CINEPA
29/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_51
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ADUANA
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 21.898
ley
22.415
ley 22.415
ley
810
ley 11.281
ley 14.129
ley 14.792
ley
14.129
ley 21.400
ley 48.
ley 20.615
ley
20.744
Ley 21.400
ley
21.400
decreto 15.903
decreto
4513/62
Fallos: 296:22
Fallos: 296:473
Fallos:
296:473
Fallos: 290:202
Fallos: 165:290
Fallos:
217:258
Fallos: 213:120
Fallos: 305:1022
Fallos: 48:407
Fallos: 217:258
Fallos: 304:1416
Fallos:
243:504
Fallos: 301:381
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "CINEPA S. A slcontrabando".
Considerando:
12) Que el recurso extraordinario
concedido a fs. 571, fue interpues-
to por la Administración
Nacional de Aduanas
contra la resolución
de
la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
que confirmó la del juez de grado en cuanto sobreseyó total y definiti-
vamente
en la causa y respecto de Emma Carmen Gavilán de Gómez
y de CINEPA S. A, por considerar
que había mediado desistimiento
voluntario
del contrabando
por el que habían
sido procesadas
(fs. 538/
539). Sostiene la apelante,
con cita de un precedente
de este Tribunal,
que el delito de contrabando
previsto en el inc. f) del arto 187 de la Ley
de Aduanas -t. o. en 1962-
aplicado
en la causa,
no admite
la
tentativa,
a diferencia
de los restantes.
supuestos
a los que alude el
artículo
citado y que, por consiguiente,
tampoco puede existir desisti-
miento
voluntario.
Argumenta
que al referirse
la ley a todo acto u
omisión "tendiente"
a sustraer
mercaderías
o efectos a la intervención
aduanera
o a impedir mediante
ardid o engaño el adecuado ejercicio de
las facultades
que las leyes acuerdan
a las aduanas,
las operaciones
iniciales configuran
contrabando
tan acabadamente
como aquellas
con
las cuales la sustracción
del control es consumada
(confr. fs. 544/549).
22) Que toda vez que se debate
en la causa
el alcance
que cabe
otorgar
a la norma federal antes citada, en punto a determinar
si ella
admite
o no tentativa,
y en su caso, si resultan
aplicables
las reglas
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
381
generales
del Código Penal relativas
al desistimiento
voluntario
(art.
43); y encontrándose
reunidos
los demás requisitos
de los arts. 14 y 15
de la ley 48, el recurso
extraordinario
es procedente
y corresponde
pronunciarse
sobre el fondo de la cuestión.
32) Que, en el sub examine,
el delito
de contrabando
habría
consistido en pretender
introducir
a plaza mercadería
de importación
suspendida
a la fecha
de su comisión -9
de diciembre
de 1975-
presentada
en piezas
y documentada
como partes
destinadas
a la
reparación
de cámaras
fotográficas,
sin conformar
unidades
comple-
tas. Como descargo de la imputación
se expresó que la mercadería
en
cuestión fue documentada
-por
consejo del despachante
de aduana-
"a copia de depósito", según instrumento
N210.163, del 23 de diciembre
de 1975, para su ulterior
reembarco
en caso de que la Administración
Nacional
de Aduanas
sustentara
un criterio
adverso
respecto
de su
importación
(ver fs. 59 y 105 y declaraciones
de fs. 33, 36, 60/61, 64, 67
y 155 vta.l156).
42) Que, en estas
condiciones,
debe determinarse
si la conducta
atribuida
estuvo
dirigida
a impedir
o dificultar,
mediante
ardid
o
engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan
al
servicio aduanero.
De esta manera
se destaca el bien jurídico protegido
por el tipo penal, constituido
por el adecuado
ejercicio de la función de
control del tráfico internacional
de mercaderías
asignadas
a las adua-
nas.
52)Que al referirse
nuestro
Código Penal en su arto 42 a "el que con
el fin de cometer un delito determinado
comienza su ejecución", quiere
significar
que la intención
del agente debe estar dirigida,
sin lugar a
dudas, a cometer el delito que se dice tentado.
Ese propósito
no exige
que comprenda
el comienzo
de todos y cada uno de los hechos
y
circunstancias
configurativos,
en el caso concreto,
del delito
cuya
consumación
constituye
el motivo determinante
del intento. Ello es así,
pues basta que el autor se guíe por el designio de cometer un hecho que
la ley entiende
como delictivo, con prescindencia
de las eventualidades
que no alteran
ni eliminan
la criminalidad
del acto. De ahí que en la
tentativa
la intención
criminal
se vuelva
punible
cuando,
aun
sin
alcanzar
la iniciación
del tipo, consista
también
en la realización
de
acciones idóneas que representen
el peligro objetive inminente
para el
bien jurídico protegido.
De ello se sigue que, según las constancias
del
382
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
proceso, el conocimiento por parte de la acusada
sobrela posibilidad
de
obtener máquinas
fotográficas
completas,
con la finalidad
de fabricar-
las en el país a precio económico (confr. fs. 36), y los actos llevados a cabo
por la firma
CINEPA
S. A tendientes
a introducir
en el país
la
mercadería
amparada
por los despachos números 96.705 Y96.706 Ypor
el manifiesto
de embarque
Nº 8, han
configurado
el principio
de
ejecución delictivo haciendo punible el acto y, por ende, la tentativa
de
contrabando.
