Farina, Osvaldo el Municipalidad de B
14/06/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_133
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
TASA
Normas Citadas
ley 21.499
ley
1285/58
ley 21.267
ley 48
ley 22.928
ley
21.267
decreto
2151/85
resolución
Nº 60
resolución Nº 60
Fallos: 298:231
Fallos: 189:308
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Farina, Osvaldo el Municipalidad
de Bs. As. si
expropiación irregular".
.
990
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
1
Q
) Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que condenó a la expropiada
a
abonar -sin
actualización monetaria-las
sumas abonadas en dema-
sía por la Municipalidaq de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad
de efectuar el depósito previsto en el artículo 22 de la ley 21.499, la
expropiante interpuso el recurso extraordinario
federal que fue conce-
dido a fs. 226.
.
2
Q
) Que la Comuna cuestiona sustancialmente
la falta de adecua-
ción del valor .pagado en oportunidad
de proceder al depósito del
importe de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones y que
debe restituir la expropiada, por constituir un despojo a su patrimonio
y un enriquecimiento
sin causa de su contraparte,
circunstancia
que
causa agravio a las garantías consagradas en los artículos 16y 17 de la
Constitución' Nacional.
.
3
Q
)
Que la cuestión
planteada
en estos términos
guarq.a sus-
tancial
analogía
con la soluciÓn legal prevista
para
el caso de
retrocesión
donde, contrariamente
a lo decidido por el a quo, se
dispone que el reintegro
de la indemnización
debe efectuarse
con
la actualización
correspondiente
(art. 42 de la ley 21.499), y con-
curren
en el sub lite idénticas
razones, pues la restitución
nomi-
nal de las sumas "otrora" abonadas y percibidas por la expropiada
que consagra
la sentencia
impugnada,
no sólo importa
un enri-
quecimiento
sin causa en cabeza del expropiado
sino que asigna
al reconocimiento
judicial
de la desvalorización
del signo mone-
tario
un
carácter
sancionatorio
extraño
a su fúnción propia que
es, únicamente, mantener inalterable el capital que se ordena devolver
con relación a las fluctuaciones de aquélla (Fallos: 298:231).
4
Q
) Que al no hallarse cuestionado que en el caso medió un pago sin
causa que autoriza la repetición (art. 792 del Código Civil), según lo
dispone el artículo 786 el Cóc;ligoCivil, el expropiado debe restituir
al
"solvens" igual cantidad que la recibida, finalidad que no se cumple con
la mera devolución de las sumas adeudadas
según valores vigentes a
la data del pago, toda vez que el reconocimiento de la depreciación
monetaria
sobreviniente no traduce la creación de una nueva presta-
ción sin causa legítima ni torna la deuda más onerosa sino que tiende
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
991
a preservar
la intangibilidad
del crédito originario (Fallos: 298:231;
307:753, entre otros).
5º) Que, al no haberse. computado
tal circunstancia
en el fallo
recurrido, la solución a la que se ha arribado resulta
violatoria
del
derecho de propiedad
de la demandada
(art. 17 de la Constitución
Nacional) al restituÍrsele
a ésta una cantidad de escasa significaci6n
respecto de la que abonara en su oportunidad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la .sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo pronunciamiento.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO C.
BELLUSCIO-
CARLos S. FAYT -
ENRIQUE S. PETRACCHI -
JORGE A. BACQUÉ.
SEVEL ARGENTINA S. A.v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos ygaranUas.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio, la sentencia que rechazó
la demanda "por nulidad de la comunicación A 86 del Banco Central" siendo que
la actora no soliciió la nulidad de dicho' acto adminisirativo.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Oportunidad
del pedido.
-
Si la pretensión
de que se compense el deterioro sufrido por el valor del cambio
. fijado -a causa de la depreciación monetaria
derivada de la infiación desde el
momento en que se cuantificó el valor de la divisa hasta aquel en que ellas fueron
negociadas,
fue sostenida
por la aclora en su alegato y al expresar
agravios
contra la sentencia
de primera
insiancia,
al haber tenido el demandado
la
oportunidad
de ser escuchado sobre el punto y de mencionar las defensaS que
pudiesen
asistirle,
queda descartada
toda transgresión
a la garantía
de la
defensa en juicio.
992
CAMBIO.
\
FALLOSDELACORTE&WREMA
311
La ausencia
de derecho a percibir un mayor tipo de cambio que el establecido
por
el Banco Central
en ejercicio de sus facultades,
excluye la configuración
de un
supuesto
de expropiación
(Disidencia
de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi
y
Jorge Antonio Bacqué).
.
FAL~O DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 1988.
Vistos los autos:
"Sevel Argentina
S. A. el Banco Central
de la
República
Argentina
s/ ordinario".
Considerando:
1º) Que la Sala Nº 4 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Federal, confirmó la sentencia
de primera
instancia
que había rechazado
la demanda
d-educida por Sevel Argen-
tina S. A. contra
el Banco Central
de la República
Argentina,
"por
nulidad de la comunicación A. 86 del Banco Central y por restitución
de
las sumas que en su consecuencia
abonara".
