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Cabanas, Ramón s/regularización del pago del haber jubila- torio

23/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 346 ID: fallos_346_17

Voces / Materias

NULIDAD

Normas Citadas

ley 18.037 ley 19.549 ley 22.477 ley 22.4 ley 19.101 Decreto 4639/73 resolución 1066 resolución 1302186 resolución 162 Fallos: 175:368 Fallos: 265:349 Fallos: 303:1684 Fallos: 302:545 Fallos: 271:124 Fallos: 306:1154

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1988. Visto el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 1066/87 y 10 demás manifestado en el escrito de fs. 97/102 en el expte. 8-142/87 "Cabanas, Ramón s/regularización del pago del haber jubila- torio", y Considerando: 1º) Que si bien es cierto que ha sido doctrina del Tribunal desde el caso de Fallos: 175:368, que los actos administrativos firmes que provienen de autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho, en uso regular de facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó, ha expresado que esa estabilidad cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales, o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos ofeha- cientemente comprobados (Fallos: 265:349; 277:205; 303:1684). Porque un acto administrativo, para ser inmutable, debe ser "regular"; no lo es cuando,como en el caso, adolece de uno de los requisitos fijados por la ley, lo que determina su nulidad absoluta y, por ende, la posibilidad de dictar la revocación por razones de ilegitimidad en sede administrativa. 2º) Que esta Corte, una vez tomado conocimiento del vicio, por la remisión dispuesta en la resolución 1302186 (ver fs. 48 y vta.) puede válidamente alterar por sí misma su pronunciamiento, ejercitando el derecho que expresamente le otorga la ley (confr. doctr. Fallos: 303:1684). 3º) Que el arto 48 de la ley 18.037, aplicable en virtud de los establecido por el arto 2 de la 18.464, expresa que "cuando la resolución 162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada osustituida porrazones de ilegitimi- dad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento". 4º) Que este Tribunal ha sostenido que a fin de resolver si procede la revocación en sede administrativa del acto afectado de nulidad, no basta considerar el arto 17 de la ley 19.549, que es de carácter general -regulador del acto administrativo como géner(}- sino que es menes- ter su relación con las normas de carácter particular que establecen el régimen aplicable a una especie de actos administrativos, y que, por su carácter particular deben prevalecer sobre el citado arto 17 (Fallos: 302:545). 5º) Que, en definitiva, la resolución que concedió el haber de retiro es nula, no anulable, porque se dictó sin encontrarse reunido uno de los requisitos exigidos por la ley para hacer posible la concesión del beneficio (desempeño de 5 años en un cargo de la justicia nacional). Tal es la letra de la ley, de acuerdo con la que el Tribunal decidió en los casos "aCAMPO" y "TARANTINO", y resultan irrelevantes las "interpreta- ciones" que sobre ellas se efectúen. Por ello, es susceptible de ser revocada de oficio en sede administrativa; y el vicio es imprescriptible. Por lo expuesto, Se Resuelve: No hacer lugar a la reconsideración deducida a fs. 971102. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JORGE ANTONIO BACQUÉ. HECTOR ALBERTO REBAYv. NACION ARGENTINA (POLICJA FEDERAL ARGENTINA - CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES y PENSIONES) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que la circunstancia de que ya estuviera vigente la ley 22.477 cuando el actor obtuvo su jubilación como DE JUSTICIA DE LA NACION 163 311 agente civil de inteligencia y que implicó no haber afectado un derecho adquirido por éste, no era razón que sirva para desestimar la impugnación de confiscato. riedad por la cuantía del descuento que impuso al haber, pues incorpora en el ra- zonamiento una franca contradicción, desde que mal se puede confiscar lo que no está de antemano incorporado al patrimonio. RETIRO MIUTAR. No es admisible valerse de la ley en tanto le otorga la potestad acumulatoria del retiro militar yjubilación civil, y controvertir su validez en cuanto le pone límites a esa potestad. , JUBlLACION y PENSION. La naturaleza "sustitutiva" de las prestaciones previsionales no puede jugar sino en consonancia con los principios fundamentales de la previsión en sí , y su aplicación en cada caso varía, aun teniendo en cuenta la problemática económica por la que atraviesa el país. JUBlLACION y PENSION. No debe ser tan estricta la inteligencia en punto a la naturaleza "sustitutiva" cuando se trata de un único beneficio, que cuando se trata de una acumulación de beneficios; la mera ecuación matemática no tiene por qué ser la pauta necesaria y lógica del tratamiento de su cálculo y bien puede en cambio el legislador que posibilita esa acumulación, imaginar otro porcentaje para fijar en definitiva el límite. