Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Di Cola, Silvia ,el Estado Nacional Argentino
16/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_207
Jueces
Mendoza
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley
48
ley 48.
ley 17.711
ley 48
ley 23.521
ley 23.049
ley 1893
Fallos:
300:143
Fallos: 285:263
Fallos:
297:100
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la
causa Di Cola, Silvia ,el Estado Nacional Argentino", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º) Que la actora promovió demanda
contra el Estado Nacional por
cobro de los daños y perjuicios materiales
y morales que, según adujo,
1480
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
.le habría
causado la privación
de libertad
a que se la sometió ininte-
rrumpidamente
entre
los años 1976 y 1982, a la cual califica como
ilegítima,
inconstitucional
y arbitraria.
2º) Que el Estado Nacional pidió el rechazo de la demanda,
a cuyo
efecto sostuvo -entre
otras defensas-
que se había operado la pres-
cripción liberatoria.
El señor juez federal de primera
instancia
de Río
Cuarto,
Provincia
de Córdoba, consideró que la prescripción
se había
cumplido pero que la demandante
se beneficiaba
con la dispensa
de
aquélla
que regula
el arto 3980 del Código Civil. Con relación
a: ello,
estimó que el plazo de tres meses que la citada norma establece había
comenzado a correr con la asunción de las autoridades
constitucionales
(10 de diciembre
de 1983), lo"que, aunado al hecho de que la demanda
fue deducida el 9 de marzo de 1984, lo llevó a rechazar
el planteo de la
parte
demandada.
En cuanto al fondo del asunto,
hizo lugar parcial-
mente al reclamo indemnizatorio
de la actora.
3º) Q~e la Sala A de la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba
resolvió que el término de la prescripción
-que
en el caso era el de dos
años previsto en el arto 4037 del Código Civil-
ya había transcurrido
al momento de interponerse
la demanda.
Arribó a esa conclusión sobre
la base de considerar
que -tanto
para la actora como para el juez de
primera
instancia
la ilicitud de la conducta estatal
se había exteriori-
zado a partir de 1976, lo que detemiinaba
que el plazo de la prescripción
se hubiese
cumplido en 1978 (fs. 268/268 vta. del expediente
Nº 21-D-
1984). En consecuencia,
al haberse promovido la demanda e19 de marzo
de 1984, aquel término
se hallaba
-a
ese momento-
"agotado holga-
damente"
(fs. 268 vta.).
El mencionado
tribunal
abordó después
lo concerniente
a si la
prescripción
cumplida
podía considerarse
dispensada
por aplicación
del arto 3980 del Código Civil -como
se lo había decidido en primera
instancia-,
interrogante
al que dio respuesta
negativa
por apreciar
que no se daban
los presupuestos
que condicionan
la aplicación
del
citado precepto ..
Contra ese pronunciamiento,
la actora dedujo el recurso extraordi-
nario (fs. 274/293), cuya denegación (fs. 301/301 vta.) motiva el presen-
te recurso
de hecho.
4º) Que esa resolución
es equiparable
a sentencia
definitiva,
pues
al declarar
producida
la prescripción
pone fin al pleito e impide
su
DE .ruSTICIA
DE LA NACION
311
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continuación,
causando un gravamen
de imposible reparación
ulterior.
Por otro lado, si bien es cierto que las cuestiones
de hecho, prueba
y
derecho común son, en principio,
propias
de los jueces de la causa y
ajenas, corno regla y por su naturaleza,
al remedio del arto 14 de la ley
48, habilitan
la instancia
extraordinaria
en los supuestos
en que las
conclusiones
de aquéllos presentan
vicios que las descalifican
a la luz
de la conocida doctrina del Tribunal
sobre arbitrariedad
de las senten-
cias.
52)Que el hecho fundante
de la pretensión
resarcitoria
lo constituye
la detención -reputada
ilegítima por la actora-
que se extendió desde
1976 hasta
1982, año éste en que, por decreto N228 de fecha 7 de enero,
el arresto
pasó a tener
la modalidad
de libertad
vigilada
(fs. 25/28),
estado
que sólo cesó con el dictado
del decreto
N2 1103 del 2 de
noviembre
del mismo año (fs. 29/30).
62)Que al calcular el término de la prescripción
en la forma indicada
en el considerando
32, el a quo cae necesariamente
en el absurdo
de
considerar
prescripto
el reclamo de los daños y perjuicios antes de que
éstos se hayan producido (confr. doctrina de la sentencia
de fecha 12 de
agosto de 1986, in re "Tornese Ballesteros,
Francisco y otros el Nuño,
Ignacio y otros", T.220.XX, especialmente
considerandos
32, 72 y 82)
y cuando todavía
sólo eran meramente
eventuales.
Esto resulta
evi-
dente, por lo menos
para los daños posteriores
a 1978, si se repara
en
que la detención
-por
hipótesis
ilegítima-
se prolongó mucho más
allá de ese año, en el cual, según el pronunciamiento,
la prescripción
se había operado. Lo expuesto basta para descalificar
la sentencia
ape-
lada, la que, en consecuencia,
debe ser dejada sin efecto, sin perjuicio
de que -por
las características
peculiares
del caso-
sea convenien-
te hacer uso de la facultad conferida por el arto 16, segunda parte, de la
ley 48.
