y Vistos; Considerando: Que la contienda negativa de competencia se ha trabado entre el Juzgado de Instrucción de 2da. Nominación -lTa. Circunscripción Judicial- de la Ciudad de Santa Fe, provincia del mismo nombre (f
28/04/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_90
Voces / Materias
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 11.723
ley 20.771
Fallos: 299:382
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1988.
-Autos y Vistos; Considerando:
Que la contienda negativa de competencia se ha trabado entre el
Juzgado
de Instrucción
de 2da. Nominación -lTa.
Circunscripción
Judicial-
de la Ciudad de Santa Fe, provincia del mismo nombre (fs.
142/142 vta. y 150/150 vta.) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en ló Criminal de Instrucción
Nº 12 de esta Capital Federal (fs. 147/
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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148), con respecto al hecho que motivó el procesamiento,
por parte del
tribunal
indicado
en primer
término,
de Miguel Marcelo Figueroa
y
Víctor
Hugo Figueroa
(fs. 66/67 vta.),
calificado prima
facie como
constitutivo
del delito previsto en el arto 72, inc. c), de la ley 11.723.
Que
si bien
es cierto
que en esta
ciudad
se ha producido
la
publicación de la obra en cuestión, no lo es menos que, como lo destacan
el informe de fs. 123 y la declaración testifical de fs. 1411141 vta., actos
de relevancia
típica, como comienzo de ejecución del delito, han tenido
desarrollo
en la Ciudad de Santa Fe, lo cual debe considerarse
decisivo
a los efectos de la determinación
de la competencia.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal y los precedentes
de esta Corte que cita, se declara
que en la
presente
causa deberá seguir entendiendo
el juzgado de Instrucción
de
2da. Nominación
-lra.
Circunscripción
Judicial-
de la Ciudad
de
Santa Fe, provincia homónima, al que se remitirá,
haciéndole notar que
en lo sucesivo las contiendas
de competencia
deberán
tramitar
por la
vía incidental
que corresponda
para evitar la innecesaria
interrupción
de la pesquisa.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
C¡:;SAR BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FATI
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
AKTONIO
BACQUÉ
EDUARDO ANGEL HELGUERA
v. ASOCIACION
DE PRESTACIONES
SOCIALES
PARA EMPRESAS,
INDUSTRIA Y COMERCIO (A. P. S.)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a una demanda de daños
ypeljuicios, si el aquo, aljuzgarqueel
ex-interventordeA.P.
S. no había reunido
con fehaciencia los elementos que le permitieran concluir con la responsabilidad
delictual del actor y que ello exigía una constatación rigurosa de los hechos,
incurrió en una afirmación dogmática que no halla respaldo en la prueba
ofrecida. Así ocurre, si del examen de los términos
de la denuncia por la
demandada en la causa penal y del testim~nio del denunciante
se desprende
claramente que el actor no fue indicado como autor del hecho ilícito, sino que
medió una acusación directa y específica respecto de una persona distiilta, por lo
que aquélla careció de aptitud autónoma para provocar su detención, dado que
tal hecho se debió a la intervención posterior de,las autoridades que realizaron
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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la investigación en la esfera penal y a la cual resultaron
ajenos los funcionarios
o la institución que representaba;
y es, por ello, inadecuado el alcance dado por
el tribunal
a la solicitada que publicaron los nuevos directivos de A. P. S. y deJ
Hospital Francés como reconocimiento de la carencia de conductas incrimina-
bIes, habida cuenta de que tal extremo en ningún momento fue puesto en tela de
juicio por el querellante
(1).
FISCALv.
JORGE IVAN SILVA SALDIVAR
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
_
.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condénópor el delito del arto 2º inc.
e de la ley 20.771 pues es el representante
del Ministerio Fiscal quien debe
acreditar la finalidad de tráfico de estupefacientes,
sin que quepa transferir
al
acusado la carga de probar una finalidad distinta, máxime cuando aquélla no
puede ser inferida razonablemente
de la cantidad incautada
(1,662 gramos de
marihuana)
ni de los dichos del procesado.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema Corte:
Llegan estas actuaciones
a conocimiento de V. E. en virtud
del
recurso extraordinario
que dedujera el Defensor Oficial ante la Justicia
Federal de Mendoza a fs. 138/141 del principal, contra la sentencia
dictada por la Cámara Federal con asiento en esa ciudad, a fs. 132/134,
que confirmó la de primera
instancia
en cuanto había impuesto
al
procesado, Jorge Iván Silva Saldívar la pena de tres años de prisión en
suspenso, por encontrarlo
autor responsable
del delito previsto por el
arto 2!!,inc. "e", de la ley 20.771. Dicho recurso fue denegado por la
Cámara a fs. 158, lo que dio origen a la presente
queja.
