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Bagnat, Juan Carlos c

10/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 346 ID: fallos_346_32

Voces / Materias

REVISIÓN

Normas Citadas

Fallos: 261:361 Fallos: 302:233

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Bagnat, Juan Carlos c/Est. Nac. (Est. Mayor Gral. Naval) si retiro militar". Considerando: Que los agravios del apel:...nte reciben adecuado tratamiento en los términos del dictamen del señor Procurador General, que esta Corte 260 / FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 comparte y da por reproducidos en su sentencia por razones de breve- dad.. Por ello, se declara procedente el recurso extraordin'ario, se deja sin efecto la sentencia conelalcance indicado y se devuelven los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda al dictado de otro nuevo con arreglo a derecho. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S..FAYT - JORGE AmoNIO BACQUÉ SERGIO DAMIAN PERSOGLIA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (HONORABI$ SENADO) .CONSTITUCIONNACIONAL: Derechos y garanttds. Defensa enjuicio. Principios generales.' . '" Vulnera la garantía consagrada por el arL 18 de la Constit.ución' Nacional la decisión que rechazó "in limine" la demanda .cont.enciosoadminist.rativa deduci. da contra el acto de cesantía dispuest.o por la Presidencia del Senado de Buenos Aires fundándose en que no se trataba de la "autoridad awninist.rativa" a que se refiere el arto 149, inc. 3º, de la Constitución Provincial y que se habían ejercido atribuciones insuscept.ibles de revisión judicial. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUM. Generalidades. La declaración de derechos de la Constit.ución Nacional vincula estrictament.e a los Estados locales, en virtud de 10 dispuesto en el arto 5º de la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Estabilidad del empleado públi. co. La estabilidad del empleado público a que se refiere el arto 14 de la Constitución Nacional rige también en el ámbit.o loc~l, pues, con arreglo al arto 31, "las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella". EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. CesanUa. Requisitos. Si bien las atribuciones de los jueces no pueden llegar al cont.rol sobre cualquier sanción disciplinaria impuest.a a los servidores del Estado, corresponde admitir , ! DE JUSTICIA DE LA NACION 311 . 261 la intervención de la justicia cuando se ciñe a investigar si, en la imposición de medidas de la gravedad de una cesantía, se ha hecho uso ilegítimo o abusivo de las normas con arreglo a las cuales deben ejercerse las atribuciones otorgadas, llegándose a conculcar por este medio garantías constitucionales del agente: DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Las presentes actuaciones se inician con la demanda contenéio- soadministrativa deducida por la parte áctora contra el acto de cesantía dispuesto por la Sra. Vicegobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio Gela Presidencia del Senado, mediante ~l decreto N!! 290. La Suprema Corte provincial rechazó in limine la demanda sobre la base de dos órdenes de consideraciones. Sostuvo, en primer lugar, que las decisiones del Poder Legislativo vinculadas con el nombramien- to yremoción de su personal y con el ejercicio de su poder disciplinario, aun cuando revistan el carácter de actos administrativos, no son impugnables por la vía contenciosoadministrativa por no tratarse de la "autoridad administrativa" a que se refiere el arto 149, inc. 3!!,de la Constitución Provincial. Agregó, en segundo término, que el caso se encuentra comprendido en las atribuciones conferidas a la Presidencia del Honorable Senado y dentro de aquellas señaladas como insuscep- tibIes de revisión judicial. Es contra este último aspecto del pronunciamiento que se deduce el recurso extraordinario de fs. 70/73, concedido a fs. 74. Afirma la apelante que la sanción aplicada no es consecuencia de un sUJ11arioprevio en el que se le haya otorgado debida oportunidad de defensa y que los hechos y antecedentes que se invocan en el decreto de cesantía son absolutamente falsos. Destaca que el cargo del que fue separado no es de carácter político sino técnico administrativo, y al que accedió por concurso público de antecedentes y oposición.' Expresa que la decisión de la Corte, al sostener que, el acto impugnado es in susceptible de revisión judicial, vulnera las garantías 262 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 consagradas por los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31 Y 95 de la Constitución Nacional. Agrega que confunde la función estrictamente administrativa ejercida en el caso y, por tanto, sometida al principio de legalidad ya la revisión judicial, con la función típica legislativa. Sobre esa base plantea que la decisión atacada carece de apoyo legal, se funda exclusivamente en la voluntad del juzgador y vulnera las garantías constitucionales ya citadas. A mi modo de ver, as.iste razón al apelante. En efecto, V. E. tiene dicho que la declaración de derechos de la Constitución Nacional vincula estrictamente a los Estados locales en virtud de lo dispuesto en el art.5º de la Constitución Nacional (conf. sentencia del 19 de diciem- bre de 1986 en la causa F.101, L.XXI, "Graffigna Latino") y que la es- tabilidad del empleado público a que se refiere el arto 14 de la Consti- tución Nacional rige también en el ámbito local pues, con arreglo al arto 31, "las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella" (Fallos: 261:361 cons. 3º). También ha dicho esta Corte que, si bien es cierto que las atribucio- nes judiciales no pueden llegar al control de los jueces sobre cualquier sanción disciplinaria impuesta a los servidores del Estado, ya que es indispensable que el órgano administrativo cuente con una facultad de libre apreciación de las faltas, corresponde admitir la intervención de la justicia cuando se ciñe a investigar si, en la imposición de medidas de la gravedad de una cesantía, se ha hecho uso ilegítimo o abusivo de las normas con arreglo a las cuales deben ejercerse las atribuciones otorgadas, llegándose a conculcar por este medio garantías constitucio- nales del agente (B.449, L.XX, "Bomparola, Miguel el Ministerio del Interior s1ordinario" del 27 de febrero de 1986). Esta doctrina resulta coincidente con la sustentada por el Señor Procurador General, Dr. Mario Justo López, y seguida por V. E. en la sentencia registrada en Fallos: 302:233, donde se destacó que la cir- cunstancia de que la justicia nacional deba procurar mantenerse den- tro de la órbita de su propia jurisdicción sin menoscabar funciones que incumben a otros poderes ojurisdicciones, de ello no cabe derivar que el Poder Judicial deba abstenerse de ejercer el control de razonabilidad que le compete como principio ínsito en el sistema republicano de gobierno, cuyo celoso respeto es imprescindible para su vigencia y per- durabilidad, ni que el poder administrador se vea eximido de acreditar, mediante el pertinente sumario, los supuestos fácticos en que funda DE JUSTICIA DE LA NACION 311 263 una sanción como la de cesantía, pues ello implicarla dejar de lado diversas garantías constitucionales que hacen a la esencia de dicho sistema. Estosprinclpios resultan a mi juicio aplicables a la solución del caso en examen pues~ aun cuando el acto que motiva el agravio del apelante no emane del poder administrador, es obvio que, en el caso, el órgano legislativo lo ha dictado en el ejercicio de una función típicamente administrativa, como el propio tribunal a quo viene a reconocerlo en la primera parte de su sentencia. Considero, por ello, que la decisión de la Corte Provincial, en cuanto cercena toda instancia revisora, vulnera la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional ya que, como ha sostenido reitera- damente V. E., ella requiere por sobre todas las cosas que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya en el dictado de una sentencia fundada (sentencia del 15 de septiembre de 1987 dictada en la causa D:360, XXI, "Domini, Dardo Delfor e/Municipalidad de Bahía Blanca si demanda contencio- soadministrativa" y sus citas). Opino, en consecuencia, que corresponde dejar sin efecto la senten- cia apelada en cuánto fue materia de apelación extraoi~inaria. Buenos Aires, 17 de diciembre de 1987. Jorge Tomás Médici.