Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carbonaro, Raúl el Secretaría de Justicia
20/10/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_18
Jueces
Jorge Anlonio Bacqué
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
QUEJA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 22.140
ley 23.521
Fallos: 304:1335
Fallos: 298:33
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2129
Buenos Aires, 20 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Carbonaro, Raúl el Secretaría de Justicia", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala IIIde la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, que dejó sin
efecto la sanción de cesantía y dispuso la reincorporación del actor, el
Estado nacional dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación
origina la presente queja.
.
2') Que para así decidir, el a quo consideró que la principal falta
disciplinaria que se le imputa al actor, esto es, la omisión de denunciar
ante sus superiores la existencia de determinada
irregularidad
en el
trámite de un expediente,
carece de "virtualidad en su motivación",
pues si aquéllos, una vez en conocimiento de la irregularidad,
no
denunciaron penal mente el hecho, no resulta razonable exigirle a su
subordinado una actitud distinta. Señaló también, sin peljuicio de lo
expuesto, que la declaración testimonial
del doctor Ragazzi ofrece
"cierto margen de duda" sobre la existencia de la mentada omisión de
denuncia por parte del actor, y que el comportamiento "pocodiligente"
de éste en la constatación de la irregularidad
y "persecución de los
culpables" lo hacía pasible, a lo sumo, de una sanción no expulsiva.
3') Que la apelación federal es formalmente procedente pues se ha
puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad
nacional
-resolución
N' 348/87 de la Secretaría de Justicia de la Nación-
y la
decisión ha sido contraria
a su validez, y por haberse
cuestionado,
asimismo, los límites de revisión judicial de las medidas disciplinarias
dictadas por la Administración
(Fallos: 304:1335).
4') Que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos adminis-
trativos comprende, comoprincipio, el control de su legitimidad -que
no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las
facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competen-
2130
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
3ll
tes-,
pero no el de oportunidad,
mérito o conveniencia
de las medidas
adoptadas.
Dicho control
supone
el de la debida
aplicación
de las
normas
estatutarias,
de manera
que los hechos se clarifiquen
adecua-
damente
y lo decidido se ajuste al texto legal.
5.) Que en lo atinente
a aquellos
actos mediante
los cuales
la
Administración
enjuicia y sanciona la conducta de sus empleados,
el
tribunal
ha declarado
que, en tanto el proceder del agente sea -como
en el caso-
susceptible
objetivamente
de justificar
la desconfianza
de
sus superiores
sobre la corrección con que presta el servicio, la separa-
ción del cargo no puede calificarse como arbitraria.
Ha dicho también
que la estabilidad
en el empleo
no impide
la subsistencia
de las
facultades
administrativas
indispensables
para la adecuada
presta-
ción de los servicios públicos; y que en el ejercicio de esas facultades
ha
de reconocerse
a la autoridad
competente
una razonable
amplitud
de
criterio en la apreciación
de los distintos
factores y reglamentación
en
juego (Fallos 305:102 y sus citas).
6.) Que a la luz de tales principios
se advierte
que la Cámara
ha
excedido el límite de sus atribuciones
al dejar sin efecto la sanción
aplicada,
pues llegó a tal decisión a raíz de una distinta
valoración
de
los elementos
de juicio incorporados
al sumario, de su discrepancia
con
la magnitud
de la medida disciplinaria
y de una interpretación
parcial
de la norma que constituyó el fundamento
legal del acto. Esto último es
así, ya que el arto 27, inc. "ff' de la ley 22.140 pone a cargo del agente el
deber de denunciar
ante la superioridad
no solamente
la existencia
de
todo acto o procedimiento
susceptible
de configurar
un delito, sino
también
la de aquéllos que, simplemente,
puedan
causar un perjuicio
al Estado,
como se puso de relieve en la resolución
impugnada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte
un nuevo pronunciamiento.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA DE LA NACtON
311
BECERRA
y ÜTROS
2131
RECURSO'EXTRAORDINARlO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre-
tación de normas y actos comunes.
.
Es improcedente el recurso extraordinario contra Inresolución que sobresey6 en
forma definitiva de los delitos previstos cn los art!'!.255 y 293 del C6dibTOPenal,
yen forma provisional por el delito del art.l44
bis, ioc. 3°, pues remite al examen
de cuestio.ncs dc hecho y de orden común y procesal.
SEN1'ENClkDE
LA COR1'E SUPREMA.
Las sentencias
de la Corte deben atender a las circunslancias
exislentes
al
momento
de la decisión,
aunque sean sobrevinientes
a la interposición
del
rc<:urso.
OBEDIENCIA DEBIDA.
No procede que la Corte se pronuncie acerca de la aplicación de la ley 23.521, por
carecer de jurisdicción
al respeclo, pucs lal decisión corresponde, conforme a lo
que dispone el arl.::r, a la Cámara, que es el tribunal donde se encuenlra radicada
la causa (Volo del Dr. Jorge Anlonio Bacqué).
DICTAMEN
DEL ~HOCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Dado quejas personas cuya situación resuelve el auto de fs. 28/44
del expediente n' 47.980-B-2482, que corre por cuerda como agregado
al presente recurso de queja, podrían hallarse alcanzadas por el art. 1',
primer párrafo, de la ley 23.521; y teniendo en cuenta que el Tribunal
debe apreciar en sus pronunciamientos las circunstancias existentes al
momento de dictarlos, aun cuando fueren sobrevinientes
1). la interpo-
sición del recurso extraordinario
(Fallos: 298:33 y 783, entre muchos
otros), soy de opinión que V.E. debería devolver los autos a la Cámara
Federal
de Apelaciones de Mendoza para que, si fuere el caso; se
pronuncie
sobre la aplicación de la citada ley que fija límites a la
obediencia debida. Buenos Aires, 10 de julio de 1987. Juan Oc/avio
Gauna.