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y Vistos: Considerando: 1!.!)Que, en primer lugar, corresponde rechazar de plano la recusa- ción efectuada a f

26/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_85

Voces / Materias

SOCIEDAD CONTRATO

Normas Citadas

ley 4420 ley 12.962 ley 19.550 ley 4420. ley 22.903 ley 19.550 ley 15.349 ley 22.903 ley 4353 ley 1285/58 ley 23.515 ley 2393 decreto 15.349 decreto 15.349 decreto 2073/87 decreto 2855/87 Fallos: 287:464 Fallos: 298:341

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de abril de 1988. Autos y Vistos: Considerando: 1!.!)Que, en primer lugar, corresponde rechazar de plano la recusa- ción efectuada a fs. 201 vta., toda vez que pronunciamientos como el de fs. 34 no justifican el apartamiento de los integrantes de la Corte Suprema que los suscriben (confr. doctrina de Fallos 306:2070, y sus citas). A mayor abundamiento cabe agregar que para que provoque la consecuencia requerida, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, por lo que no se configura cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar. 2!.!)Que, asimismo, no corresponde considerar las manifestaciones del Sr. Fiscal de Estado de fs'. 303 vta., por las que se pretende negar validez a la notificación efectuada, por ser ellas ajenas a la diligencia, ya que toda impugnación de este tipo debe ser articulada de~ modo contemplado por la vía prevista en los arts. 172, 175 y siguientes del . Código Procesal. 3º) Que por intermedio de la ley 4420 la legislatura de la Provincia. de Catamarca autorizó al Poder Ejecutivo provincial a suscribir el contrato .social correspondiente --cuyo proyecto se anéxa a aquella ley-, a fin de crear "Catamarca Televisora Color" bajo la forma de una sociedad de economía mixta. En el proyecto de estatuto social aludido se establece, entre otras cláusulas, que aq~ella sociedad se regirá por DE JUSTICIA DE LA NACION 311 581 ese estatuto y supletoriamente pos las disposiciones legales vigentes; que es un sujeto de derecho de carácter privado cuyo objeto social es la . explotación integral de una estación de televisión; y que el término de su duración ésde 50 años contados a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio. Se dispone, asimismo, que es requisito esencial que el Estado Provincial tenga el capital social suficiente para prevalecer en las decisiones, y se regulan los aspectos relativos a la organización jurídica de la sociedad, entre los que cabe destacar los concernientes a su representación a cargo del presidente del directorio, de su vicepresidente opor la actuación conjunta de dos de los directores. 4º) Que el decreto 15.349/46, ratificado por la ley 12.962, estatuye el régimen legal para la constitución y funcionamiento de sociedades mixtas con aporte estatal-tanto de la Nación, como de las provincias, municipalidades o ~mtidades autárquicas autorizadas para tal finali- dad- y capitales privados. Después de definirlas (art. 1º), determina que se regirán por las disposiciones contenidas en el decreto y por las del Código de Comercio referentes a las sociedades anónimas (art. 3º), código al que se incorporan como título especial las normas del ya men<;.Íonadodecreto (art. 15º). Tal regulación del derecho mercantil e~ especialmente aplicable al caso, en razón de que el proyecto de estatuto anexo a la ley provincial 4420, seguramente al ponderar las pautas señaladas sobre el particul~r por el arto 2º del decreto 15.349/46, conceptúa a CataIriarca Televisora Color cornoun sujeto de derecho de carácter privado. 5º) Que las sociedades del tipo de las creadas por la ley 4420 sólo quedan regularmente constituidas y, por ende, dotadas de todos los atributos concernientes a la personalidad jurídica, con su inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 7 de la ley 19.550 y arto 319 del Código de Comercio vigente en la época de la sanción del decreto 15.349/46). I 6º) Que tal criterio, por 10 demás, parece ser el que tuvo en cuenta la ley 4420. En efecto, el art.9º del decreto 15.349/46 dispone que los estatutos deberán determinar la fecha en qué ha de.comenzar y acabar la sociedad,' plazo que con relación a Catamarca Televisora Color se fijó en 50 años "contados a partir de lá inscripción en el Registro Público de Comercio" (confr. cláusula 5a. del proyecto de estatuto anexo a la ley). 7º) Que ese estado del trámite referente a la constitución de la sociedad de economía mixta creada en la Provincia de Catamarca no ha 582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 sido alcanzado. Ello no sólo se desprende de los considerandos que .precedieron a la designación del Sr. Mucetti'como "organizador respon- sable" de la empresa, en los que se indica que la medida obedece a la necesidad de proseguir con su organización y conformación (confr. dec. provincial 2073/87 obran te a fs. 91), siilo también -yen términos que no dejan lugar a dudas- 'del certificado de fs. 258 expedido el16 de diciembre de 1987 por la Inspección General de Personas Jurídicas de la prpvincia demandada, en el que se expresa que "la Sociedad de Economía Mixta en formación 'Catamarca Televisora Color' ... ha. iniciado la