Lizarraga, Reinaldo Oscar solicita sobreseimien- to en autos 1213-E
11/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_195
Jueces
Petracchi
Bacqué
Voces / Materias
ROBO
ADUANA
VOTO
PRISIÓN PREVENTIVA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley
1285/58
decreto nº 3436176
Fallos: 305:1022
Fallos: 306:1462
Fallos: 306:2159
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Lizarraga,
Reinaldo Oscar solicita sobreseimien-
to en autos 1213-E".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1427
Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Mendoza
confirmó la
prisión preventiva
de Reinaldo Oscar Lizarraga,
modificando
la califi-
cación legal,
imputándole
la infracción
al arto 187, inc. D, con el
agravante
del arto 189, inc. a) de la Ley de Aduanas
(t. o. 1962) en
concurso real con el arto 174, inc. 5
Q
, en la modalidad
del arto 172 del
Código Penal, en concurso real con el arto 293 del citado ordenamiento.
Contra
dicho pronunciamiento
interpuso
recurso
extraordinario
el
señor defensor particular
del nombrado
que fue concedido.
Que el auto de prisión preventiva
no constituye
sentencia
definitiva
en los términos
del arto 14 de la ley 48, ni es equiparable
a ella; la
ausencia
de tal requisito
no puede
ser suplida
por la invocación
de
garantías
vulneradas,
ni por la pretendida
arbitrariedad
del pronun-
ciamiento
o la alegada interpretación
errónea
del derecho que exige el
caso (confr. el pronunciamiento
dictado in re S.595.XX. "Saademo,
Selim si denuncia
robo" del 7 de agosto de 1986 y sus citas).
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se declara mal concedido el recurso.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO C~;SARBELLuscro-
CARLOS S. FAYT (por su voto).
Varo
DEL SEÑORMINISTRO DOCTORDON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1Q) Que la Cámara
Federal de Apelaciones
de Mendoza confirmó la
prisión preventiva
de Reinaldo Oscar Lizarraga,
modificando
la califi-
cación legal, imputándole
la infracción
al arto 187, inc. D, con el agra-
vante del arto 189, inc. a) de la Ley de Aduanas
(t. O. 1962) en concurso
real con el arto 172 del Código Penal, en concurso real con el arto 293 del
citado ordenamiento.
Contra dicho pron!1nciamiento
interpuso
recurso
extraordinario
el señor
defensor
particular
del nombrado
que fue
concedido.
2Q)Que
de conformidad
con reiterada
doctrina del Tribunal
el auto
de prisión preventiva
no constituye,
en principio, sentencia
definitiva
1428
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 305:1022, entre otros);
pudiendo hacerse excepción a tal principio cuando la decisión impug-
nada restringe la libertad del imputado con anterioridad
al fallo final
de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar
de imposible
reparación ulterior, supuesto en que se la equipara a aquélla (doctrina
de Fallos: 306:1462 y 1778). Sin embargo, la apertura
de la instancia
extraordinaria
requiere además, que se encuentre
involucrada
en el
caso alguna cuestión federal.
32) Que tal supuesto no se configura en el caso sub examine toda vez
que los planteos del recurrente no se dirigen a impugnar 10 decidido por
el a quo en punto a la interpretación
de normas federales, sino que se
pretende cuestionar el criterio con que fueron resueltos ternas de hecho
y prueba y derecho común corno son los atinentes
a la calificación del
presunto
delito cometido por el imputado,
sea por el número
de
personas que intervinieron
o por la calidad de los documentos que se
dicen falsificados,
materias
éstas ajenas
al recurso
extraordinario
(doctrina
de Fallos: 306:2159), sin que por 10 demás, la adoptada
provisoriamente
por el a quo, aparezca a esta altura de la investigación
corno arbitraria.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
declara improcedente
el recurso extraordinario.
CARLOS S. FAYT.
POLICARPO
OSCAR DELGADO
v. PROVINCIA
DE CORDOBA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aquéllas.
Es ajena a la competencia originaria del Tribunal la causa iniciada por quien se
desempeñó como personal de maestranza
en la Casa de la Provincia de C6rdoba
de la Capital Federal ya que la cuesti6n se encuentra
directa e inmediatamente
relacionada con la aplicación e interpretaci6n
de normas de derecho público local
como son aquellas que reglamentan
las relaciones jurídicas derivadas del empleo
público.
PROVINCIAS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1429
El respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserve a sus jueces
el conocimiento y decisión de las causas
que, en lo sustancial,
versan
sobre
aspectos propios del derecho provincial que no han sido impugnados
de incons-
titucionales,
sin peljuicio de que las cuestiones federales que también puedan
comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso
extraordinario
ni de que los jueces que resuelvan el asunto integrE!n las disposi-
ciones del derecho público local con normas de otro carácter que respondan
a fas
particularidades
del caso.
.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Generalidades.
La sola afirmación, por parte del demandado, en el sentido de que es aplicable el
derecho público local no basta para excluir la competencia originaria de la Corte
ya que resulta necesario determinar
los h~hos del caso para resolver qué normas
jurídicas le son aplicables y, estando controvertidos tales hechos, resulta prema-
turo pronunciarse
acerca de la competencia
del Tribunal y deviene necesario
abrir la causa a prueba (arts. 360 y eones. del Código de Procedimiento
Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi
y
Jorge Antonio Bacqué).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
Del decreto nº 3436176 surge que la Casa de la Provincia de Córdoba
no constituye
un ente autárquico
de ese estado local.
Habida
cuenta
de ello y de que los términos
de la demanda
no
sugieren
que la relación
laboral
que se denuncia
sea distinta
de
aquéllas
comprendidas
en el derecho privado, pienso que V. E. resulta
competente,
prima facie, para conocer del juicio en forma originaria
(arts. 100y 101 de la Constitución
Nacional y 24, inc. 1º, del decreto-ley
1285/58) Buenos Aires, 2 de septiembre
de 1987. Juan Octavio Gauna.