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Ferace, Victorio Severino y otros el Estado Nacional sI de1l1anda de in constitucionalidad (ordinario)

23/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_211

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.149 ley 1893 resolución Nº 248 resolución Nº 248

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1565 Buenos Aires, 23 de agosto de 1988 ..~ Vistos los autos: "Ferace, Victorio Severino y otros el Estado Nacional sI de1l1anda de in constitucionalidad (ordinario)". Cónsiderando: Que las cuestiones planteadas en el sub examine guardan analogía, en lo sustancial, con las que esta Corte Suprema examinó al fallar, en la fecha, la causa V.251.XXI "Vega, Andrés Roberto y otro el Instituto Nacional de Vitivinicultura si acción de inconstitucionalidad-!J1edida de no innovar", por lo que cabe remitirse a sus fundamentos y conclu- siones por razón de brevedad. . Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se confirma la sentencia apelada. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR . BELLUSCIO -:. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ANDRES ROBERTO VEGA y OTROv. INSTITUTO NACIONAL DE VITNINICULTURA. VINOS. Las normas legales y reglamentarias en materia de policía de vinos tienden a la necesaria protección de la salud de los consumidores y al fomento y consolidación de la industria respectiva, lo cu"alse concreta a través de un sistema de control cuyo cumplimiento debe ser estricto. VINOS. La ley 23.149, en cuanto prohíbe el fraccionamiento del vino en determinados tipos de envases fuera deja zona de origen, tiende a evitar posibles adulteracio- nes o manipulaciones del producto, como así también a mejorar la producción y calid;d de los ~inos, cuestión esta que se vincula con-la salud de los consumi- dores. 1566 VINOS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 La prohibiCión de fraccionar el vino en cierta clase de envase fuera de la zona de origen (art. 1º de la ley.Z3.149)no aparece comodesproporcionada con la finalidad de policía perseguida; por el contrario, el Poder Legislativo ha ejercido sus facultades en forma razonable, y no absurda o arbitraria, pues se apoya en fines de utilidad común. / CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. El examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito"de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base-de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a factores extraños. FACULTAD REGLAMENTARIA. El Estado tiene facultades para intervenir por vía de. reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público. ( FACULTAD REGLAMENTARIA. Dentro del poder reglamentario del Estado del ejercicio de ciertas industrias y actividades, tienen fácil 'cabida todas aquellas restricciones y <lisposiciones impuesta~ por los intereses generales y permanentes de la colectividad, sin otra valla que la del arto 28 de la Constitución NacionaL C0N,S7'ITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Generalidades. Nuestra Constitución no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, enla forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (~rts. 14, 28 y 67 de la Constitución) lo estime conveniente a'fin de asegurar el bienestar general; cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresads>s .en el Preámbulo. VINOS. Al no haberse demostrado que los medios arbitrados por la ley 23.149 no guarden relación con los propósitos perseguidos, nLque sean desproporcionados con respecto a éstos, no corresponde someter a juicios de los tribunales la oportuni- dad y conveniencia de las medidas tomadas o el acierto en la elección de los medios empleados. 1567 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. ' La Corte no puede imponer su criterio de conveniencia<o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación para pronunciarse sobre la va)jdez constitu- cional de las leyes. CONSTITUCION NACIONAL. Derechos y garanUas. Igualdad. ( Las distinciones normativas para supuestos que se estiman distintos son val~deras en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido<beneficio,sino a una causa objetiva para discrimi- nar, aunque su fundamento sea opinable. VINOS. La ley 23.149 y la resolución Nº 248 del Instituto Nacion(ll de Vitivinicultura, no procuran crear un privilegio en favor de las plantas fraccionadoras de vinos ubicadas en ciertas zonas del país, ni perseguir a la aetora en el ejercicio de su industria, sino que tienden a obtener el ordenamiento de los mercados donde se comercializan los productos, y una mejor fiscalización del proceso de fracciona- miento de los vinos, para ofrecer productos tipificados y de calidad a los consumidores. VINOS. El Instituto Nacional de Vitivinicultura, al determinar mediante la resolución Nº 248 cuáles regiones <del país debían reputarse como zonas de origen de producción de uvas, ha actuado en ejercicio de facultades que le fueron concedi- das por la ley 23.149. VINOS. Es materia no revisable en sede judicial, ~l criterio con que el Instituto Nacional de Vitivinicultura determinó, mediante la resolución Nº 248, cuáles regiones del país debían reputarse como zonas de origen de producción de uvas. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Para'ná, que confirmó la de primera instancia en cuanto no 1568 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ' había hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.149, dedujo el accionante recurso extraordinario, el que fue concedido a fS.304. Toda vez que el Instituto Nacional de Vitivinicultura demandado en autos, apoderó a los integrantes de este Ministerio Público para que ejerzan su representación procesal, limitaré mi dictamen a la proceden- cia formal del recurso interpuesto (conf. arto 117, inc. 5º, de la ley 1893). .En tal sentido observo que concurre en autos cuestión federal su- ficiente, toda vez que la recurrente planteó la inconstitucionalidad de la 23.149, y 10 resuelto por el a quo ha sido contrario a dicha impugna- ción. Buenos Aires; 18 de febrero de 1988. Andrés José D'Alessio.