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y Vistos; Considerando: Que la contienda negativa de competencia se ha trabado entre el Juzgado de Instrucción de 2da. Nominación -lTa. Circunscripción Judicial- de la Ciudad de Santa Fe, provincia del mismo nombre (f

28/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_90

Voces / Materias

COMPETENCIA EJECUCIÓN RESPONSABILIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 11.723 ley 20.771 Fallos: 299:382

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1988. -Autos y Vistos; Considerando: Que la contienda negativa de competencia se ha trabado entre el Juzgado de Instrucción de 2da. Nominación -lTa. Circunscripción Judicial- de la Ciudad de Santa Fe, provincia del mismo nombre (fs. 142/142 vta. y 150/150 vta.) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en ló Criminal de Instrucción Nº 12 de esta Capital Federal (fs. 147/ 616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 148), con respecto al hecho que motivó el procesamiento, por parte del tribunal indicado en primer término, de Miguel Marcelo Figueroa y Víctor Hugo Figueroa (fs. 66/67 vta.), calificado prima facie como constitutivo del delito previsto en el arto 72, inc. c), de la ley 11.723. Que si bien es cierto que en esta ciudad se ha producido la publicación de la obra en cuestión, no lo es menos que, como lo destacan el informe de fs. 123 y la declaración testifical de fs. 1411141 vta., actos de relevancia típica, como comienzo de ejecución del delito, han tenido desarrollo en la Ciudad de Santa Fe, lo cual debe considerarse decisivo a los efectos de la determinación de la competencia. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal y los precedentes de esta Corte que cita, se declara que en la presente causa deberá seguir entendiendo el juzgado de Instrucción de 2da. Nominación -lra. Circunscripción Judicial- de la Ciudad de Santa Fe, provincia homónima, al que se remitirá, haciéndole notar que en lo sucesivo las contiendas de competencia deberán tramitar por la vía incidental que corresponda para evitar la innecesaria interrupción de la pesquisa. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO C¡:;SAR BELLUSCIO - CARLOS S. FATI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE AKTONIO BACQUÉ EDUARDO ANGEL HELGUERA v. ASOCIACION DE PRESTACIONES SOCIALES PARA EMPRESAS, INDUSTRIA Y COMERCIO (A. P. S.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a una demanda de daños ypeljuicios, si el aquo, aljuzgarqueel ex-interventordeA.P. S. no había reunido con fehaciencia los elementos que le permitieran concluir con la responsabilidad delictual del actor y que ello exigía una constatación rigurosa de los hechos, incurrió en una afirmación dogmática que no halla respaldo en la prueba ofrecida. Así ocurre, si del examen de los términos de la denuncia por la demandada en la causa penal y del testim~nio del denunciante se desprende claramente que el actor no fue indicado como autor del hecho ilícito, sino que medió una acusación directa y específica respecto de una persona distiilta, por lo que aquélla careció de aptitud autónoma para provocar su detención, dado que tal hecho se debió a la intervención posterior de,las autoridades que realizaron 617 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 la investigación en la esfera penal y a la cual resultaron ajenos los funcionarios o la institución que representaba; y es, por ello, inadecuado el alcance dado por el tribunal a la solicitada que publicaron los nuevos directivos de A. P. S. y deJ Hospital Francés como reconocimiento de la carencia de conductas incrimina- bIes, habida cuenta de que tal extremo en ningún momento fue puesto en tela de juicio por el querellante (1). FISCALv. JORGE IVAN SILVA SALDIVAR RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. _ . Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condénópor el delito del arto 2º inc. e de la ley 20.771 pues es el representante del Ministerio Fiscal quien debe acreditar la finalidad de tráfico de estupefacientes, sin que quepa transferir al acusado la carga de probar una finalidad distinta, máxime cuando aquélla no puede ser inferida razonablemente de la cantidad incautada (1,662 gramos de marihuana) ni de los dichos del procesado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: Llegan estas actuaciones a conocimiento de V. E. en virtud del recurso extraordinario que dedujera el Defensor Oficial ante la Justicia Federal de Mendoza a fs. 138/141 del principal, contra la sentencia dictada por la Cámara Federal con asiento en esa ciudad, a fs. 132/134, que confirmó la de primera instancia en cuanto había impuesto al procesado, Jorge Iván Silva Saldívar la pena de tres años de prisión en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto por el arto 2!!,inc. "e", de la ley 20.771. Dicho recurso fue denegado por la Cámara a fs. 158, lo que dio origen a la presente queja. Se agravia la defensa porque considera arbitrario el fallo, por cuanto al admitir que el arto 2!!de la citada ley 20.771 alude al "tráfico de estupefacientes", habría reconocido como exigencia del tipo penal allí previsto que la conducta incriminada deba consistir en traficar o (1) 28 de abril. 