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y Vistos; Considerando: 1Q) Que el Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Morón, Provincia de Buenos Aires, resolvió en la causa NQ 8.100 del registro de la Secretaría NQ 1, con arreglo a los art

26/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_228

Jueces

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio Barra

Voces / Materias

JURISDICCIÓN MEDIDA CAUTELAR DELITO

Normas Citadas

ley 10.903 ley 1285/58 ley 22.511 Fallos: 265:199

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de agosto de 1988. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que el Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Morón, Provincia de Buenos Aires, resolvió en la causa NQ 8.100 del registro de la Secretaría NQ 1, con arreglo a los arts. 14 y 1676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 17 de la ley 10.903, que la menor Juliana Inés Treviño, hija adoptiva de José B. Treviño y Carmen J. Rivarola de Treviño, fuese puesta bajo la guarda provisoria de Clelia Deharbe de Fontana, querellante en dicha causa en la que invocó ser abuela de la menor. Ello motivó que los mencionados padres se presentaseAl ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23, de la Capital Federal, ante el cual se sustanció oportunamente el proceso de adopción, a fin de solicitar como medida cautelar la restitución de Juliana Inés. El juez a cargo de este último Juzgado se declaró incompetente, decisión ésta que fue revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, que dispuso que aquél "entienda en la cuestión planteada". Consecuentemente, el juez civil solicitó al federal que se inhibiera "de seguir ~ntendiendo al respecto" y, asimismo, hizo lugar a la restitución solicitada. En tales condiciones, eljuez federal rechazó el pedido de inhibitoria y, a su vez, requirió la inhibición del magistrado en lo civil en todo aquello que interese a "la faz tutelar de la menor", e insistió en la prohibición de innovar que ya había dispuesto sobre la mencionada "situación tutelar". Por ende, la medida de restitución anteriormente indicáda no pudo llevarse a cabo. 2º) Que, en tales condiciones, se configura un conflicto de competen- cia cuya decisión corresponde a esta Corte de acuerdo con lo prescripto por el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58. 3º)Ql.leen atención a los términos en que se plantea el conflicto, éste encuentra solución a la luz de reiterada jurisprudencia del Tribunal elaborada en torno a causás sustancialmente análogas a la sub exami- ne, esto es: en que se hallaban en juego los alcances de las facultades conferidas por la ley 10.903 a "los jueces de la jurisdicción criminal y correccional" respecto de los menores que resulten víctimas -o acusa- dos- de delitos que correspondan a su conocimiento, frente a resolu- ciones expedidas por m::tgistrados del fuero civil. Esto es así pues, como lo invoca el juez federal, en la causa en la que él interviene la menor Juliana Inés aparece como víctima de delitos, lo cual autorizaría el ejercicio de las facultades antes señaladas. Luego, comoha sido expre- sado en los precedentes aludidos, "se ajusta a los propósitos de tutela y protección perseguidos por las leyes 10.903 y 14.394 atribuir a los jueces competentes para conocer de los delitos referentes a menores la potestád de decidir cuáles son las medidas adecuadas'a la preservación de su salud física y moral; y es obvio que, a ese fin, dichos menores DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1677 deben encontrarse a disposición de tales magistrados, cuyas amplias facultades acordadas por las leyes antes citadas, los habilitan para resolver las cuestiones que al respecto puedan suscitarse, atendiendo a las circunstancias de cada caso" (Fallos: 265:199; en idéntico sentido: Fallos: 247: 506 y sentencia del 17 de febrero de 1987, in re Comp. Nº 88.XXI. "N.N. (imp.) - González, Josés/ accidente ferroviario", entre otras). 4º) Que, por otra parte, dada la índole penal de los hechos en los que se basa el ejercicio de las atribuciones emergentes del Patrona- to de Menores (ley 10.903), no sería razonable, conforme con las normas legales citadas, mantener la competencia del juez de la adop- ción en los avatares de la vida del adoptado que, como los de natura- leza penal, son de la jurisdicción propia de los magistrados de esta materia. 5º) Que, esclarecida la cuestión, corresponde advertir que este pronunciamiento, toda vez que es dictado en el limitado marco cognos- citivo de una contienda de competencia, sólotiene como objeto determi- nar el órgano judicial competente para entender en lo relativo a las medidas de protección indicadas supra. Por lo demás, tampoco abre . juicio sobre el mérito de las ya dispuestas en sede penal, las cuales, en caso de que se pretenda su impugnación, podrán ser recurridas según los procedimientos aplicables. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Morón, Provincia de Buenos Aires, con los alcances indicados. Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23, y a la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y, oportunamente, devuélvase las actuaciones a los tribunales de origen, con copia, en su caso, de la presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 JUAN CARLOS IBARRA v. NACION ARGENTINA (ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede- rales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federa} bastante si se halla en tela de juicio la inteligencia de disposiciones dictadas en materia previsional para el personal militar y la decisión recaída ha sido adversa al derecho que en ellas fundó el demandante. RETIRO MILITAR. Habida cuenta que el arto 2º de la ley 22.511 establece su vigencia a partir de la fecha de su promulgación, no se verifica en el caso un supuesto de excepción que, fundado en norma en contrario, permita soslayar la aplicación del principio por el cual la baja del servicio activo configura el cese de la prestación que genera el derecho previsional y lo incorpora al patrimonio del interesado.