y
jubilación civil), 10 cual es inválido de acuerdo al criterio jurispruden-
cial de la Corte.
Por tanto, en la medida en que por su aplicación al caso se hayan
producido reducciones mayores del 22 % de la suma de ambos haberes,
declaró la inconstitucionalidad
del tope previsto en el arto 80bis, inc. 2º,
de la ley 19.101.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-IV-
165
Contra este pronunciamiento
dedujo la accionada el recurso extra-
ordinario de fs. 85/88, el que, a mi modo de ver, debe prosperar.
En efecto, al sostener el tribunal a quo que la circunstancia
de que
ya estuviera vigente la ley 22.477 cuando obtuvo el actor su jubilación
como agente civil de inteligencia, y que implicó no haber afectado un
derecho adquirido por éste, no era razón que sirva para desestimar
la
impugnación
de confiscatoriedad
por la cuantía
del descuento
que
impuso al haber, incorpora en el razonamiento
de su sentencia
una
franca contradicción, desde que mal se puede confiscar lo que no está
de antemano incorporado al patrimonio.
En este sentido, cabe advertir que en los diversos casos en que la
Corte aceptó como confiscatorias reducciones en los haberes previsio-
nales que superaran
por lo general un linde del 22 % lo fue en el marco
de los regímenes de movilidad de dichas prestaciones
y ante planteos
de jubilados que ya habían incorporado a su patrimonio el haber que se
afectaba.
Como el propio tribunal
a quo parte de reconocerlo, ello no es el
supuesto de autos, donde la normativa jurídica que le reconoce preci-
samente al actor el derecho acumula torio de que goza, es la misma que
establece el límite del que a la postre viene aquel a quejarse.
De tal
suerte, como decía el viejo adagio, lo que pretende
es estar sólo a las
maduras,
pero no a las duras, 10 cual no es admisible; es decir, valerse
de la ley en tanto le otorga la potestad acumulatoria
y controvertir
al
unísono su validez en cuanto le pone límites a esa potestad (ver doctrina
de Fallos: 271:124; 292:404, etc.)..
Sólo esto último podría, a todo evento, ser factible, en el marco de
los principios hermenéuticos
si dichas limitaciones
fueran
de tenor
bastante
como para anular
o frustrar
en demasía
el beneficio que
concede. Estimo, empero, que no es el supuesto del sub júdice.
Lo pienso así porque,
al fin de cu~ntas,
incluso la naturaleza
"sustitutiva"
de las prestaciones
previsionales
no puede jugar sino en
consonancia con los principios fundamentales
de la previsión en sí, y su
aplicación en cada caso varía, aun teniendo en cuenta la problemática
económica por la que atraviesa
el país (cf. Fallos: 306:1154).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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A mi criterio -y
recalcando,
una nueva vez, que no estamos frente
a un caso de movilidad
sino ante el nacimiento
de un derecho-,
no
debe, de su lado, ser tan estricta
la inteligencia
en punto a la n
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