618 FALLOS m; LA CORTE SUPREMA 311 comercializar el producto, extremo éste que no resultaría acreditado en autos, toda vez que la cantidad de marihuana que transportaba el encartado (tres cigarrillos que contenían en total 1,662 gramos) sería ínfima comp para asimilarla al "modus operan di" de los distribuidores de la droga. Añade que se utilizó como prueba de cargo la confesión del procesa- do, pero sin valorar que allí se había declarado consumidor habitual de marihuana, expresando que portaba los cigarrillos para su consumo personal, de modo que debió tenerse por probada esta circunstancia a fin de no transgredir el principio que veda la división de la prueba confesional (art. 318 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Concluye que, en todo caso, el tribunal habría admitido que la intróduc- ción de estupefacientes al país con destino al propio consumo, qu~daría atrapada en el arto 6 Q y no en el 2Q de la ley 20.771. A mi modo de ver, si bien la denegatoria del recurso extraordinario se basó, en primer lugar, en que no había mediado "oportuna reserva del caso federal" (fs. 158), este argumento no parece admisible a la luz de lo resuelto por V. E. in re "Arbol Solo SACIFIA si incidente de revisión", A. 710, L. XX,con fecha 30 de diciembre de 1986, entre otros. En cambio, resulta acertada la objeción del a qua a la admisibilidad del recurso en el caso, sustentada en que los agravios expuestos por el apelante consisten en su discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la sentencia, lo que obsta a la vía extraordinaria elegida (cf. Fallos: 299:382, entre otros). En efecto, la cuestión relativa a si las circunstancias fácticas del sub lite son aptas para caracterizar el hecho como tráfico de estupefacien- tes, es un tema necesariamente ligado a la valoración de los extremos investigados y el examen de las pruebas producidas en la causa. Esos aspectos son, como principio, del resorte exclusivo de los jueces de la causa y escapan a la competencia extraordinaria de V. E., máxime cuando el tribunal los abordó detenidamente en su sentencia (conside- rando 111)y sus conclusiones al respecto, más allá de su acierto o error, cuentan con fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbitra- riedad alegada. Otro tanto cabe decir en loque concierne a la valoración de la prueba confesional que efectuara el a qua, pues no se advierte una distorsión ni división de los dichos del encartado, sino tan sólo una confrontación de ellos con otros elementos de juicio provenientes de la causa. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 619 Corresponde agregar, que la aseveración tangencial de la Cámara en el sentido de que el destino a consumo propio sería también ilegítimo a tenor de 10 previsto en el arto 6º de la ley 20.771, no autoriza a inferir ---eomo pretende el recurrente- que el tribunal haya admitido qu~ la acción del imputado quedaría enmarcada en el precepto aludido. A 10 que cabe añadir que este último incrimina la "tenencia" de estupe- facientes -no la "introducción al país" contemplada en el arto 2º inc. "e"-; y si alude al destino para "uso personal", no es precisamente para discriminar o atenuar la sanción en tal supuesto, sino más bien para destacar que esa circunstancia es irrelevante a los efectos de configurar el delito. Finalmente no escapa a este Ministerio que algunos antecedentes aportados a la causa, como las comunicaciones directas efectuadas por el. procesado al juez interviniente (vgÍ". fs. 59, 95/96, 162) estarán revelando un propósito de enmienda y superación que, en esta materia, no puede pasar inadvertido a la hora de juzgar, pero esos antecedentes han sido, sin duda, considerados por el tribunal al disponer la condena en suspenso y aplicar el mínimo de la escala penal. En todo caso, si esta última se juzgase inadecuada en alguna hipótesis, es tarea del legisla- dor introducir las reformas necesarias. Por tales razones, estimo que el recurso no es procedente y corres- ponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 15 de octu- bre de 1987. José Osualdo Casás ..