y Vistos: Considerando: 1!.!)Que, en primer lugar, corresponde rechazar de plano la recusa- ción efectuada a f
26/04/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_85
Voces / Materias
SOCIEDAD
CONTRATO
Normas Citadas
ley 4420
ley 12.962
ley 19.550
ley 4420.
ley 22.903
ley
19.550
ley
15.349
ley
22.903
ley 4353
ley 1285/58
ley
23.515
ley 2393
decreto 15.349
decreto
15.349
decreto 2073/87
decreto 2855/87
Fallos: 287:464
Fallos: 298:341
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1988.
Autos y Vistos: Considerando:
1!.!)Que, en primer lugar, corresponde
rechazar
de plano la recusa-
ción efectuada
a fs. 201 vta., toda vez que pronunciamientos
como el de
fs. 34 no justifican
el apartamiento
de los integrantes
de la Corte
Suprema
que los suscriben
(confr. doctrina
de Fallos 306:2070, y sus
citas). A mayor abundamiento
cabe agregar
que para que provoque la
consecuencia
requerida,
el prejuzgamiento
debe ser expreso y recaer
sobre la cuestión de fondo a decidir, por lo que no se configura cuando
el tribunal
se halla en la necesidad
de emitir opinión acerca de algún
punto relacionado
con la materia
controvertida,
lo que ocurre, entre
otros casos, al decidirse
sobre la admisión
o rechazo de una medida
cautelar.
2!.!)Que, asimismo,
no corresponde
considerar
las manifestaciones
del Sr. Fiscal de Estado de fs'. 303 vta., por las que se pretende
negar
validez a la notificación
efectuada,
por ser ellas ajenas a la diligencia,
ya que toda impugnación
de este tipo debe ser articulada
de~ modo
contemplado
por la vía prevista
en los arts.
172, 175 y siguientes
del
. Código Procesal.
3º) Que por intermedio
de la ley 4420 la legislatura
de la Provincia.
de Catamarca
autorizó
al Poder Ejecutivo
provincial
a suscribir
el
contrato
.social correspondiente
--cuyo
proyecto
se anéxa
a aquella
ley-,
a fin de crear "Catamarca
Televisora
Color" bajo la forma de una
sociedad de economía mixta. En el proyecto de estatuto
social aludido
se establece,
entre otras cláusulas,
que aq~ella sociedad se regirá por
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DE LA NACION
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ese estatuto y supletoriamente
pos las disposiciones legales vigentes;
que es un sujeto de derecho de carácter privado cuyo objeto social es la .
explotación integral de una estación de televisión; y que el término de
su duración ésde
50 años contados a partir
de la inscripción en el
Registro Público de Comercio. Se dispone, asimismo, que es requisito
esencial que el Estado Provincial tenga el capital social suficiente para
prevalecer
en las decisiones, y se regulan los aspectos relativos
a la
organización jurídica
de la sociedad, entre los que cabe destacar
los
concernientes a su representación
a cargo del presidente del directorio,
de su vicepresidente
opor la actuación conjunta de dos de los directores.
4º) Que el decreto 15.349/46, ratificado por la ley 12.962, estatuye
el régimen legal para la constitución y funcionamiento
de sociedades
mixtas con aporte estatal-tanto
de la Nación, como de las provincias,
municipalidades
o ~mtidades autárquicas
autorizadas
para tal finali-
dad-
y capitales privados. Después de definirlas (art. 1º), determina
que se regirán por las disposiciones contenidas en el decreto y por las
del Código de Comercio referentes a las sociedades anónimas (art. 3º),
código al que se incorporan
como título especial las normas
del ya
men<;.Íonadodecreto (art. 15º). Tal regulación del derecho mercantil e~
especialmente aplicable al caso, en razón de que el proyecto de estatuto
anexo a la ley provincial 4420, seguramente
al ponderar
las pautas
señaladas
sobre el particul~r
por el arto 2º del decreto
15.349/46,
conceptúa a CataIriarca Televisora Color cornoun sujeto de derecho de
carácter privado.
5º) Que las sociedades del tipo de las creadas por la ley 4420 sólo
quedan regularmente
constituidas
y, por ende, dotadas de todos los
atributos
concernientes
a la personalidad
jurídica, con su inscripción
en el Registro Público de Comercio (art. 7 de la ley 19.550 y arto 319
del Código de Comercio vigente en la época de la sanción del decreto
15.349/46).
I
6º) Que tal criterio, por 10 demás, parece ser el que tuvo en cuenta
la ley 4420. En efecto, el art.9º del decreto 15.349/46 dispone que los
estatutos deberán determinar
la fecha en qué ha de.comenzar y acabar
la sociedad,' plazo que con relación a Catamarca Televisora Color se fijó
en 50 años "contados a partir de lá inscripción en el Registro Público de
Comercio" (confr. cláusula 5a. del proyecto de estatuto anexo a la ley).
7º) Que ese estado del trámite
referente
a la constitución
de la
sociedad de economía mixta creada en la Provincia de Catamarca
no ha
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sido alcanzado.
Ello no sólo se desprende
de los considerandos
que
.precedieron a la designación del Sr. Mucetti'como "organizador respon-
sable" de la empresa, en los que se indica que la medida obedece a la
necesidad de proseguir con su organización y conformación (confr. dec.
provincial 2073/87 obran te a fs. 91), siilo también -yen
términos que
no dejan lugar a dudas-
'del certificado de fs. 258 expedido el16 de
diciembre de 1987 por la Inspección General de Personas Jurídicas de
la prpvincia demandada,
en el que se expresa que "la Sociedad de
Economía Mixta en formación 'Catamarca
Televisora
Color' ... ha.
iniciado la tramitación
correspondiente
para obtener la conformidad
admirlistrativa
a su constitución ... sin haber concluido el trámite,
ni
cumplimentar
todos los recaudos exigidos por la ley vigente".
