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Alimentos Mayosol

26/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_162

Jueces

Fayt Bacqué Belluscio Fernández Mendoza

Voces / Materias

BANCO ALIMENTOS

Normas Citadas

ley 18.188 ley 21.839 Fallos: 307:821

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de julio de 1988. Vistos los autos: "Alimentos Mayosol S. R. L. cl Buenos Aires, Provincia de sI cobro de pesos", de los que Resulta: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1221 I) Que a fs. 17/25 la firma Alimentos Mayosol S. R. L. inicia la presente demanda para obtener el cobro de una suma de australes equivalente a seiscientos sesenta y seis mil quinientos Valores Nacio- nales Ajustables del período 1975/1985 con más su depreciación mone- taria e intereses. . Señala como fundamento de su pretensión que en un juicio de naturaleza laboral tramitado ante el Tribunal del Trabajo n!! 3 de Bragado, Provincia de Buenos Aires, se dictó sentencia condenatoria contra su parte por la suma de pesos ley 18.188,216.235.800. Expone que para hacer viable la interposición de los recursos extraordinarios que contempla el ordenamiento procesal local, debió depositar a la orden del tribunal el equivalente a $ 219.893.546 de la misma moneda, en Valores Nacionales Ajustables con el cupón N!!14 adherido. Añade que con carácter previo a la definitiva concesión de esos recursos se vio en la necesidad de acompañar idénticos valores por la suma de $ley 18.188 53.400.000 para garantizar la percepción de los honorarios de los profesionales de la actora y peritos. Relata que durante la tramitación de las apelaciones, por disposi- ción del Tribunal del Trabajo, esos valores fueron remitidos al Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Bragado, para proceder a su resguardo y que en ese transcurso, el tribunal de grado tomó conoci- miento de un aviso de crédito remitido por el depositario en virtud de haber sido rescatados los valores en forma parcial, por el Banco Central. Ante ello, el tribunal ordenó que ese importe fuera acreditado a la cuenta de los autos "Fatch, Rudecindo Ramón cl Mayosol S. R. L." a nombre de su presidente (verfs. 420 del referido expediente). Declara que similares avisos de crédito obran a fs. 422, 423 y 424. Expone que como consecuencia de la reforma financiera de julio de 1982, cuando la causa aún no había sido devuelta por la Suprema Corte provincial, requirió al Tribunal del Trabajo si se había arbitrado alguna medida para mantener intangible la garantía que representaban los títulos depositados, lo que motivó que se solicitara al depositario informes acerca de si éstos habían sido rescatados por el Banco Central y fecha en que dejaron de producir intereses y saldo existente, debiendo ser sustituidos por Bonos Externos. 1222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Dicho oficio fue contestado por el Banco de la Provincia, el que informó que los valores habían sido rescatados en su totalidad por la autoridad bancaria en seis cuotas mensuales y lo percibido en tal concepto acreditado en una cuenta en esa sucursal. Respecto de la inversión en Bonos Externos, señaló que debían formalizarla los interesados. Destaca que, en tales condiciones, el tribunal resolvió hacer saber a su parte que debía concurrir a la sucursal bancaria a ese efecto, decisión que no le fue notificada, así como tampoco otra de similar tenor que obra a fs. 418 del expediente agregado. Expone que el petjuicio invocado por su parte se manifestó cuando, como consecuencia de que la Corte provincial desestimó los recursos extraordinarios, el remanente de la garantía no alcanzó para satisfacer el monto de la condena y se rechazó la excepción de pago que había fundado en el depósito de los valores. Sostiene que la responsabilidad de la demandada tiene sustento tanto en la órbita contractual como en la extracontractual. En cuanto a la primera, porque si bien el depósito judicial no puede considerarse como un contrato resultan aplicables las normas que rigen la obligación de restituir. Respecto de la segunda, porque la omisión del tribunal, que no adoptó la diligencia necesaria para impedir el deterioro de la garantía a pesar de los diversos avisos del banco depositario, hace nacer la obligación de reparar en cabeza de la provincia, en los términos del arto 1112 del Código Civil. I1) Que a fs. 61166 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Opone como defensa la prescripción de la acción por haber transcurrido con exceso el plazo de dos años previsto en el arto 4037 del Código Civil desde que su contraparte tomó conocimiento del supuesto acto irregular y su consecuencia dañosa. En cuanto a la responsabilidad atribuida al tribunal local, niega que éste tenga a su cargo velar para que los títulos depositados