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CINEPA

29/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_51

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO ADUANA DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 21.898 ley 22.415 ley 22.415 ley 810 ley 11.281 ley 14.129 ley 14.792 ley 14.129 ley 21.400 ley 48. ley 20.615 ley 20.744 Ley 21.400 ley 21.400 decreto 15.903 decreto 4513/62 Fallos: 296:22 Fallos: 296:473 Fallos: 296:473 Fallos: 290:202 Fallos: 165:290 Fallos: 217:258 Fallos: 213:120 Fallos: 305:1022 Fallos: 48:407 Fallos: 217:258 Fallos: 304:1416 Fallos: 243:504 Fallos: 301:381

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de marzo de 1988. Vistos los autos: "CINEPA S. A slcontrabando". Considerando: 12) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 571, fue interpues- to por la Administración Nacional de Aduanas contra la resolución de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la del juez de grado en cuanto sobreseyó total y definiti- vamente en la causa y respecto de Emma Carmen Gavilán de Gómez y de CINEPA S. A, por considerar que había mediado desistimiento voluntario del contrabando por el que habían sido procesadas (fs. 538/ 539). Sostiene la apelante, con cita de un precedente de este Tribunal, que el delito de contrabando previsto en el inc. f) del arto 187 de la Ley de Aduanas -t. o. en 1962- aplicado en la causa, no admite la tentativa, a diferencia de los restantes. supuestos a los que alude el artículo citado y que, por consiguiente, tampoco puede existir desisti- miento voluntario. Argumenta que al referirse la ley a todo acto u omisión "tendiente" a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera o a impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las aduanas, las operaciones iniciales configuran contrabando tan acabadamente como aquellas con las cuales la sustracción del control es consumada (confr. fs. 544/549). 22) Que toda vez que se debate en la causa el alcance que cabe otorgar a la norma federal antes citada, en punto a determinar si ella admite o no tentativa, y en su caso, si resultan aplicables las reglas DE JUSTICIA DE LA NACION 311 381 generales del Código Penal relativas al desistimiento voluntario (art. 43); y encontrándose reunidos los demás requisitos de los arts. 14 y 15 de la ley 48, el recurso extraordinario es procedente y corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. 32) Que, en el sub examine, el delito de contrabando habría consistido en pretender introducir a plaza mercadería de importación suspendida a la fecha de su comisión -9 de diciembre de 1975- presentada en piezas y documentada como partes destinadas a la reparación de cámaras fotográficas, sin conformar unidades comple- tas. Como descargo de la imputación se expresó que la mercadería en cuestión fue documentada -por consejo del despachante de aduana- "a copia de depósito", según instrumento N210.163, del 23 de diciembre de 1975, para su ulterior reembarco en caso de que la Administración Nacional de Aduanas sustentara un criterio adverso respecto de su importación (ver fs. 59 y 105 y declaraciones de fs. 33, 36, 60/61, 64, 67 y 155 vta.l156). 42) Que, en estas condiciones, debe determinarse si la conducta atribuida estuvo dirigida a impedir o dificultar, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero. De esta manera se destaca el bien jurídico protegido por el tipo penal, constituido por el adecuado ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías asignadas a las adua- nas. 52)Que al referirse nuestro Código Penal en su arto 42 a "el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución", quiere significar que la intención del agente debe estar dirigida, sin lugar a dudas, a cometer el delito que se dice tentado. Ese propósito no exige que comprenda el comienzo de todos y cada uno de los hechos y circunstancias configurativos, en el caso concreto, del delito cuya consumación constituye el motivo determinante del intento. Ello es así, pues basta que el autor se guíe por el designio de cometer un hecho que la ley entiende como delictivo, con prescindencia de las eventualidades que no alteran ni eliminan la criminalidad del acto. De ahí que en la tentativa la intención criminal se vuelva punible cuando, aun sin alcanzar la iniciación del tipo, consista también en la realización de acciones idóneas que representen el peligro objetive inminente para el bien jurídico protegido. De ello se sigue que, según las constancias del 382 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 proceso, el conocimiento por parte de la acusada sobrela posibilidad de obtener máquinas fotográficas completas, con la finalidad de fabricar- las en el país a precio económico (confr. fs. 36), y los actos llevados a cabo por la firma CINEPA S. A tendientes a introducir en el país la mercadería amparada por los despachos números 96.705 Y96.706 Ypor el manifiesto de embarque Nº 8, han configurado el principio de ejecución delictivo haciendo punible el acto y, por ende, la tentativa de contrabando. 