Alimentos Mayosol
26/07/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_162
Jueces
Fayt
Bacqué
Belluscio
Fernández
Mendoza
Voces / Materias
BANCO
ALIMENTOS
Normas Citadas
ley 18.188
ley 21.839
Fallos:
307:821
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1988.
Vistos los autos: "Alimentos Mayosol S. R. L. cl Buenos Aires,
Provincia de sI cobro de pesos", de los que
Resulta:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1221
I) Que a fs. 17/25 la firma Alimentos
Mayosol S. R. L. inicia la
presente
demanda
para
obtener
el cobro de una suma
de australes
equivalente
a seiscientos
sesenta y seis mil quinientos
Valores Nacio-
nales Ajustables
del período 1975/1985 con más su depreciación
mone-
taria e intereses.
.
Señala
como fundamento
de su pretensión
que en un juicio de
naturaleza
laboral
tramitado
ante
el Tribunal
del Trabajo
n!! 3 de
Bragado,
Provincia
de Buenos Aires, se dictó sentencia
condenatoria
contra su parte por la suma de pesos ley 18.188,216.235.800.
Expone
que para
hacer
viable
la interposición
de los recursos
extraordinarios
que contempla
el ordenamiento
procesal local, debió
depositar
a la orden del tribunal
el equivalente
a $ 219.893.546
de la
misma moneda,
en Valores Nacionales
Ajustables
con el cupón N!!14
adherido.
Añade que con carácter
previo a la definitiva
concesión de
esos recursos se vio en la necesidad de acompañar
idénticos valores por
la suma de $ley 18.188 53.400.000 para garantizar
la percepción de los
honorarios
de los profesionales
de la actora y peritos.
Relata
que durante
la tramitación
de las apelaciones,
por disposi-
ción del Tribunal
del Trabajo, esos valores fueron remitidos
al Banco de
la Provincia
de Buenos Aires, Sucursal
Bragado,
para proceder
a su
resguardo
y que en ese transcurso,
el tribunal
de grado tomó conoci-
miento de un aviso de crédito remitido
por el depositario
en virtud
de
haber
sido rescatados
los valores
en forma
parcial,
por el Banco
Central.
Ante ello, el tribunal
ordenó que ese importe fuera acreditado
a la cuenta de los autos "Fatch, Rudecindo Ramón cl Mayosol S. R. L."
a nombre de su presidente
(verfs. 420 del referido expediente).
Declara
que similares
avisos de crédito obran a fs. 422, 423 y 424.
Expone que como consecuencia
de la reforma financiera
de julio de
1982, cuando la causa aún no había sido devuelta por la Suprema
Corte
provincial, requirió al Tribunal
del Trabajo si se había arbitrado
alguna
medida
para mantener
intangible
la garantía
que representaban
los
títulos
depositados,
lo que motivó que se solicitara
al depositario
informes acerca de si éstos habían sido rescatados
por el Banco Central
y fecha en que dejaron de producir intereses
y saldo existente,
debiendo
ser sustituidos
por Bonos Externos.
1222
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Dicho oficio fue contestado
por el Banco de la Provincia,
el que
informó que los valores habían
sido rescatados
en su totalidad
por la
autoridad
bancaria
en seis cuotas
mensuales
y lo percibido
en tal
concepto
acreditado
en una cuenta
en esa sucursal.
Respecto
de la
inversión
en Bonos Externos,
señaló
que debían
formalizarla
los
interesados.
Destaca que, en tales condiciones, el tribunal
resolvió hacer saber
a su parte
que debía concurrir
a la sucursal
bancaria
a ese efecto,
decisión que no le fue notificada,
así como tampoco otra de similar tenor
que obra a fs. 418 del expediente
agregado.
Expone que el petjuicio invocado por su parte se manifestó
cuando,
como consecuencia
de que la Corte provincial
desestimó
los recursos
extraordinarios,
el remanente
de la garantía
no alcanzó para satisfacer
el monto de la condena y se rechazó la excepción de pago que había
fundado
en el depósito de los valores.
Sostiene
que la responsabilidad
de la demandada
tiene sustento
tanto en la órbita contractual
como en la extracontractual.
En cuanto
a la primera,
porque si bien el depósito judicial no puede considerarse
como un contrato resultan
aplicables las normas que rigen la obligación
de restituir.
Respecto de la segunda, porque la omisión del tribunal,
que
no adoptó
la diligencia
necesaria
para
impedir
el deterioro
de la
garantía
a pesar de los diversos avisos del banco depositario,
hace nacer
la obligación de reparar
en cabeza de la provincia,
en los términos
del
arto 1112 del Código Civil.
I1) Que a fs. 61166 contesta
la demanda
la Provincia
de Buenos
Aires.
Opone como defensa
la prescripción
de la acción por haber
transcurrido
con exceso el plazo de dos años previsto en el arto 4037 del
Código Civil desde que su contraparte
tomó conocimiento del supuesto
acto irregular
y su consecuencia
dañosa.