En tales
condiciones, debe concluirse en que Catamarca Televisora Color carece
de personalidadjurídicay,
consecuentemente,
esta Corte se encuentra
'impedida de considerar las manifestaciones
efectuadas en su nombre
por el Sr; Mucetti. Esta solución, asimismo, hace inoficioso el trata-
. miento de la falta de personería de Mucetti invocada por la demandan-
te.
8º) Que aun cuando se sostuviera que la ley 22.903, al reformar los
arts.
183 y 184 de la ley 19.550, reconoce la personalidad
de las
sociedades anónimas en formación, aquella conclusión debe ser man-
tenida.
Ello es así, pues el art, 183 citado se limita
a reglar
las
facultades de los directores para obligar a la sociedad'''respecto de los
actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto sociarcuya
ejecución durante
el período fundacional
haya
sido expresamente
autorizada
en el acto constitutivo",
facultades
que respecto de los
hechos que motivan este pleito no surgen del proyecto de estatuto que
acompañó a la ley 4420, ni se ha demostrado que ellas se hayan incluido
en alguna reforma posterior del contrato social. Por ende, los actos de
los que aquí se trata serían de los c'ontemplados en el último párrafo del
arto 183 citado, en relación a los cuales únicamente se responsabiliza en
forma ilimitada y solidaria a "las personas que los hubieran realizado
y los directores y fundadores
que los hubieren
consentido". Por otra
parte, aunque la sociedad, una vez inscripto el contrato constitutivo,
asuma las obligaciones resultantes
de los actps concernientes al objeto
social cuya realización no estaba permitida durante el "íter constituti-
vo", la ley "no libera de responsabilidad
a qriien~s las contrajeron ni a
los directores y fundadores que lo consintieron" (confr. arto 184dela ley
19.550, reformado por la ley 22.903). Tampoco se podría traer a colación
las reglas que rigen a las sociedades irregulares; ya que la personalidad
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DE LA NACION
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jurídica que la Ley de Sociedades les concede, a más de ser limitada y
precaria, es para amparar
al comercio y a los terceros y no en beneficio
de sus iñtegrantes
(confr. arts. 21 a 26 de ese texto legal).
9Q) Que, establecida la falta de personalidad jurídica de Catamarca
Televisora Color, cuanto menos en lo relativo a los acto.sque se ventilan
en la causa, a esta altura del discurso resulta claro que la Provincia de
I
Catamarca
es quien debe arbitrar
los medios necesarios para que se
acate la medida cautelar decretada por esta Corte en la resolución de
fs. 34. Ello se colige tanto de las disposiciones. citadas en el consideran-
do anterior -que
alcanzan a la provincia en virtud de que por ley dio
origen a aquella sociedad de economía mixta en formación-
como de
la circunstancia
de que la actuación del Sr; Mucetti, designado median-
te el decreto 2073/87 organizador responsable de Catamarca
Televiso-
ra Color, aparece inescindiblemente
vinculada
a la provincia. Es la
Provincia de Catamarca
la que al nombrarlo indica que lo hace con el
"rango de subsecretario"
y que el "gasto emergente de la designación"
... "se imputará
a la respectiva partida presupuestaria
de Secretaría
Privada de la Gobernación" (confr. dec. 2073/87), y la cual, en definitiva,
por decreto 2855/87 (confr. fs. 114) autoriza a Mucetti a efectuar las
transmisiones
impugnadas
por la actora (confr. fs. 91 y 114), y es en
representación
de la provincia que Mucetti celebra con la actora el
contrato de fs. 104/106.
10) Que; en un diverso pero afín orden de ideas,.debe desestimarse
la revocatoria. intentada
a fs. 200/202, toda vez que, por un lado, las
resoluciones de esta Corte no son susceptibles del recurso articulado y,
por otro, las razones expresadas no son suficientes para dejar sin efecto
la medida cautelar
dispuesta
(confr. C.706.XXI. "Comité Federal de
Radiodifusión
cJ Formosa, Provincia de s/nulidad", sentencias del 13 de
agosto de 1987 y 20 de octubre de 1987).
Por ello, se resuelve: 1) desestimar la recusación con causa deduci-
da; 2) declarar la falta de personalidad jurídica de Catamarca
Televi-
sora Color y que, por ende, no corresponde que esta Corte pondere las
manifestaciones
efectuadas en su nombre por el Sr. Mucetti. Con costas
(arts. 68 y 69 del Código Procesal); 3) declarar
que es inoficioso el
tratamiento
del tema referente a la falta de personería del Sr. Mucetti;
4) rechazar la revocatoria de fs. 200/202. Coñ costas (arts. 68 y 69 del
Código Procesal); 5) intimar
a la Provincia de Catamarca
a que dé
cumplimiento
a la medida cautelar
de fs. 34, bajo apercibimiento
de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
~doptarse-
medidas
conminatorias
sobre
el
particular
(canfr.
C.706.XXI. "Comité Federal de Radiodifusión
cl Formosa, Provincia de
s/nulidad",
pronunciamiento
del 22 de diciembre de 1987); y 6) diferir
la regulación
de honorarios
para el mómento en que quede definitiva-
mente establecido
el monto del proceso.
JOSÉ
SEVERO
CÁBALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
... (texto truncado, 29007 caracteres totales)