Ferace, Victorio Severino y otros el Estado Nacional sI de1l1anda de in constitucionalidad (ordinario)
23/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_211
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.149
ley 1893
resolución Nº 248
resolución
Nº 248
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1565
Buenos Aires, 23 de agosto de 1988 ..~
Vistos
los autos:
"Ferace,
Victorio
Severino
y otros
el Estado
Nacional sI de1l1anda de in constitucionalidad
(ordinario)".
Cónsiderando:
Que las cuestiones planteadas
en el sub examine guardan
analogía,
en lo sustancial,
con las que esta Corte Suprema
examinó al fallar, en
la fecha, la causa V.251.XXI "Vega, Andrés Roberto y otro el Instituto
Nacional
de Vitivinicultura
si acción de inconstitucionalidad-!J1edida
de no innovar",
por lo que cabe remitirse
a sus fundamentos
y conclu-
siones por razón de brevedad.
.
Por ello, y lo dictaminado
por la señora
Procuradora
Fiscal,
se
confirma la sentencia
apelada.
Con costas.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
. BELLUSCIO
-:.
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ANDRES ROBERTO VEGA y OTROv. INSTITUTO
NACIONAL
DE
VITNINICULTURA.
VINOS.
Las normas legales y reglamentarias
en materia de policía de vinos tienden a la
necesaria protección de la salud de los consumidores y al fomento y consolidación
de la industria
respectiva, lo cu"alse concreta a través de un sistema de control
cuyo cumplimiento debe ser estricto.
VINOS.
La ley 23.149, en cuanto prohíbe el fraccionamiento
del vino en determinados
tipos de envases fuera deja zona de origen, tiende a evitar posibles adulteracio-
nes o manipulaciones
del producto, como así también a mejorar la producción
y calid;d de los ~inos, cuestión esta que se vincula con-la salud de los consumi-
dores.
1566
VINOS.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
La prohibiCión de fraccionar el vino en cierta clase de envase fuera de la zona de
origen (art. 1º de la ley.Z3.149)no aparece comodesproporcionada con la finalidad
de policía perseguida;
por el contrario, el Poder Legislativo ha ejercido sus
facultades en forma razonable, y no absurda o arbitraria,
pues se apoya en fines
de utilidad común.
/
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
El examen de razonabilidad
de las leyes en punto a su constitucionalidad
no
puede llevarse a cabo sino en el ámbito"de las previsiones en ellas contenidas y
de modo alguno sobre la base-de los resultados obtenidos en su aplicación, pues
ello importaría valorarlas en mérito a factores extraños.
FACULTAD
REGLAMENTARIA.
El Estado tiene facultades
para intervenir
por vía de. reglamentación
en el
ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo
en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y
el orden público.
(
FACULTAD
REGLAMENTARIA.
Dentro del poder reglamentario
del Estado del ejercicio de ciertas industrias y
actividades,
tienen
fácil 'cabida todas
aquellas
restricciones
y <lisposiciones
impuesta~ por los intereses generales y permanentes
de la colectividad, sin otra
valla que la del arto 28 de la Constitución NacionaL
C0N,S7'ITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantlas.
Generalidades.
Nuestra
Constitución no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de
libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias
de los mismos, enla forma
y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (~rts. 14, 28 y 67
de la Constitución) lo estime conveniente a'fin de asegurar el bienestar general;
cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresads>s
.en el Preámbulo.
VINOS.
Al no haberse demostrado que los medios arbitrados por la ley 23.149 no guarden
relación con los propósitos perseguidos,
nLque
sean desproporcionados
con
respecto a éstos, no corresponde someter a juicios de los tribunales la oportuni-
dad y conveniencia de las medidas tomadas o el acierto en la elección de los
medios empleados.
1567
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
'
La Corte no puede imponer su criterio de conveniencia<o eficacia económica o
social al del Congreso de la Nación para pronunciarse
sobre la va)jdez constitu-
cional de las leyes.
CONSTITUCION
NACIONAL.
Derechos y garanUas. Igualdad.
(
Las distinciones
normativas
para
supuestos
que se estiman
distintos
son
val~deras en tanto no sean arbitrarias,
es decir, no obedezcan a propósitos de
injusta persecución o indebido<beneficio,sino a una causa objetiva para discrimi-
nar, aunque su fundamento sea opinable.
VINOS.
La ley 23.149 y la resolución Nº 248 del Instituto Nacion(ll de Vitivinicultura,
no
procuran
crear un privilegio en favor de las plantas
fraccionadoras
de vinos
ubicadas en ciertas zonas del país, ni perseguir a la aetora en el ejercicio de su
industria,
sino que tienden a obtener el ordenamiento de los mercados donde se
comercializan los productos, y una mejor fiscalización del proceso de fracciona-
miento de los vinos, para
ofrecer productos tipificados y de calidad a los
consumidores.
VINOS.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura,
al determinar
mediante la resolución
Nº 248 cuáles regiones <del país debían reputarse
como zonas de origen de
producción de uvas, ha actuado en ejercicio de facultades que le fueron concedi-
das por la ley 23.149.
VINOS.
Es materia no revisable en sede judicial, ~l criterio con que el Instituto Nacional
de Vitivinicultura
determinó, mediante la resolución Nº 248, cuáles regiones del
país debían reputarse
como zonas de origen de producción de uvas.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia
de la Cámara Federal de Apelaciones de la
ciudad de Para'ná, que confirmó la de primera instancia en cuanto no
1568
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
'
había hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad
de la ley 23.149,
dedujo el accionante
recurso extraordinario,
el que fue concedido a
fS.304.
Toda vez que el Instituto
Nacional de Vitivinicultura
demandado
en autos, apoderó a los integrantes
de este Ministerio Público para que
ejerzan su representación
procesal, limitaré mi dictamen a la proceden-
cia formal del recurso interpuesto
(conf. arto 117, inc. 5º, de la ley 1893).
.En tal sentido observo que concurre en autos cuestión federal su-
ficiente, toda vez que la recurrente
planteó la inconstitucionalidad
de
la 23.149, y 10 resuelto por el a quo ha sido contrario a dicha impugna-
ción. Buenos Aires; 18 de febrero de 1988. Andrés José D'Alessio.