Bagnat, Juan Carlos c
10/03/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 346
ID: fallos_346_32
Voces / Materias
REVISIÓN
Normas Citadas
Fallos: 261:361
Fallos: 302:233
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Bagnat, Juan Carlos c/Est. Nac. (Est. Mayor Gral.
Naval) si retiro militar".
Considerando:
Que los agravios del apel:...nte reciben adecuado tratamiento
en los
términos
del dictamen
del señor Procurador
General,
que esta Corte
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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comparte y da por reproducidos
en su sentencia
por razones de breve-
dad..
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordin'ario,
se deja sin
efecto la sentencia
conelalcance
indicado y se devuelven los autos al
tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
proceda al dictado
de otro nuevo con arreglo
a derecho.
Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S..FAYT -
JORGE
AmoNIO
BACQUÉ
SERGIO DAMIAN PERSOGLIA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(HONORABI$
SENADO)
.CONSTITUCIONNACIONAL:
Derechos y garanttds.
Defensa
enjuicio.
Principios
generales.'
.
'"
Vulnera la garantía
consagrada
por el arL 18 de la Constit.ución' Nacional la
decisión que rechazó "in limine" la demanda .cont.enciosoadminist.rativa deduci.
da contra el acto de cesantía dispuest.o por la Presidencia del Senado de Buenos
Aires fundándose en que no se trataba
de la "autoridad awninist.rativa"
a que se
refiere el arto 149, inc. 3º, de la Constitución Provincial y que se habían ejercido
atribuciones
insuscept.ibles de revisión judicial.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUM.
Generalidades.
La declaración de derechos de la Constit.ución Nacional vincula estrictament.e a
los Estados locales, en virtud de 10 dispuesto en el arto 5º de la Constitución
Nacional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Estabilidad
del empleado públi.
co.
La estabilidad del empleado público a que se refiere el arto 14 de la Constitución
Nacional rige también
en el ámbit.o loc~l, pues, con arreglo al arto 31, "las
autoridades
de cada provincia están obligadas a conformarse a ella".
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Nombramiento
y cesación. CesanUa. Requisitos.
Si bien las atribuciones de los jueces no pueden llegar al cont.rol sobre cualquier
sanción disciplinaria
impuest.a a los servidores del Estado, corresponde admitir
,
!
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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.
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la intervención de la justicia cuando se ciñe a investigar
si, en la imposición de
medidas de la gravedad de una cesantía, se ha hecho uso ilegítimo o abusivo de
las normas con arreglo a las cuales deben ejercerse las atribuciones
otorgadas,
llegándose a conculcar por este medio garantías
constitucionales
del agente:
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
Las presentes
actuaciones
se inician
con la demanda
contenéio-
soadministrativa
deducida por la parte áctora contra el acto de cesantía
dispuesto
por la Sra. Vicegobernador
de la provincia
de Buenos Aires,
en ejercicio Gela Presidencia
del Senado, mediante
~l decreto N!! 290.
La Suprema
Corte provincial
rechazó in limine la demanda
sobre
la base de dos órdenes
de consideraciones.
Sostuvo, en primer
lugar,
que las decisiones del Poder Legislativo vinculadas
con el nombramien-
to yremoción
de su personal y con el ejercicio de su poder disciplinario,
aun
cuando
revistan
el carácter
de actos
administrativos,
no son
impugnables
por la vía contenciosoadministrativa
por no tratarse
de la
"autoridad
administrativa"
a que se refiere el arto 149, inc. 3!!,de la
Constitución
Provincial.
Agregó, en segundo término,
que el caso se
encuentra
comprendido
en las atribuciones
conferidas
a la Presidencia
del Honorable
Senado y dentro de aquellas
señaladas
como insuscep-
tibIes de revisión judicial.
Es contra este último aspecto del pronunciamiento
que se deduce el
recurso extraordinario
de fs. 70/73, concedido a fs. 74.
Afirma la apelante
que la sanción aplicada no es consecuencia
de un
sUJ11arioprevio en el que se le haya otorgado debida oportunidad
de
defensa y que los hechos y antecedentes
que se invocan en el decreto de
cesantía
son absolutamente
falsos.
Destaca que el cargo del que fue separado no es de carácter
político
sino técnico administrativo,
y al que accedió por concurso público de
antecedentes
y oposición.'