En cuanto a la responsabilidad
atribuida
al tribunal
local, niega
que éste tenga a su cargo velar para que los títulos
depositados
a su
orden mantengan
el valor adquisitivo
real. En tal sentido, expresa que
la posibilidad
de sustituir
la cantidad
de dinero que correspondiere
depositar,
por su equivalente
en esos papeles, que contempla
el arto 278
del Código Procesal de la provincia, sólo funciona a pedido de parte, sin
que el órgano jurisdiccional
pueda adoptar medidas sobre bienes que no
son de su propiedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1223
Añade a ello, que en el presente
caso ha mediado una conducta
negligente por parte de la actora, pues cuando se le informó, a fs. 430
del expediente agregado, que debía concurrir a la sucursal bancaria
para adquirir los bonos externos con los fondos depositados, decidió no
efectuar esa operación.
Tal circunstancia,
entiende, bastaría
para aplicar la teoría de los
propios actos y rechazar la demanda.
Considerando:
.
1º) Que esta causa es de la competencia originaria
de la Corte
Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2º) Que la actora demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios
que dice haber sufrido como consecuencia de una conducta negligente
del Tribunal del Trabajo
NQ 2 de la Ciudad de Bragado, Provincia de
Buenos Aires, en tanto dicho órgano no habría adoptado las medidas
necesarias
para impedir el deterioro de la garantía
representada
por
valores depositados a su orden.
3º) Que en los términos
en que ha quedado
trabada
la litis,
corresponde pronunciarse,
en primer lugar, sobre la defensa de pres-
cripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires.
En punto a ello, cabe recordar
que esta Corte ha reiterado
la
naturaleza
extracontractual
de la responsabilidad
del Estado origina-
da en la actitud, que se estima irregular,
de los integrantes
de un
tribunal judicial y que determina el reclamo de la parte actora, sin que
asuma relevancia,
en el caso, la que pudo haber observado el banco
depositario
(Fallos:
307:821),
el
cual
no
ha
sido
demandado.
Ello impone desestimar
su pretensión
de acumular los aspectos más
beneficiosos de ambas órbitas de la responsabilidad,
supuesto
que
-por
lo demás-
no se encuentra
previsto en el sistema del Código
Civil.
4º) Que el perjuicio invocado por esa parte como sustento
de su
pretensión,
se originó en la decisión del tribunal
de grado de dispo-
ner el depósito a orden de su presidente,
de las sumas correspon-
dientes
al rescate
de los títulos ofrecidos como garantía,
sin adop-
tar medida alguna para contrarrestar
el deterioro del signo mone-
tario.
1224
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Tal hecho tuvo lugar e127 de agosto de 1982 (fs. 420 del expediente
agregado)
respecto de una amortización
parcial, mientras
que las dos
amortizaciones
restantes
fueron depositadas
de manera
directa por la
institución
bancaria
(ver fs. 422, 423 Y 424). El propio demandante
sostiene
que es en virtud
de ese hecho que comienza
a producirse
el
menoscabo
patrimonial
cuya reparación
pretende,
aunque
señala que
ha mediado
una causal
de suspensión
que consistió
en la situación
procesal que describe a fs. 67. Corno consecuencia
de ello, cabe tener por
acreditado
que el conocimiento efectivo de la irregularidad
que imputa
al tribunal
y el consiguiente
daño, han tenido lugar -en
el mejor de los
casos-
con la presentación
de fecha 18 de mayo de 1983 que obra a
fs. 425 del expediente
agregado,
pues allí se reprocha
la omisión del
órgano jurisdiccional
de no sustituir
los valores rescatados
por bonos
externos y se hace reserva de demandar
a la provincia de Buenos Aires
por los daños y perjuicios
sufridos.
En cuanto al argumento
referente
a la existencia
de una causal que
haya
suspendido
el curso de la prescripción,
cabe aclarar
que las
circunstancias
expuestas
por el actor no encuadran
en ninguno
de los
supuestos
que, con aquel alcance y con carácter taxativo, se contemplan
en los arts. 3966 y siguientes
del Código Civil.
5º) Que, en consecuencia,
toda vez que entre la torna de conocimien-
to y la iniciación de la presente
demanda ha transcurrido
el plazo de dos
años previsto
por el arto 4037 del Código Civil, corresponde
declarar
procedente
la defensa de prescripción
opuesta por la demandada.
Por ello, se decide: Hacer
lugar
a la defensa
de prescripción
y
rechazar
la demanda.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial
de la Nación).
Teniendo
en cuenta
la labor
desarrollada
en el principal
y de
conformidad
con lo dispuesto
por los arts. 6º, incs. a, b, c y d, 7º, 9º, 22,
37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios
de los Dres. Hernán
Mariano
Ojea Espil y Juan
Rodolfo Ojea Espil, en conjunto,
por la
dirección letrada
y representación
de la actora en la suma de veintitrés
mil cien australes
(A 23.100) Ylos de los Dres. Ernesto Alberto Marcer,
Juliana
Chajchir,
Jorge
Alberto
Tanuz
y Alejandro
J.
Fernández
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
-1225
Llanos,
en conjunto,
por la dirección letrada
y representación
de la
demandada
en la suma de treinta
mil ochocientos australes
(A 30.800).
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT-
E~RIQUE
SANTIAGO PETAACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
PROVINCIA
DE LA PAMPA v. PROVINCIA
DE MENDOZA