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El actor inició esta demanda a fin de que se decrete la inconstitu- cionalidad de la ley 22.4 77. Expresa que se retiró del Ejército en 1963 con el grado de Teniente Coronel y que en julio de 1964 se incorporó como civil a la Secretaría de Inteligen~ia del Estado, en la cual prestó servicios durante 20 años hasta obtener una jubilación otorgada por la Caja de Retiros, Jubilacio- nes y Pensiones de la Policía Federal (Resolución del Ministerio, del Interior N! 1130, del 24 de setiembre de 1984). Dicha jubila- 164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ción -añade- le fue dada en las condiciones del arto 83 del Decreto 4639/73, en lo referente al porcentaje que le corresponde al agente, de acuerdo con los años de servicio prestados. Empero -dice- la Caja le abonó su haber con la disminución dispuesta por el ap. 2 del arto 2º de la ley 22.477, que se refiere al linde del haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. La entidad del agravio económico que tal descuento le produce es, a su criterio, confiscatorio. -II- Consideró el Juez de Primera Instancia que cuando el actor obtuvo su jubilación ya estaba en vigencia la ley 22.477, motivo por el que la aplicación de sus disposiciones no afectó ningún derecho adqui- rido, pues lo que en rigor se incorporó a su patrimonio fue el haber jubilatorio que nació de la normativa vigente, que ya tenía el descuento que ataca. - III- El tribunal a quo, en lo sustancial, estimó que los argumentos del inferior no se hicieron cargo de una impugnación autónoma del actor, cual es la dirigida a tildar de confiscatorio el monto del descuento. En ese sentido, expresa que "si bien la ley puede determinar válidamente el porcentaje que el haber jubilatorio alcance respecto de las remune- raciones que el agente percibiría de continuar en actividad, la reduc- ción no puede ser tanta que destruya la razonable relación que debe existir entre ambos, dada la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales" . De los elementos obrantes en la causa -destaca- surge que las reducciones practicadas conforme a la norma legal que se impugna, superaron el 22 % de la suma de los dos haberes (retiro militar y jubilación civil), 10 cual es inválido de acuerdo al criterio jurispruden- cial de la Corte. Por tanto, en la medida en que por su aplicación al caso se hayan producido reducciones mayores del 22 % de la suma de ambos haberes, declaró la inconstitucionalidad del tope previsto en el arto 80bis, inc. 2º, de la ley 19.101. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 -IV- 165 Contra este pronunciamiento dedujo la accionada el recurso extra- ordinario de fs. 85/88, el que, a mi modo de ver, debe prosperar. En efecto, al sostener el tribunal a quo que la circunstancia de que ya estuviera vigente la ley 22.477 cuando obtuvo el actor su jubilación como agente civil de inteligencia, y que implicó no haber afectado un derecho adquirido por éste, no era razón que sirva para desestimar la impugnación de confiscatoriedad por la cuantía del descuento que impuso al haber, incorpora en el razonamiento de su sentencia una franca contradicción, desde que mal se puede confiscar lo que no está de antemano incorporado al patrimonio. En este sentido, cabe advertir que en los diversos casos en que la Corte aceptó como confiscatorias reducciones en los haberes previsio- nales que superaran por lo general un linde del 22 % lo fue en el marco de los regímenes de movilidad de dichas prestaciones y ante planteos de jubilados que ya habían incorporado a su patrimonio el haber que se afectaba. Como el propio tribunal a quo parte de reconocerlo, ello no es el supuesto de autos, donde la normativa jurídica que le reconoce preci- samente al actor el derecho acumula torio de que goza, es la misma que establece el límite del que a la postre viene aquel a quejarse. De tal suerte, como decía el viejo adagio, lo que pretende es estar sólo a las maduras, pero no a las duras, 10 cual no es admisible; es decir, valerse de la ley en tanto le otorga la potestad acumulatoria y controvertir al unísono su validez en cuanto le pone límites a esa potestad (ver doctrina de Fallos: 271:124; 292:404, etc.).. Sólo esto último podría, a todo evento, ser factible, en el marco de los principios hermenéuticos si dichas limitaciones fueran de tenor bastante como para anular o frustrar en demasía el beneficio que concede. Estimo, empero, que no es el supuesto del sub júdice. Lo pienso así porque, al fin de cu~ntas, incluso la naturaleza "sustitutiva" de las prestaciones previsionales no puede jugar sino en consonancia con los principios fundamentales de la previsión en sí, y su aplicación en cada caso varía, aun teniendo en cuenta la problemática económica por la que atraviesa el país (cf. Fallos: 306:1154). 166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 A mi criterio -y recalcando, una nueva vez, que no estamos frente a un caso de movilidad sino ante el nacimiento de un derecho-, no debe, de su lado, ser tan estricta la inteligencia en punto a la n

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