Expresa
que la decisión
de la Corte,
al sostener
que, el acto
impugnado
es in susceptible
de revisión judicial, vulnera
las garantías
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consagradas
por los arts.
14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31 Y 95 de la
Constitución
Nacional. Agrega que confunde la función estrictamente
administrativa
ejercida en el caso y, por tanto, sometida al principio de
legalidad ya la revisión judicial, con la función típica legislativa.
Sobre
esa base plantea
que la decisión atacada carece de apoyo legal, se funda
exclusivamente
en la voluntad
del juzgador
y vulnera
las garantías
constitucionales
ya citadas.
A mi modo de ver, as.iste razón al apelante.
En efecto, V. E. tiene
dicho que la declaración
de derechos
de la Constitución
Nacional
vincula estrictamente
a los Estados locales en virtud de lo dispuesto
en
el art.5º
de la Constitución
Nacional (conf. sentencia
del 19 de diciem-
bre de 1986 en la causa F.101, L.XXI, "Graffigna
Latino") y que la es-
tabilidad
del empleado público a que se refiere el arto 14 de la Consti-
tución Nacional rige también en el ámbito local pues, con arreglo al arto
31, "las autoridades
de cada provincia están obligadas a conformarse
a
ella" (Fallos: 261:361 cons. 3º).
También ha dicho esta Corte que, si bien es cierto que las atribucio-
nes judiciales
no pueden llegar al control de los jueces sobre cualquier
sanción disciplinaria
impuesta
a los servidores
del Estado, ya que es
indispensable
que el órgano administrativo
cuente con una facultad de
libre apreciación
de las faltas, corresponde
admitir
la intervención
de
la justicia
cuando se ciñe a investigar
si, en la imposición de medidas
de la gravedad
de una cesantía,
se ha hecho uso ilegítimo o abusivo de
las normas
con arreglo
a las cuales deben ejercerse
las atribuciones
otorgadas,
llegándose a conculcar por este medio garantías
constitucio-
nales del agente
(B.449, L.XX, "Bomparola,
Miguel el Ministerio
del
Interior
s1ordinario" del 27 de febrero de 1986).
Esta doctrina
resulta
coincidente
con la sustentada
por el Señor
Procurador
General,
Dr. Mario Justo
López, y seguida por V. E. en la
sentencia
registrada
en Fallos: 302:233, donde se destacó que la cir-
cunstancia
de que la justicia
nacional deba procurar
mantenerse
den-
tro de la órbita de su propia jurisdicción
sin menoscabar
funciones que
incumben
a otros poderes ojurisdicciones,
de ello no cabe derivar
que
el Poder Judicial
deba abstenerse
de ejercer el control de razonabilidad
que le compete
como principio
ínsito
en el sistema
republicano
de
gobierno, cuyo celoso respeto es imprescindible
para su vigencia y per-
durabilidad,
ni que el poder administrador
se vea eximido de acreditar,
mediante
el pertinente
sumario,
los supuestos
fácticos en que funda
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una sanción
como la de cesantía,
pues ello implicarla
dejar de lado
diversas
garantías
constitucionales
que hacen a la esencia
de dicho
sistema.
Estosprinclpios
resultan
a mi juicio aplicables a la solución del caso
en examen pues~ aun cuando el acto que motiva el agravio del apelante
no emane del poder administrador,
es obvio que, en el caso, el órgano
legislativo
lo ha dictado
en el ejercicio
de una función
típicamente
administrativa,
como el propio tribunal
a quo viene a reconocerlo en la
primera
parte de su sentencia.
Considero, por ello, que la decisión de la Corte Provincial, en cuanto
cercena toda instancia
revisora, vulnera la garantía
consagrada
por el
arto 18 de la Constitución
Nacional ya que, como ha sostenido reitera-
damente
V. E., ella requiere
por sobre todas las cosas que no se prive
a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran
eventualmente
asistirle
sino a través de un proceso conducido en legal
forma y que concluya en el dictado de una sentencia fundada
(sentencia
del 15 de septiembre
de 1987 dictada en la causa D:360, XXI, "Domini,
Dardo Delfor e/Municipalidad
de Bahía Blanca si demanda
contencio-
soadministrativa"
y sus citas).
Opino, en consecuencia,
que corresponde
dejar sin efecto la senten-
cia apelada en cuánto fue materia
de apelación extraoi~inaria.
Buenos
Aires, 17 de diciembre
de 1987. Jorge Tomás Médici.