Se agravia
la defensa porque considera
arbitrario
el fallo, por
cuanto al admitir que el arto 2!!de la citada ley 20.771 alude al "tráfico
de estupefacientes",
habría reconocido como exigencia del tipo penal
allí previsto que la conducta incriminada
deba consistir en traficar o
(1) 28 de abril.
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FALLOS m; LA CORTE SUPREMA
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comercializar el producto, extremo éste que no resultaría
acreditado en
autos, toda vez que la cantidad
de marihuana
que transportaba
el
encartado (tres cigarrillos que contenían en total 1,662 gramos) sería
ínfima comp para asimilarla al "modus operan di" de los distribuidores
de la droga.
Añade que se utilizó como prueba de cargo la confesión del procesa-
do, pero sin valorar que allí se había declarado consumidor habitual de
marihuana,
expresando que portaba los cigarrillos para su consumo
personal, de modo que debió tenerse por probada esta circunstancia
a
fin de no transgredir
el principio que veda la división de la prueba
confesional (art. 318 del Código de Procedimientos en Materia Penal).
Concluye que, en todo caso, el tribunal habría admitido que la intróduc-
ción de estupefacientes
al país con destino al propio consumo, qu~daría
atrapada
en el arto 6
Q y no en el 2Q de la ley 20.771.
A mi modo de ver, si bien la denegatoria del recurso extraordinario
se basó, en primer lugar, en que no había mediado "oportuna reserva
del caso federal" (fs. 158), este argumento no parece admisible a la luz
de lo resuelto por V. E. in re "Arbol Solo SACIFIA si incidente
de
revisión", A. 710, L. XX,con fecha 30 de diciembre de 1986, entre otros.
En cambio, resulta acertada la objeción del a qua a la admisibilidad del
recurso en el caso, sustentada
en que los agravios expuestos por el
apelante
consisten
en su discrepancia
con la valoración probatoria
efectuada en la sentencia, lo que obsta a la vía extraordinaria
elegida
(cf. Fallos: 299:382, entre otros).
En efecto, la cuestión relativa a si las circunstancias fácticas del sub
lite son aptas para caracterizar
el hecho como tráfico de estupefacien-
tes, es un tema necesariamente
ligado a la valoración de los extremos
investigados y el examen de las pruebas producidas en la causa. Esos
aspectos son, como principio, del resorte exclusivo de los jueces de la
causa y escapan a la competencia extraordinaria
de V. E., máxime
cuando el tribunal los abordó detenidamente
en su sentencia (conside-
rando 111)y sus conclusiones al respecto, más allá de su acierto o error,
cuentan con fundamentos
suficientes que excluyen la tacha de arbitra-
riedad alegada.
Otro tanto cabe decir en loque concierne a la valoración de la prueba
confesional que efectuara el a qua, pues no se advierte una distorsión
ni división de los dichos del encartado, sino tan sólo una confrontación
de ellos con otros elementos de juicio provenientes
de la causa.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Corresponde
agregar,
que la aseveración
tangencial
de la Cámara
en el sentido de que el destino a consumo propio sería también ilegítimo
a tenor de 10 previsto en el arto 6º de la ley 20.771, no autoriza
a inferir
---eomo pretende
el recurrente-
que el tribunal
haya admitido
qu~ la
acción del imputado
quedaría
enmarcada
en el precepto
aludido.
A
10 que cabe añadir
que este último incrimina
la "tenencia"
de estupe-
facientes
-no
la "introducción
al país"
contemplada
en el arto 2º
inc. "e"-;
y si alude al destino para "uso personal",
no es precisamente
para discriminar
o atenuar
la sanción en tal supuesto,
sino más bien
para
destacar
que esa circunstancia
es irrelevante
a los efectos de
configurar
el delito.
Finalmente
no escapa a este Ministerio
que algunos antecedentes
aportados
a la causa, como las comunicaciones
directas
efectuadas
por
el. procesado
al juez
interviniente
(vgÍ". fs. 59, 95/96,
162) estarán
revelando
un propósito de enmienda
y superación
que, en esta materia,
no puede pasar inadvertido
a la hora de juzgar, pero esos antecedentes
han sido, sin duda, considerados
por el tribunal
al disponer la condena
en suspenso y aplicar el mínimo de la escala penal. En todo caso, si esta
última
se juzgase inadecuada
en alguna hipótesis,
es tarea del legisla-
dor introducir
las reformas
necesarias.
Por tales razones,
estimo que el recurso no es procedente
y corres-
ponde desestimar
esta presentación
directa. Buenos Aires, 15 de octu-
bre de 1987. José Osualdo Casás ..