← Volver a resultados

Farina, Osvaldo el Municipalidad de B

14/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_133

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD TASA

Normas Citadas

ley 21.499 ley 1285/58 ley 21.267 ley 48 ley 22.928 ley 21.267 decreto 2151/85 resolución Nº 60 resolución Nº 60 Fallos: 298:231 Fallos: 189:308

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 1988. Vistos los autos: "Farina, Osvaldo el Municipalidad de Bs. As. si expropiación irregular". . 990 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 1 Q ) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que condenó a la expropiada a abonar -sin actualización monetaria-las sumas abonadas en dema- sía por la Municipalidaq de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad de efectuar el depósito previsto en el artículo 22 de la ley 21.499, la expropiante interpuso el recurso extraordinario federal que fue conce- dido a fs. 226. . 2 Q ) Que la Comuna cuestiona sustancialmente la falta de adecua- ción del valor .pagado en oportunidad de proceder al depósito del importe de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones y que debe restituir la expropiada, por constituir un despojo a su patrimonio y un enriquecimiento sin causa de su contraparte, circunstancia que causa agravio a las garantías consagradas en los artículos 16y 17 de la Constitución' Nacional. . 3 Q ) Que la cuestión planteada en estos términos guarq.a sus- tancial analogía con la soluciÓn legal prevista para el caso de retrocesión donde, contrariamente a lo decidido por el a quo, se dispone que el reintegro de la indemnización debe efectuarse con la actualización correspondiente (art. 42 de la ley 21.499), y con- curren en el sub lite idénticas razones, pues la restitución nomi- nal de las sumas "otrora" abonadas y percibidas por la expropiada que consagra la sentencia impugnada, no sólo importa un enri- quecimiento sin causa en cabeza del expropiado sino que asigna al reconocimiento judicial de la desvalorización del signo mone- tario un carácter sancionatorio extraño a su fúnción propia que es, únicamente, mantener inalterable el capital que se ordena devolver con relación a las fluctuaciones de aquélla (Fallos: 298:231). 4 Q ) Que al no hallarse cuestionado que en el caso medió un pago sin causa que autoriza la repetición (art. 792 del Código Civil), según lo dispone el artículo 786 el Cóc;ligoCivil, el expropiado debe restituir al "solvens" igual cantidad que la recibida, finalidad que no se cumple con la mera devolución de las sumas adeudadas según valores vigentes a la data del pago, toda vez que el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente no traduce la creación de una nueva presta- ción sin causa legítima ni torna la deuda más onerosa sino que tiende DE JUSTICIA DE LA NACION 311 991 a preservar la intangibilidad del crédito originario (Fallos: 298:231; 307:753, entre otros). 5º) Que, al no haberse. computado tal circunstancia en el fallo recurrido, la solución a la que se ha arribado resulta violatoria del derecho de propiedad de la demandada (art. 17 de la Constitución Nacional) al restituÍrsele a ésta una cantidad de escasa significaci6n respecto de la que abonara en su oportunidad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la .sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO C. BELLUSCIO- CARLos S. FAYT - ENRIQUE S. PETRACCHI - JORGE A. BACQUÉ. SEVEL ARGENTINA S. A.v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos ygaranUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio, la sentencia que rechazó la demanda "por nulidad de la comunicación A 86 del Banco Central" siendo que la actora no soliciió la nulidad de dicho' acto adminisirativo. DEPRECIACION MONETARIA: Oportunidad del pedido. - Si la pretensión de que se compense el deterioro sufrido por el valor del cambio . fijado -a causa de la depreciación monetaria derivada de la infiación desde el momento en que se cuantificó el valor de la divisa hasta aquel en que ellas fueron negociadas, fue sostenida por la aclora en su alegato y al expresar agravios contra la sentencia de primera insiancia, al haber tenido el demandado la oportunidad de ser escuchado sobre el punto y de mencionar las defensaS que pudiesen asistirle, queda descartada toda transgresión a la garantía de la defensa en juicio. 992 CAMBIO. \ FALLOSDELACORTE&WREMA 311 La ausencia de derecho a percibir un mayor tipo de cambio que el establecido por el Banco Central en ejercicio de sus facultades, excluye la configuración de un supuesto de expropiación (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). . FAL~O DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 1988. Vistos los autos: "Sevel Argentina S. A. el Banco Central de la República Argentina s/ ordinario". Considerando: 1º) Que la Sala Nº 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda d-educida por Sevel Argen- tina S. A. contra el Banco Central de la República Argentina, "por nulidad de la comunicación A. 86 del Banco Central y por restitución de las sumas que en su consecuencia abonara". 