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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carbonaro, Raúl el Secretaría de Justicia

20/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_18

Jueces

Jorge Anlonio Bacqué

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN QUEJA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 22.140 ley 23.521 Fallos: 304:1335 Fallos: 298:33

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2129 Buenos Aires, 20 de octubre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carbonaro, Raúl el Secretaría de Justicia", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que dejó sin efecto la sanción de cesantía y dispuso la reincorporación del actor, el Estado nacional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. . 2') Que para así decidir, el a quo consideró que la principal falta disciplinaria que se le imputa al actor, esto es, la omisión de denunciar ante sus superiores la existencia de determinada irregularidad en el trámite de un expediente, carece de "virtualidad en su motivación", pues si aquéllos, una vez en conocimiento de la irregularidad, no denunciaron penal mente el hecho, no resulta razonable exigirle a su subordinado una actitud distinta. Señaló también, sin peljuicio de lo expuesto, que la declaración testimonial del doctor Ragazzi ofrece "cierto margen de duda" sobre la existencia de la mentada omisión de denuncia por parte del actor, y que el comportamiento "pocodiligente" de éste en la constatación de la irregularidad y "persecución de los culpables" lo hacía pasible, a lo sumo, de una sanción no expulsiva. 3') Que la apelación federal es formalmente procedente pues se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional -resolución N' 348/87 de la Secretaría de Justicia de la Nación- y la decisión ha sido contraria a su validez, y por haberse cuestionado, asimismo, los límites de revisión judicial de las medidas disciplinarias dictadas por la Administración (Fallos: 304:1335). 4') Que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos adminis- trativos comprende, comoprincipio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competen- 2130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3ll tes-, pero no el de oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas. Dicho control supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecua- damente y lo decidido se ajuste al texto legal. 5.) Que en lo atinente a aquellos actos mediante los cuales la Administración enjuicia y sanciona la conducta de sus empleados, el tribunal ha declarado que, en tanto el proceder del agente sea -como en el caso- susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que presta el servicio, la separa- ción del cargo no puede calificarse como arbitraria. Ha dicho también que la estabilidad en el empleo no impide la subsistencia de las facultades administrativas indispensables para la adecuada presta- ción de los servicios públicos; y que en el ejercicio de esas facultades ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentación en juego (Fallos 305:102 y sus citas). 6.) Que a la luz de tales principios se advierte que la Cámara ha excedido el límite de sus atribuciones al dejar sin efecto la sanción aplicada, pues llegó a tal decisión a raíz de una distinta valoración de los elementos de juicio incorporados al sumario, de su discrepancia con la magnitud de la medida disciplinaria y de una interpretación parcial de la norma que constituyó el fundamento legal del acto. Esto último es así, ya que el arto 27, inc. "ff' de la ley 22.140 pone a cargo del agente el deber de denunciar ante la superioridad no solamente la existencia de todo acto o procedimiento susceptible de configurar un delito, sino también la de aquéllos que, simplemente, puedan causar un perjuicio al Estado, como se puso de relieve en la resolución impugnada. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACtON 311 BECERRA y ÜTROS 2131 RECURSO'EXTRAORDINARlO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas y actos comunes. . Es improcedente el recurso extraordinario contra Inresolución que sobresey6 en forma definitiva de los delitos previstos cn los art!'!.255 y 293 del C6dibTOPenal, yen forma provisional por el delito del art.l44 bis, ioc. 3°, pues remite al examen de cuestio.ncs dc hecho y de orden común y procesal. SEN1'ENClkDE LA COR1'E SUPREMA. Las sentencias de la Corte deben atender a las circunslancias exislentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del rc<:urso. OBEDIENCIA DEBIDA. No procede que la Corte se pronuncie acerca de la aplicación de la ley 23.521, por carecer de jurisdicción al respeclo, pucs lal decisión corresponde, conforme a lo que dispone el arl.::r, a la Cámara, que es el tribunal donde se encuenlra radicada la causa (Volo del Dr. Jorge Anlonio Bacqué). DICTAMEN DEL ~HOCURADOR GENERAL Suprema Corte: Dado quejas personas cuya situación resuelve el auto de fs. 28/44 del expediente n' 47.980-B-2482, que corre por cuerda como agregado al presente recurso de queja, podrían hallarse alcanzadas por el art. 1', primer párrafo, de la ley 23.521; y teniendo en cuenta que el Tribunal debe apreciar en sus pronunciamientos las circunstancias existentes al momento de dictarlos, aun cuando fueren sobrevinientes 1). la interpo- sición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33 y 783, entre muchos otros), soy de opinión que V.E. debería devolver los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza para que, si fuere el caso; se pronuncie sobre la aplicación de la citada ley que fija límites a la obediencia debida. Buenos Aires, 10 de julio de 1987. Juan Oc/avio Gauna.