a su orden mantengan el valor adquisitivo real. En tal sentido, expresa que la posibilidad de sustituir la cantidad de dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en esos papeles, que contempla el arto 278 del Código Procesal de la provincia, sólo funciona a pedido de parte, sin que el órgano jurisdiccional pueda adoptar medidas sobre bienes que no son de su propiedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1223 Añade a ello, que en el presente caso ha mediado una conducta negligente por parte de la actora, pues cuando se le informó, a fs. 430 del expediente agregado, que debía concurrir a la sucursal bancaria para adquirir los bonos externos con los fondos depositados, decidió no efectuar esa operación. Tal circunstancia, entiende, bastaría para aplicar la teoría de los propios actos y rechazar la demanda. Considerando: . 1º) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2º) Que la actora demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de una conducta negligente del Tribunal del Trabajo NQ 2 de la Ciudad de Bragado, Provincia de Buenos Aires, en tanto dicho órgano no habría adoptado las medidas necesarias para impedir el deterioro de la garantía representada por valores depositados a su orden. 3º) Que en los términos en que ha quedado trabada la litis, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la defensa de pres- cripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires. En punto a ello, cabe recordar que esta Corte ha reiterado la naturaleza extracontractual de la responsabilidad del Estado origina- da en la actitud, que se estima irregular, de los integrantes de un tribunal judicial y que determina el reclamo de la parte actora, sin que asuma relevancia, en el caso, la que pudo haber observado el banco depositario (Fallos: 307:821), el cual no ha sido demandado. Ello impone desestimar su pretensión de acumular los aspectos más beneficiosos de ambas órbitas de la responsabilidad, supuesto que -por lo demás- no se encuentra previsto en el sistema del Código Civil. 4º) Que el perjuicio invocado por esa parte como sustento de su pretensión, se originó en la decisión del tribunal de grado de dispo- ner el depósito a orden de su presidente, de las sumas correspon- dientes al rescate de los títulos ofrecidos como garantía, sin adop- tar medida alguna para contrarrestar el deterioro del signo mone- tario. 1224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Tal hecho tuvo lugar e127 de agosto de 1982 (fs. 420 del expediente agregado) respecto de una amortización parcial, mientras que las dos amortizaciones restantes fueron depositadas de manera directa por la institución bancaria (ver fs. 422, 423 Y 424). El propio demandante sostiene que es en virtud de ese hecho que comienza a producirse el menoscabo patrimonial cuya reparación pretende, aunque señala que ha mediado una causal de suspensión que consistió en la situación procesal que describe a fs. 67. Corno consecuencia de ello, cabe tener por acreditado que el conocimiento efectivo de la irregularidad que imputa al tribunal y el consiguiente daño, han tenido lugar -en el mejor de los casos- con la presentación de fecha 18 de mayo de 1983 que obra a fs. 425 del expediente agregado, pues allí se reprocha la omisión del órgano jurisdiccional de no sustituir los valores rescatados por bonos externos y se hace reserva de demandar a la provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos. En cuanto al argumento referente a la existencia de una causal que haya suspendido el curso de la prescripción, cabe aclarar que las circunstancias expuestas por el actor no encuadran en ninguno de los supuestos que, con aquel alcance y con carácter taxativo, se contemplan en los arts. 3966 y siguientes del Código Civil. 5º) Que, en consecuencia, toda vez que entre la torna de conocimien- to y la iniciación de la presente demanda ha transcurrido el plazo de dos años previsto por el arto 4037 del Código Civil, corresponde declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Por ello, se decide: Hacer lugar a la defensa de prescripción y rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d, 7º, 9º, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Hernán Mariano Ojea Espil y Juan Rodolfo Ojea Espil, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de veintitrés mil cien australes (A 23.100) Ylos de los Dres. Ernesto Alberto Marcer, Juliana Chajchir, Jorge Alberto Tanuz y Alejandro J. Fernández DE JUSTICIA DE LA NACION 311 -1225 Llanos, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada en la suma de treinta mil ochocientos australes (A 30.800). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- E~RIQUE SANTIAGO PETAACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. PROVINCIA DE LA PAMPA v. PROVINCIA DE MENDOZA