2º) Que contra dicho fallo, la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el a quo y que es procedente en razón de encontrarse cumplidos los requisitos que a tal fin prevén las normas correspondientes (art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y resolución Nº 60/86 de esta Corte). 3º) Que la ápreciación acerca de los términos de la sentencia de primera instancia, relacionados con los alcances que fueron atribuidos a los expuestos en el escrito de demanaa, demuestra el inequívoco apari;amiento de las circunstancias comprobadas de la causa en que ha incurrido el tribunal de aliada, con la consecueñcia de producir un- gravamen a la garantía constitucional de la defensa en juicio, que ha sido invocada por la apelante como primer agravio que le ocasiona el fallo, y al ser ello así, éste debe dejarse sin efecto a fin de amparar-la lesión referida. '" 4º) Que lo antedicho se sustenta en que de los términos del escrito de demanda resulta que la actora no reclamó la nulidad del citado acto DE JUSTICIA DE LA NACION 311 .993 administrativo, por 10 que en el fallo se rechazó una pretensión que no fue articulada, 10 cual motivó el agravio respectivo ante la alzada, 7Y este tribunal no. sólo interpretó mal dicha circunstaDcia, sino que incurrió además en contradicción, 10 que demuestra la pertinencia que ostenta la posición ~ustentada por la apelante. Lo primero surge, como se señaló, de la lectura de los textos mencionados, mientras que la contradicción interna del fallo recurrido se comprueba a través del cotejo, entre otras, de la afirmación en el sentido de que la actora requirió "una indemnización en razón de la ilegitimidad de la comuni- cación A-86 del Banco Central", a la que se opone aquella según la cual "es verdad que en la demanda el actor no pidió la declaración de - nulidad" de tal acto. 52) Que en cuanto al fondo del asunto, resultan aplicables al sub examine los fundamentos y conclusiones expuestos por esta Corte al resolver la causa W.20.XX., "Witcel S. A. C. I. F. I. A. cl Banco Central de la República Argentina si ordinario", el día 25 de agosto de 1987, a los que cabe remitirse por razones de brevedad . .En atención a las particularidades del presente caso, cabe señalar que la pretensión de que se compense el deterioro sufrido por el valor de cambio fijado a causa de la depreciación monetaria derivada de la inflación, desde el momento en que se cuantificó el valor de las divisas hasta aquel en que ellas fueron negociadas, fue sostenida por la actora en su alegato y al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, por lo que al haber tenido el demandado la oportunidad de ser escuchado. sobre el punto y de mencionar las defensas que pudiesen asistirle, queda descartada toda transgresión a la garantía de la defensa enjuicio (conf. considerando 17 de la causa citada precedente- mente). Por ello, se revoca la sentencia apelada, y se hace lugar parcialmen- te a la demanda, con el alcance indicado. Costas a la vencida. "JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉsAn BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). 994 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON E:\'RIQUE SM'TIAGO PETRACCHI y DOCTOR JORGE ANTONIO BACQlJÉ Considerando: 1º) Que la Sala Nº 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda deducida por Sevel Argen- tina S. A. contra el Banco Central de la República Argentina, "por nulidad de la comunicación A.86 del Banco Central y por restitución de las sumas que en su consecuencia abonara". 2º) Que contra dicho fallo, la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el a quo y que es procedente en razón de encontrarse cumplidos los requisitos que a tal fin prevén las normas correspondientes (art. 24, inc. 6, ap. a., del decreto-ley 1285/58 y resolución Nº 60/86 de esta Corte). 3º) Que la apreciación acerca de los términos de la sentencia de primera instancia, relacionados con los alcances que fueron atribuidos a los expuestos en el escrito de demanda, demuestra el inequívoco apartamiento de las circunstancias comprobadas de la causa en que ha incurrido el tribunal de alzada, con la consecuencia de producir un gravamen ala garantía constitucional de la defensa en juicio, que ha sido invocada por la apelante como primer agravio que le ocasiona el fallo, y al ser ello así, éste debe ser dejado sin efecto a fin de amparar la lesión referida. 4º) Que lo antedicho se sustenta en que de los términos del escrito de demanda resulta que la actora no reclamó la nulidad del citado acto administrativo, por lo que en el fallo se rechazó una pretensión que no fue articulada, locua1motivó e1agravio respectivo ante la alzada, y este tribun

... (texto truncado, 19642 caracteres totales)