y Vistos; Considerando: 1Q) Que el Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Morón, Provincia de Buenos Aires, resolvió en la causa NQ 8.100 del registro de la Secretaría NQ 1, con arreglo a los art
26/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_228
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Barra
Voces / Materias
JURISDICCIÓN
MEDIDA CAUTELAR
DELITO
Normas Citadas
ley 10.903
ley 1285/58
ley 22.511
Fallos: 265:199
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q) Que el Juez
Federal
de Primera
Instancia
en lo Criminal
y
Correccional
de Morón, Provincia de Buenos Aires, resolvió en la causa
NQ 8.100 del registro
de la Secretaría
NQ 1, con arreglo a los arts. 14 y
1676
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
17 de la ley 10.903, que la menor Juliana Inés Treviño, hija adoptiva de
José B. Treviño y Carmen J. Rivarola de Treviño, fuese puesta bajo la
guarda provisoria de Clelia Deharbe de Fontana, querellante en dicha
causa en la que invocó ser abuela de la menor. Ello motivó que los
mencionados
padres
se presentaseAl ante el Juzgado
Nacional de
Primera Instancia en lo Civil Nº 23, de la Capital Federal, ante el cual
se sustanció oportunamente
el proceso de adopción, a fin de solicitar
como medida cautelar la restitución de Juliana Inés.
El juez a cargo de este último Juzgado se declaró incompetente,
decisión ésta que fue revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala F, que dispuso que aquél "entienda
en la cuestión
planteada".
Consecuentemente,
el juez civil solicitó al federal que se
inhibiera "de seguir ~ntendiendo al respecto" y, asimismo, hizo lugar a
la restitución solicitada. En tales condiciones, eljuez federal rechazó el
pedido de inhibitoria y, a su vez, requirió la inhibición del magistrado
en lo civil en todo aquello que interese a "la faz tutelar de la menor", e
insistió en la prohibición de innovar que ya había dispuesto sobre la
mencionada
"situación tutelar".
Por ende, la medida de restitución
anteriormente
indicáda no pudo llevarse a cabo.
2º) Que, en tales condiciones, se configura un conflicto de competen-
cia cuya decisión corresponde a esta Corte de acuerdo con lo prescripto
por el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58.
3º)Ql.leen atención a los términos en que se plantea el conflicto, éste
encuentra
solución a la luz de reiterada jurisprudencia
del Tribunal
elaborada en torno a causás sustancialmente
análogas a la sub exami-
ne, esto es: en que se hallaban en juego los alcances de las facultades
conferidas por la ley 10.903 a "los jueces de la jurisdicción criminal y
correccional" respecto de los menores que resulten víctimas -o
acusa-
dos-
de delitos que correspondan a su conocimiento, frente a resolu-
ciones expedidas por m::tgistrados del fuero civil. Esto es así pues, como
lo invoca el juez federal, en la causa en la que él interviene la menor
Juliana
Inés aparece como víctima de delitos, lo cual autorizaría
el
ejercicio de las facultades antes señaladas. Luego, comoha sido expre-
sado en los precedentes aludidos, "se ajusta a los propósitos de tutela
y protección perseguidos por las leyes 10.903 y 14.394 atribuir
a los
jueces competentes para conocer de los delitos referentes a menores la
potestád de decidir cuáles son las medidas adecuadas'a la preservación
de su salud física y moral; y es obvio que, a ese fin, dichos menores
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1677
deben encontrarse
a disposición de tales magistrados,
cuyas amplias
facultades
acordadas
por las leyes antes citadas, los habilitan
para
resolver las cuestiones que al respecto puedan suscitarse,
atendiendo
a las circunstancias
de cada caso" (Fallos: 265:199; en idéntico sentido:
Fallos: 247: 506 y sentencia del 17 de febrero de 1987, in re Comp. Nº
88.XXI. "N.N. (imp.) -
González, Josés/
accidente ferroviario", entre
otras).
4º) Que, por otra parte, dada la índole penal de los hechos en los
que se basa el ejercicio de las atribuciones
emergentes
del Patrona-
to de Menores
(ley 10.903), no sería razonable,
conforme con las
normas legales citadas, mantener
la competencia del juez de la adop-
ción en los avatares
de la vida del adoptado que, como los de natura-
leza penal, son de la jurisdicción
propia de los magistrados
de esta
materia.
5º) Que, esclarecida
la cuestión, corresponde
advertir
que este
pronunciamiento,
toda vez que es dictado en el limitado marco cognos-
citivo de una contienda de competencia, sólotiene como objeto determi-
nar el órgano judicial competente para entender
en lo relativo a las
medidas de protección indicadas supra. Por lo demás, tampoco abre
. juicio sobre el mérito de las ya dispuestas en sede penal, las cuales, en
caso de que se pretenda
su impugnación, podrán ser recurridas
según
los procedimientos
aplicables.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado
Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Morón,
Provincia de Buenos Aires, con los alcances indicados. Hágase saber al
señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo
Civil Nº 23, y a la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y, oportunamente,
devuélvase las actuaciones a los tribunales
de
origen, con copia, en su caso, de la presente.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
1678
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
JUAN CARLOS IBARRA v. NACION ARGENTINA
(ESTADO MAYOR GENERAL
DE LA ARMADA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede-
rales simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Existe cuestión federa} bastante
si se halla en tela de juicio la inteligencia de
disposiciones dictadas en materia
previsional
para el personal militar y la
decisión recaída ha sido adversa al derecho que en ellas fundó el demandante.
RETIRO
MILITAR.
Habida cuenta que el arto 2º de la ley 22.511 establece su vigencia a partir de la
fecha de su promulgación, no se verifica en el caso un supuesto de excepción que,
fundado en norma en contrario, permita soslayar la aplicación del principio por
el cual la baja del servicio activo configura el cese de la prestación que genera el
derecho previsional y lo incorpora al patrimonio del interesado.