← Volver a resultados

Lizarraga, Reinaldo Oscar solicita sobreseimien- to en autos 1213-E

11/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_195

Jueces

Petracchi Bacqué

Voces / Materias

ROBO ADUANA VOTO PRISIÓN PREVENTIVA CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 decreto nº 3436176 Fallos: 305:1022 Fallos: 306:1462 Fallos: 306:2159

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Lizarraga, Reinaldo Oscar solicita sobreseimien- to en autos 1213-E". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1427 Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la prisión preventiva de Reinaldo Oscar Lizarraga, modificando la califi- cación legal, imputándole la infracción al arto 187, inc. D, con el agravante del arto 189, inc. a) de la Ley de Aduanas (t. o. 1962) en concurso real con el arto 174, inc. 5 Q , en la modalidad del arto 172 del Código Penal, en concurso real con el arto 293 del citado ordenamiento. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el señor defensor particular del nombrado que fue concedido. Que el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, ni es equiparable a ella; la ausencia de tal requisito no puede ser suplida por la invocación de garantías vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronun- ciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso (confr. el pronunciamiento dictado in re S.595.XX. "Saademo, Selim si denuncia robo" del 7 de agosto de 1986 y sus citas). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO C~;SARBELLuscro- CARLOS S. FAYT (por su voto). Varo DEL SEÑORMINISTRO DOCTORDON CARLOS S. FAYT Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la prisión preventiva de Reinaldo Oscar Lizarraga, modificando la califi- cación legal, imputándole la infracción al arto 187, inc. D, con el agra- vante del arto 189, inc. a) de la Ley de Aduanas (t. O. 1962) en concurso real con el arto 172 del Código Penal, en concurso real con el arto 293 del citado ordenamiento. Contra dicho pron!1nciamiento interpuso recurso extraordinario el señor defensor particular del nombrado que fue concedido. 2Q)Que de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal el auto de prisión preventiva no constituye, en principio, sentencia definitiva 1428 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 305:1022, entre otros); pudiendo hacerse excepción a tal principio cuando la decisión impug- nada restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, supuesto en que se la equipara a aquélla (doctrina de Fallos: 306:1462 y 1778). Sin embargo, la apertura de la instancia extraordinaria requiere además, que se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal. 32) Que tal supuesto no se configura en el caso sub examine toda vez que los planteos del recurrente no se dirigen a impugnar 10 decidido por el a quo en punto a la interpretación de normas federales, sino que se pretende cuestionar el criterio con que fueron resueltos ternas de hecho y prueba y derecho común corno son los atinentes a la calificación del presunto delito cometido por el imputado, sea por el número de personas que intervinieron o por la calidad de los documentos que se dicen falsificados, materias éstas ajenas al recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 306:2159), sin que por 10 demás, la adoptada provisoriamente por el a quo, aparezca a esta altura de la investigación corno arbitraria. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. CARLOS S. FAYT. POLICARPO OSCAR DELGADO v. PROVINCIA DE CORDOBA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. Es ajena a la competencia originaria del Tribunal la causa iniciada por quien se desempeñó como personal de maestranza en la Casa de la Provincia de C6rdoba de la Capital Federal ya que la cuesti6n se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretaci6n de normas de derecho público local como son aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público. PROVINCIAS. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1429 El respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial que no han sido impugnados de incons- titucionales, sin peljuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario ni de que los jueces que resuelvan el asunto integrE!n las disposi- ciones del derecho público local con normas de otro carácter que respondan a fas particularidades del caso. . JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La sola afirmación, por parte del demandado, en el sentido de que es aplicable el derecho público local no basta para excluir la competencia originaria de la Corte ya que resulta necesario determinar los h~hos del caso para resolver qué normas jurídicas le son aplicables y, estando controvertidos tales hechos, resulta prema- turo pronunciarse acerca de la competencia del Tribunal y deviene necesario abrir la causa a prueba (arts. 360 y eones. del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Del decreto nº 3436176 surge que la Casa de la Provincia de Córdoba no constituye un ente autárquico de ese estado local. Habida cuenta de ello y de que los términos de la demanda no sugieren que la relación laboral que se denuncia sea distinta de aquéllas comprendidas en el derecho privado, pienso que V. E. resulta competente, prima facie, para conocer del juicio en forma originaria (arts. 100y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) Buenos Aires, 2 de septiembre de 1987. Juan Octavio Gauna.