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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Di Cola, Silvia ,el Estado Nacional Argentino

16/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_207

Jueces

Mendoza

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 17.711 ley 48 ley 23.521 ley 23.049 ley 1893 Fallos: 300:143 Fallos: 285:263 Fallos: 297:100

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Di Cola, Silvia ,el Estado Nacional Argentino", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la actora promovió demanda contra el Estado Nacional por cobro de los daños y perjuicios materiales y morales que, según adujo, 1480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 .le habría causado la privación de libertad a que se la sometió ininte- rrumpidamente entre los años 1976 y 1982, a la cual califica como ilegítima, inconstitucional y arbitraria. 2º) Que el Estado Nacional pidió el rechazo de la demanda, a cuyo efecto sostuvo -entre otras defensas- que se había operado la pres- cripción liberatoria. El señor juez federal de primera instancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, consideró que la prescripción se había cumplido pero que la demandante se beneficiaba con la dispensa de aquélla que regula el arto 3980 del Código Civil. Con relación a: ello, estimó que el plazo de tres meses que la citada norma establece había comenzado a correr con la asunción de las autoridades constitucionales (10 de diciembre de 1983), lo"que, aunado al hecho de que la demanda fue deducida el 9 de marzo de 1984, lo llevó a rechazar el planteo de la parte demandada. En cuanto al fondo del asunto, hizo lugar parcial- mente al reclamo indemnizatorio de la actora. 3º) Q~e la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió que el término de la prescripción -que en el caso era el de dos años previsto en el arto 4037 del Código Civil- ya había transcurrido al momento de interponerse la demanda. Arribó a esa conclusión sobre la base de considerar que -tanto para la actora como para el juez de primera instancia la ilicitud de la conducta estatal se había exteriori- zado a partir de 1976, lo que detemiinaba que el plazo de la prescripción se hubiese cumplido en 1978 (fs. 268/268 vta. del expediente Nº 21-D- 1984). En consecuencia, al haberse promovido la demanda e19 de marzo de 1984, aquel término se hallaba -a ese momento- "agotado holga- damente" (fs. 268 vta.). El mencionado tribunal abordó después lo concerniente a si la prescripción cumplida podía considerarse dispensada por aplicación del arto 3980 del Código Civil -como se lo había decidido en primera instancia-, interrogante al que dio respuesta negativa por apreciar que no se daban los presupuestos que condicionan la aplicación del citado precepto .. Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordi- nario (fs. 274/293), cuya denegación (fs. 301/301 vta.) motiva el presen- te recurso de hecho. 4º) Que esa resolución es equiparable a sentencia definitiva, pues al declarar producida la prescripción pone fin al pleito e impide su DE .ruSTICIA DE LA NACION 311 1481 continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior. Por otro lado, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común son, en principio, propias de los jueces de la causa y ajenas, corno regla y por su naturaleza, al remedio del arto 14 de la ley 48, habilitan la instancia extraordinaria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presentan vicios que las descalifican a la luz de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de las senten- cias. 52)Que el hecho fundante de la pretensión resarcitoria lo constituye la detención -reputada ilegítima por la actora- que se extendió desde 1976 hasta 1982, año éste en que, por decreto N228 de fecha 7 de enero, el arresto pasó a tener la modalidad de libertad vigilada (fs. 25/28), estado que sólo cesó con el dictado del decreto N2 1103 del 2 de noviembre del mismo año (fs. 29/30). 62)Que al calcular el término de la prescripción en la forma indicada en el considerando 32, el a quo cae necesariamente en el absurdo de considerar prescripto el reclamo de los daños y perjuicios antes de que éstos se hayan producido (confr. doctrina de la sentencia de fecha 12 de agosto de 1986, in re "Tornese Ballesteros, Francisco y otros el Nuño, Ignacio y otros", T.220.XX, especialmente considerandos 32, 72 y 82) y cuando todavía sólo eran meramente eventuales. Esto resulta evi- dente, por lo menos para los daños posteriores a 1978, si se repara en que la detención -por hipótesis ilegítima- se prolongó mucho más allá de ese año, en el cual, según el pronunciamiento, la prescripción se había operado. Lo expuesto basta para descalificar la sentencia ape- lada, la que, en consecuencia, debe ser dejada sin efecto, sin perjuicio de que -por las características peculiares del caso- sea convenien- te hacer uso de la facultad conferida por el arto 16, segunda parte, de la ley 48. 