72) Que, de acuerdo
a la doctrina
invocada
en el considerando
anterior
y a la sentada
por esta Corte en el sentido de que la prescrip-
ción de la responsabilidad
extra contractual
de la administración
es de
dos años a partir
del momento de producido
el daño, conforme al arto
4037 del Código Civil modificado
por ley 17.711 (Fallos:
300:143;
302:159; 307:771), la aeción entablada
estaba prescripta
al tiempo de
ser promovida la demanda, ya que su iniciación tuvo lugar el9 de marzo
de 1984 y se reclamaron
daños provenientes
de la detención que cesó el
12 de enero de 1982 (fs. 1/1 vta. y 5). Por lo tanto, aunque
por razones
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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diversas de las invocadas por el a qua, corresponde arribar a la misma
conclusión de que el plazo bienal estaba cumplido.
8Q) Que, por lo demás, en lo atinente a las razones que llevaron al
a quo a considerar inaplicable el art. 3980 del Código Civil al sub
examine, el Tribunal da por reproducida, en lo pertinente, la sentencia
dictada en la fecha en la causa .0.304.XXI"Olivares, Jorge Abelardo cl
Estado Nacional Argentino".
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada, con costas.
Agréguese la queja al principal.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
lº) Que la actora promovió demanda contra el Estado Nácional por
cobro de los daños y perjuicios materiales y morales que, según adujo,
le habría causado la privación de libertad a que se la sometió ininte-
rrumpidamente
entre los años 1976y 1982, a la cual-por
otra parte-
califica como ilegítima, inconstitucional y arbitraria.
2Q) Que el Estado Nacional pidió el rechazo de la demanda, a cuyo
efecto sostuvo -entre
otras defensas-
que se había operado la pres-
cripción liberatoria. El señor juez federal de primera instancia de Río
Cuarto, Provincia de Córdoba -ante
el cual se sustanció la causa-
consideró que la prescripción se había cumplido pero que la demandan-
te se beneficiaba con la dispensa de aquélla que regula el arto 3980 del
Código Civil. Con relación a ello, estimó que el plazo de tres meses que
la citada norma establece había comenzado a correr con la asunción de
las autoridades
constitucionales
(10 de diciembre de 1983), lo que,
aunado al hecho de que la demanda fue deducida el 9 de marzo de 1984,
lollevó a rechazar el planteo de la parte demandada. En cuanto al fondo
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del asunto,
hizo lugar parcialmente
al reclamo indemnizatorio
de la
actora.
32) Que la Sala A de la Cámara
Federal de Apelaciones
de Córdoba,
a la que correspondió
entender
en las apelaciones
deducidas
por las
partes,
resolvió que el término
de la prescripci6n
-que
en el caso era
el de dos años previsto
en el arto 4037 del Código Civil-
ya había
transcurrido
al momento
de interponerse
la demanda.
Arribó a esa
conclusión sobre la base de considerar
que -tanto
para la actora como
para el juez de primera
instancia-la
ilicitud de la conducta estatal
se
había exteriorizado
a partir
de 1976, lo que determinaba
que el plazo
de la prescripción
se había
cumplido
en 1978 (fs. 268 y 268 vta. del
expediente
N2 21-D-1984). En consecuencia,
al haberse
promovido 'la
demanda
el 9 de marzo
de 1984, aquel término
se hallaba
-a
ese
momento-
"agotado holgadamente"
(fs. 268 vta.).
El mencionado
tribunal
abordó después
lo concerniente
a si la
prescripción
cumplida
podía considerarse
dispensada
por aplicación
del arto 3980 del Código Civil -como
se lo había decidido en primera
instancia-
interrogante
al que dio respuesta
negativa por apreciar
que
no se daban los presupuestos
que condicionan
la aplicación
del citado
precepto.
Contra
ese pronunciamiento
la actora dedujo el recurso extraordi-
nario
(fs. 274/293),
cuya denegación
(fs. 301 y 301 vta.) motiva
el
presente
recurso de hecho.
42) Que esa resolución
es equiparable
a sentencia
definitiva,
pues
al declarar
producida
la prescripción
se pone fin al pleito y se impide su
continuación,
causando un gravamen
de imposible reparación
ulterior.
Por otro lado, si bien es cierto que las cuestiones
de hecho, prueba
y
derecho común, son, en principio,
propias
de los jueces de la causa y
ajenas, como regla y por su naturaleza,
al remedio del arto 14 de la ley
48, habilitan
la instancia
extraordinaria
en los supuestos
en que las
conclusiones
de aquéllos presentan
vicios que las descalifican
a la luz
de la conocida doctrina
del Tribunal
sobre arbitrariedad
de las senten-
cias.
52) Que el hecho fundante
de la pretensión
resarcitoria
lo constituye
la detención -reputada
ilegítima por la actora-
que se extendió desde
1976 hasta
1982, año éste en que, por decreto N2 28 de fecha 7 de enero
1484
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
de 1982, el arresto pasó a tener la modalidad
de libertad vigilada (fs. 25/
28), estado
que sólo cesó con el dictado del decreto N2 1103 del 2 de
noviembre
de 1982 (fs.29/30).
62) Que al calcular
el término
de la prescripción
en la forma
recordada.
en el considerando
32, el a quo cae necesariamente
en el
absurdo
de considerar
prescripto
el reclamo de los daños y perjuicios
antes de
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