6º) Que esta Corte entiende,
tal como 10 hizo el a quo, que --en las
circunstancias
equívocas
del hecho-
la remisión
de la mercadería
"a copia de depósito" (conocimiento Nº 8) para ser ulteriormente
reem-
barcada,
configuró --en el caso concreto-
un voluntario
desistimiento
de la tentativa
de contrabando.
La existencia
de dicha excq.sa absolu-
toria surge palmariamente
a poco que se merite que la documentación
referida
(fs. 59 y 105) está fechada el 23 de diciembre de 1975, esto es,
con anterioridad
al inicio de las presentes
actuaciones
(l3 de enero de
1976).
7º) Que ello establecido,
corresponde
analizar
si la tentativa
y el
desistimiento
previstos
en los arts.
42 y 43 del Código Penal,
son
aplicables
a la materia
y a todos los supuestos
previstos
por la ley
especial, ya sea la vigente al momento de comisión del hecho (Ley de
Aduana -t.
o. 1962-
y reformas de las leyes Nos. 14.792 y 16.656), la
que rigió en el tiempo intermedio
(ley 21.898), oel Código Aduanero
(ley
22.415). En tal sentido,
esta Corte ha dicho que "las leyes han
de
interpretarse
evaluando
la totalidad
de sus preceptos
y los propósitos
finales que las informan,
de manera
que armonice con el ordenamiento
jurídico
restante
y con los principios
y garantías
de la Constitución
Nacional (doctrina de Fallos: 296:22, sus citas y muchos otros); y que las
distintas
hipótesis
que tipifican
el contrabando,
contenidas
en el arto
187 de la Ley de Aduana (t. o. 1962), pueden resumirse
en la del inc. f)
del artículo
citado (Fallos: 296:473). Se sigue pues, del estudio de las
disposiciones
antes mencionadas,
que no hubo variación alguna respec-
to del tratamiento
de la tentativa,
la cual se legisló equiparándola
sólo
a los fines
de la pena,
al contrabando
consumado.
Tal criterio
se
mantuvo
en el Código Aduanero
pero con mayor claridad,
pues se le
asignó un capítulo separado al conato de contrabando,
definiendo el arto
871 a la tentativa
en base al concepto del arto 42 del Código Penal, a la
vez que en el arto 873 se estipuló un supuesto
especial de tentativa
de
contrabando.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3Il
383
82) Que, admitida
por expresa disposición legal la tentativa
en
materia de contrabando, resta señalar en primer lugar que mal puede
interpretarse
-como
lo entiende la agraviada-
que la norma del arto
42 sólo es aplicable a los tipos delictivos previstos en el antiguo 187 de
la Ley de Aduana (t. O. 1962) con excepción del inc. D, porque al ser ésta
la figura básica del delito de contrabando, no puede poseer un régimen
distinto que el de los demás supuestos que se resumen en él (Fallos:
296:473 citado) y, en segundo término, que las disposiciones generales
del Código Penal también son de aplicación a la ley especial implicada.
En efecto, el propio texto del arto 861 del Código Aduanero, compatible
por lo demás conlo que dispone el arto42 del Código sustantivo, autoriza
la aplicación de las disposiciones generales de éste a la sección XII de
la ley 22.415 (doctrina de Fallos: 290:202 y 297:215). En este sentido,
obvio resulta que la excusa absolutoria del arto 43 del Código Penal es
aplicable, pues la lcy especial posee una disposición también especial;
en razón de ello, la cuestión no rcsulta controvertible.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
confirma la sentencia
de fs. 538/539, en cuanto ha sido materia
de
recurso.
JOSI~ SI~VERO CABALLERO (según este voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (según su voto) -
CARLOS S.
FAYT
(según este voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (según mi voto) -
JORGE
AWONIO
BACQUB (según mi voto).
Varo DEL SEKOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUST()Cí~SAR
BELLUSCIO
Considerando:
12) Que el recurso extraordinario
concedido a fs. 571, fue interpues-
to por la Administración
Nacional de Aduanas contra la resolución de
la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
que confirmó la del juez de primera
instancia
en cuanto sobreseyó
definitivamente
con respecto a los imputados por considerar que había
mediado desistimiento
voluntario de la tcntativa
de contrabando.
22) Que la recurrente
basa su recurso en sostener que el delito
previsto en el arto 187, inc. D,de la Ley de Aduana (t. 0.1962), no admite
la tentativa
ni, por tanto, el desistimiento
voluntario.
384
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
3º) Que aun cuando esa interpretación
fuese admitida,
la nonna
aplicada en la causa está actualmente
sustituida
por el arto 864, inc. b,
del Código Aduanero,
que ya no contempla
meramente
simples actos
tendientes
a sustraer
a la mercadería
del control aduanero
o impedir
el ejercicio de las facultades
conferidas a las aduanas,
sino que reprime
actos u omisiones que concretamente
impidan o dificulten el control del
servicio aduanero.
Por otra parte, el arto 871 desincrimina
la tentativa
voluntariamente
desistida.
4º) Que, en tales condiciones, en virtud de lo dispuesto
en el arto 2º
del Código Penal, ha de aplicarse
la ley más benigna.
Por ello y habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
confirma
la sentencia
de fs. 538/539 en cuanto ha sido materia
de
recurso.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando
1º) Que el recurso extraordinario
concedido a fs. 571, fue interpues-
to por la Administración
Nacional de Aduanas
contra la resolución
de
la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
que confirmó la del juez de grado en cuanto sobreseyó definitivamente
en
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