tramitación correspondiente para obtener la conformidad admirlistrativa a su constitución ... sin haber concluido el trámite, ni cumplimentar todos los recaudos exigidos por la ley vigente". En tales condiciones, debe concluirse en que Catamarca Televisora Color carece de personalidadjurídicay, consecuentemente, esta Corte se encuentra 'impedida de considerar las manifestaciones efectuadas en su nombre por el Sr; Mucetti. Esta solución, asimismo, hace inoficioso el trata- . miento de la falta de personería de Mucetti invocada por la demandan- te. 8º) Que aun cuando se sostuviera que la ley 22.903, al reformar los arts. 183 y 184 de la ley 19.550, reconoce la personalidad de las sociedades anónimas en formación, aquella conclusión debe ser man- tenida. Ello es así, pues el art, 183 citado se limita a reglar las facultades de los directores para obligar a la sociedad'''respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto sociarcuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo", facultades que respecto de los hechos que motivan este pleito no surgen del proyecto de estatuto que acompañó a la ley 4420, ni se ha demostrado que ellas se hayan incluido en alguna reforma posterior del contrato social. Por ende, los actos de los que aquí se trata serían de los c'ontemplados en el último párrafo del arto 183 citado, en relación a los cuales únicamente se responsabiliza en forma ilimitada y solidaria a "las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido". Por otra parte, aunque la sociedad, una vez inscripto el contrato constitutivo, asuma las obligaciones resultantes de los actps concernientes al objeto social cuya realización no estaba permitida durante el "íter constituti- vo", la ley "no libera de responsabilidad a qriien~s las contrajeron ni a los directores y fundadores que lo consintieron" (confr. arto 184dela ley 19.550, reformado por la ley 22.903). Tampoco se podría traer a colación las reglas que rigen a las sociedades irregulares; ya que la personalidad DE JUSTICIA DE LA NACION 311 583 jurídica que la Ley de Sociedades les concede, a más de ser limitada y precaria, es para amparar al comercio y a los terceros y no en beneficio de sus iñtegrantes (confr. arts. 21 a 26 de ese texto legal). 9Q) Que, establecida la falta de personalidad jurídica de Catamarca Televisora Color, cuanto menos en lo relativo a los acto.sque se ventilan en la causa, a esta altura del discurso resulta claro que la Provincia de I Catamarca es quien debe arbitrar los medios necesarios para que se acate la medida cautelar decretada por esta Corte en la resolución de fs. 34. Ello se colige tanto de las disposiciones. citadas en el consideran- do anterior -que alcanzan a la provincia en virtud de que por ley dio origen a aquella sociedad de economía mixta en formación- como de la circunstancia de que la actuación del Sr; Mucetti, designado median- te el decreto 2073/87 organizador responsable de Catamarca Televiso- ra Color, aparece inescindiblemente vinculada a la provincia. Es la Provincia de Catamarca la que al nombrarlo indica que lo hace con el "rango de subsecretario" y que el "gasto emergente de la designación" ... "se imputará a la respectiva partida presupuestaria de Secretaría Privada de la Gobernación" (confr. dec. 2073/87), y la cual, en definitiva, por decreto 2855/87 (confr. fs. 114) autoriza a Mucetti a efectuar las transmisiones impugnadas por la actora (confr. fs. 91 y 114), y es en representación de la provincia que Mucetti celebra con la actora el contrato de fs. 104/106. 10) Que; en un diverso pero afín orden de ideas,.debe desestimarse la revocatoria. intentada a fs. 200/202, toda vez que, por un lado, las resoluciones de esta Corte no son susceptibles del recurso articulado y, por otro, las razones expresadas no son suficientes para dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta (confr. C.706.XXI. "Comité Federal de Radiodifusión cJ Formosa, Provincia de s/nulidad", sentencias del 13 de agosto de 1987 y 20 de octubre de 1987). Por ello, se resuelve: 1) desestimar la recusación con causa deduci- da; 2) declarar la falta de personalidad jurídica de Catamarca Televi- sora Color y que, por ende, no corresponde que esta Corte pondere las manifestaciones efectuadas en su nombre por el Sr. Mucetti. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal); 3) declarar que es inoficioso el tratamiento del tema referente a la falta de personería del Sr. Mucetti; 4) rechazar la revocatoria de fs. 200/202. Coñ costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal); 5) intimar a la Provincia de Catamarca a que dé cumplimiento a la medida cautelar de fs. 34, bajo apercibimiento de 584 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ~doptarse- medidas conminatorias sobre el particular (canfr. C.706.XXI. "Comité Federal de Radiodifusión cl Formosa, Provincia de s/nulidad", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1987); y 6) diferir la regulación de honorarios para el mómento en que quede definitiva- mente establecido el monto del proceso. JOSÉ SEVERO CÁBALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS

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