2º) Que contra dicho fallo, la actora interpuso
recurso ordinario
de
apelación,
que fue concedido por el a quo y que es procedente
en razón
de encontrarse
cumplidos los requisitos
que a tal fin prevén las normas
correspondientes
(art.
24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley
1285/58 y
resolución
Nº 60/86 de esta Corte).
3º) Que la ápreciación
acerca de los términos
de la sentencia
de
primera
instancia,
relacionados
con los alcances que fueron atribuidos
a los expuestos
en el escrito
de demanaa,
demuestra
el inequívoco
apari;amiento
de las circunstancias
comprobadas
de la causa en que ha
incurrido
el tribunal
de aliada,
con la consecueñcia
de producir
un-
gravamen
a la garantía
constitucional
de la defensa en juicio, que ha
sido invocada por la apelante
como primer
agravio que le ocasiona el
fallo, y al ser ello así, éste debe dejarse
sin efecto a fin de amparar-la
lesión referida.
'"
4º) Que lo antedicho
se sustenta
en que de los términos
del escrito
de demanda
resulta
que la actora no reclamó la nulidad
del citado acto
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
.993
administrativo,
por 10 que en el fallo se rechazó una pretensión
que no
fue articulada,
10 cual motivó el agravio
respectivo
ante
la alzada,
7Y este tribunal
no. sólo interpretó
mal dicha circunstaDcia,
sino que
incurrió además en contradicción,
10 que demuestra
la pertinencia
que
ostenta la posición ~ustentada
por la apelante.
Lo primero surge, como
se señaló, de la lectura
de los textos mencionados,
mientras
que la
contradicción
interna
del fallo recurrido
se comprueba
a través
del
cotejo, entre
otras,
de la afirmación
en el sentido
de que la actora
requirió "una indemnización
en razón de la ilegitimidad
de la comuni-
cación A-86 del Banco Central",
a la que se opone aquella según la cual
"es verdad
que en la demanda
el actor
no pidió la declaración
de -
nulidad"
de tal acto.
52) Que en cuanto al fondo del asunto,
resultan
aplicables
al sub
examine
los fundamentos
y conclusiones
expuestos
por esta Corte al
resolver la causa W.20.XX., "Witcel S. A. C. I. F. I. A. cl Banco Central
de la República Argentina
si ordinario",
el día 25 de agosto de 1987, a
los que cabe remitirse
por razones de brevedad .
.En atención
a las particularidades
del presente
caso, cabe señalar
que la pretensión
de que se compense el deterioro
sufrido por el valor
de cambio fijado a causa de la depreciación
monetaria
derivada
de la
inflación, desde el momento en que se cuantificó el valor de las divisas
hasta
aquel en que ellas fueron negociadas,
fue sostenida
por la actora
en su alegato y al expresar
agravios
contra la sentencia
de primera
instancia,
por lo que al haber tenido el demandado
la oportunidad
de
ser escuchado. sobre el punto y de mencionar
las defensas que pudiesen
asistirle,
queda
descartada
toda transgresión
a la garantía
de la
defensa enjuicio
(conf. considerando
17 de la causa citada precedente-
mente).
Por ello, se revoca la sentencia apelada,
y se hace lugar parcialmen-
te a la demanda,
con el alcance indicado. Costas a la vencida.
"JOSÉ SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉsAn
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
994
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTOR DON E:\'RIQUE
SM'TIAGO
PETRACCHI
y DOCTOR JORGE
ANTONIO
BACQlJÉ
Considerando:
1º) Que la Sala Nº 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de primera
instancia que había rechazado la demanda deducida por Sevel Argen-
tina S. A. contra el Banco Central de la República Argentina,
"por
nulidad de la comunicación A.86 del Banco Central y por restitución de
las sumas que en su consecuencia abonara".
2º) Que contra dicho fallo, la actora interpuso recurso ordinario de
apelación, que fue concedido por el a quo y que es procedente en razón
de encontrarse cumplidos los requisitos que a tal fin prevén las normas
correspondientes
(art. 24, inc. 6, ap. a., del decreto-ley
1285/58 y
resolución Nº 60/86 de esta Corte).
3º) Que la apreciación acerca de los términos de la sentencia de
primera instancia, relacionados con los alcances que fueron atribuidos
a los expuestos en el escrito de demanda,
demuestra
el inequívoco
apartamiento
de las circunstancias
comprobadas de la causa en que ha
incurrido el tribunal
de alzada, con la consecuencia de producir un
gravamen ala garantía constitucional de la defensa en juicio, que ha
sido invocada por la apelante como primer agravio que le ocasiona el
fallo, y al ser ello así, éste debe ser dejado sin efecto a fin de amparar
la lesión referida.
4º) Que lo antedicho se sustenta en que de los términos del escrito
de demanda resulta que la actora no reclamó la nulidad del citado acto
administrativo,
por lo que en el fallo se rechazó una pretensión que no
fue articulada, locua1motivó e1agravio respectivo ante la alzada, y este
tribun
... (texto truncado, 19642 caracteres totales)