72) Que, de acuerdo a la doctrina invocada en el considerando anterior y a la sentada por esta Corte en el sentido de que la prescrip- ción de la responsabilidad extra contractual de la administración es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al arto 4037 del Código Civil modificado por ley 17.711 (Fallos: 300:143; 302:159; 307:771), la aeción entablada estaba prescripta al tiempo de ser promovida la demanda, ya que su iniciación tuvo lugar el9 de marzo de 1984 y se reclamaron daños provenientes de la detención que cesó el 12 de enero de 1982 (fs. 1/1 vta. y 5). Por lo tanto, aunque por razones 1482 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 diversas de las invocadas por el a qua, corresponde arribar a la misma conclusión de que el plazo bienal estaba cumplido. 8Q) Que, por lo demás, en lo atinente a las razones que llevaron al a quo a considerar inaplicable el art. 3980 del Código Civil al sub examine, el Tribunal da por reproducida, en lo pertinente, la sentencia dictada en la fecha en la causa .0.304.XXI"Olivares, Jorge Abelardo cl Estado Nacional Argentino". Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja al principal. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: lº) Que la actora promovió demanda contra el Estado Nácional por cobro de los daños y perjuicios materiales y morales que, según adujo, le habría causado la privación de libertad a que se la sometió ininte- rrumpidamente entre los años 1976y 1982, a la cual-por otra parte- califica como ilegítima, inconstitucional y arbitraria. 2Q) Que el Estado Nacional pidió el rechazo de la demanda, a cuyo efecto sostuvo -entre otras defensas- que se había operado la pres- cripción liberatoria. El señor juez federal de primera instancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba -ante el cual se sustanció la causa- consideró que la prescripción se había cumplido pero que la demandan- te se beneficiaba con la dispensa de aquélla que regula el arto 3980 del Código Civil. Con relación a ello, estimó que el plazo de tres meses que la citada norma establece había comenzado a correr con la asunción de las autoridades constitucionales (10 de diciembre de 1983), lo que, aunado al hecho de que la demanda fue deducida el 9 de marzo de 1984, lollevó a rechazar el planteo de la parte demandada. En cuanto al fondo DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1483 del asunto, hizo lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio de la actora. 32) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a la que correspondió entender en las apelaciones deducidas por las partes, resolvió que el término de la prescripci6n -que en el caso era el de dos años previsto en el arto 4037 del Código Civil- ya había transcurrido al momento de interponerse la demanda. Arribó a esa conclusión sobre la base de considerar que -tanto para la actora como para el juez de primera instancia-la ilicitud de la conducta estatal se había exteriorizado a partir de 1976, lo que determinaba que el plazo de la prescripción se había cumplido en 1978 (fs. 268 y 268 vta. del expediente N2 21-D-1984). En consecuencia, al haberse promovido 'la demanda el 9 de marzo de 1984, aquel término se hallaba -a ese momento- "agotado holgadamente" (fs. 268 vta.). El mencionado tribunal abordó después lo concerniente a si la prescripción cumplida podía considerarse dispensada por aplicación del arto 3980 del Código Civil -como se lo había decidido en primera instancia- interrogante al que dio respuesta negativa por apreciar que no se daban los presupuestos que condicionan la aplicación del citado precepto. Contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordi- nario (fs. 274/293), cuya denegación (fs. 301 y 301 vta.) motiva el presente recurso de hecho. 42) Que esa resolución es equiparable a sentencia definitiva, pues al declarar producida la prescripción se pone fin al pleito y se impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior. Por otro lado, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, son, en principio, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del arto 14 de la ley 48, habilitan la instancia extraordinaria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presentan vicios que las descalifican a la luz de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de las senten- cias. 52) Que el hecho fundante de la pretensión resarcitoria lo constituye la detención -reputada ilegítima por la actora- que se extendió desde 1976 hasta 1982, año éste en que, por decreto N2 28 de fecha 7 de enero 1484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 de 1982, el arresto pasó a tener la modalidad de libertad vigilada (fs. 25/ 28), estado que sólo cesó con el dictado del decreto N2 1103 del 2 de noviembre de 1982 (fs.29/30). 62) Que al calcular el término de la prescripción en la forma recordada. en el considerando 32, el a quo cae necesariamente en el absurdo de considerar prescripto el reclamo de los daños y perjuicios antes de

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