6º) Que esta Corte entiende, tal como 10 hizo el a quo, que --en las circunstancias equívocas del hecho- la remisión de la mercadería "a copia de depósito" (conocimiento Nº 8) para ser ulteriormente reem- barcada, configuró --en el caso concreto- un voluntario desistimiento de la tentativa de contrabando. La existencia de dicha excq.sa absolu- toria surge palmariamente a poco que se merite que la documentación referida (fs. 59 y 105) está fechada el 23 de diciembre de 1975, esto es, con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones (l3 de enero de 1976). 7º) Que ello establecido, corresponde analizar si la tentativa y el desistimiento previstos en los arts. 42 y 43 del Código Penal, son aplicables a la materia y a todos los supuestos previstos por la ley especial, ya sea la vigente al momento de comisión del hecho (Ley de Aduana -t. o. 1962- y reformas de las leyes Nos. 14.792 y 16.656), la que rigió en el tiempo intermedio (ley 21.898), oel Código Aduanero (ley 22.415). En tal sentido, esta Corte ha dicho que "las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 296:22, sus citas y muchos otros); y que las distintas hipótesis que tipifican el contrabando, contenidas en el arto 187 de la Ley de Aduana (t. o. 1962), pueden resumirse en la del inc. f) del artículo citado (Fallos: 296:473). Se sigue pues, del estudio de las disposiciones antes mencionadas, que no hubo variación alguna respec- to del tratamiento de la tentativa, la cual se legisló equiparándola sólo a los fines de la pena, al contrabando consumado. Tal criterio se mantuvo en el Código Aduanero pero con mayor claridad, pues se le asignó un capítulo separado al conato de contrabando, definiendo el arto 871 a la tentativa en base al concepto del arto 42 del Código Penal, a la vez que en el arto 873 se estipuló un supuesto especial de tentativa de contrabando. DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il 383 82) Que, admitida por expresa disposición legal la tentativa en materia de contrabando, resta señalar en primer lugar que mal puede interpretarse -como lo entiende la agraviada- que la norma del arto 42 sólo es aplicable a los tipos delictivos previstos en el antiguo 187 de la Ley de Aduana (t. O. 1962) con excepción del inc. D, porque al ser ésta la figura básica del delito de contrabando, no puede poseer un régimen distinto que el de los demás supuestos que se resumen en él (Fallos: 296:473 citado) y, en segundo término, que las disposiciones generales del Código Penal también son de aplicación a la ley especial implicada. En efecto, el propio texto del arto 861 del Código Aduanero, compatible por lo demás conlo que dispone el arto42 del Código sustantivo, autoriza la aplicación de las disposiciones generales de éste a la sección XII de la ley 22.415 (doctrina de Fallos: 290:202 y 297:215). En este sentido, obvio resulta que la excusa absolutoria del arto 43 del Código Penal es aplicable, pues la lcy especial posee una disposición también especial; en razón de ello, la cuestión no rcsulta controvertible. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 538/539, en cuanto ha sido materia de recurso. JOSI~ SI~VERO CABALLERO (según este voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - CARLOS S. FAYT (según este voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - JORGE AWONIO BACQUB (según mi voto). Varo DEL SEKOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUST()Cí~SAR BELLUSCIO Considerando: 12) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 571, fue interpues- to por la Administración Nacional de Aduanas contra la resolución de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la del juez de primera instancia en cuanto sobreseyó definitivamente con respecto a los imputados por considerar que había mediado desistimiento voluntario de la tcntativa de contrabando. 22) Que la recurrente basa su recurso en sostener que el delito previsto en el arto 187, inc. D,de la Ley de Aduana (t. 0.1962), no admite la tentativa ni, por tanto, el desistimiento voluntario. 384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 3º) Que aun cuando esa interpretación fuese admitida, la nonna aplicada en la causa está actualmente sustituida por el arto 864, inc. b, del Código Aduanero, que ya no contempla meramente simples actos tendientes a sustraer a la mercadería del control aduanero o impedir el ejercicio de las facultades conferidas a las aduanas, sino que reprime actos u omisiones que concretamente impidan o dificulten el control del servicio aduanero. Por otra parte, el arto 871 desincrimina la tentativa voluntariamente desistida. 4º) Que, en tales condiciones, en virtud de lo dispuesto en el arto 2º del Código Penal, ha de aplicarse la ley más benigna. Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 538/539 en cuanto ha sido materia de recurso. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando 1º) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 571, fue interpues- to por la Administración Nacional de Aduanas contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la del juez de grado en cuanto sobreseyó definitivamente en

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