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y Vistos; Considerando: 1') Que las actoras -

01/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_30

Voces / Materias

COMPETENCIA SOCIEDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.551 ley 20.771 Fallos: 300:1312 Fallos: 307:840 Fallos: 182:486 Fallos: 257:99 Fallos: 303:578

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de noviembre de 1988. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que las actoras -S. A La Nación y Arte Gráfico Editorial Argentino S. A-promovieron demanda, ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de-Comercio de Buenos Aires, contra S. A La Razón Editorial, Emisora, Financiera, Industrial y Agropecuaria, para que aquéllaudara la exclusión de la demandada del convenio de sindicación de acciones que las tres citadas empresas oportunamente suscribieron con relación a sus respectivas tenencias de acciones de la sociedad "Papel Prensa". 2') Que tanto el órgano citado cuanto el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NO12 de la 2226 FALLOS DEloACORTESUPREMA '11 Capital Federal-ante el cual tramita el concurso preventivo de S. A. La Razón E. E. F. 1. C. A.- sostuvieron su competencia para entender en estas actuaciones, 10 que motiva la intervención del Tribunal a fin de dirimir el conflicto. 32) Que esta Corte no comparte las razones sobre cuya base la señora Procuradora Fiscal considera que debe continuar entendiendo en el sub examine el mencionado Tribunal de Arbitraje. En efecto, al sostenerse que la inhibitoria deducida ante eljuez de comercio debe ser rechazada por haber sido interpuesta con posterioridad al empleo de la declinatoria ante el tribunal arbitral (párrafo 52 del dictamen), no se tiene en cuenta que el magistrado judicial expresamente aclaró que si reclamaba entender en la causa 10 era "en el marco estricto del proceso concursal y de las facultades propias del Suscripto como director del proceso y las características del mismo" y no como juez que decide una inhibitoria cuyos requisitos no se daban (fs. 134 del expediente N2 50.163). Con ello quiso evidentemente subrayar que la decisión equivalía a una tomada ex of{icio y que su fundamento radicaba en la peculiar naturaleza del proceso universal que él dirige. Por otro lado, la circunstancia de que antes del presente existió otro proceso arbitral (párrafo sexto del dictamen) no es relevante, puesto que en esa ocasión el objeto del laudo fue distinto (v. fs. 14 vta./22 vta. del expediente NO 307/87) y, en todo caso, su sola existencia no aparece idónea para enervar per se las razones en la cuales el juez del concurso fundó su invocada competencia. Por fin, tampoco el Tribunal comparte el argumento de que la cuestión atinente a la exclusión de la demandada del convenio de sindicación de acciones carezca de contenido patrimonial "en los térmi. nos del arto 22 de la ley 19.551"(párrafo 72del dictamen). Primeramente porque -tal como lo destaca el juez del concurso- será muy distinto el valor de las acciones de "Papel Prensa" que tiene "S. A. La Razón EEFIC" según que esta última permanezca "dentro del sindicato" o se la excluya de él (fs. 133 del expte. N2 50.163), lo que tiene obvias repercusiones en la significación económica del activo de la concursada. Después, porque las propias actoras -que han fundado su pedido de exclusión en "graves incumplimientos de la demandada hacia sus coindicadas y hacia la sociedad emisora de las acciones" (fs. 29 del expte. NO 307/87), pues con "mala fe" habría trabado la actuación del sindicato (fs. 30)- se han preocupado en recordar los términos del • DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2227 primer laudo, según el cual a la eventual exclusión son acumulables los dañosy perjuicios (fs. 21 vta.). Esto último evidencia cómo una decisión acerca de los mentados incumplimientos será determinante cuando llegue el momento de juzgar el aspecto resarcitorio de la cuestión. 4°) Que a esta altura del discurso corresponde abordar el fondo del asunto, consistente en decidir si el arto 22 de la ley 19.551 -que establece que la apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el Juzgado del concurso de todos los juicios de contenido patrimo- nial, con las únicas excepciones allí previstas, que tramiten en su misma jurisdicción judicial (inc. 2°)- determina que el sub examine deba seguir tramitando ante el juez nacional de comercio, resultado a que conduciría aplicar la doctrina sentada en el precedente de Fallos: 300:1312. En esa sentencia el Tribunal, con distinta composición, resolvió que, frente a los términos de la citada norma, no cabía "hacer prevalecer lo dispuesto en el art. 138 de la ley 19.551 para el instituto de la quiebra" (considerando 4°). 5°)Que esta Corte, en una causa en la que estaba precisamente en juego la correcta hermenéutica de un precepto de la ley 19.551 (Fallos: 307:840, considerando 3°),destacó que "la referida norma legal debe ser interpretada en armonía con las restantes que integran la legislación concursal y con los principios que la informan. Es regla en la interpre- tación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadez- can con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garan- tías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794). Ese propósito no puede ser obviado por losjueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de justicia, no deben prescindir de la ratio iegis (Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578)". 6°) Que esos principios deben tenerse particularmente presentes- para una adecuada comprensión del tema en examen. En efecto, el arto 138 de la ley 19.551 dispone, en su primer párrafo, que: "La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo que antes de dictada la 2228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 sentencia se hubiere constituido el tribunal de árbitros oarbitradores". Se advierte que la constitución de este último obsta al funcionamien- to del fuero de atracción originado en la declaración de quiebra (art. 136 de la citada ley). Ahora bien, si esto sucede con el desplazamiento de la competencia legislado para la falencia -€n donde media desapodera- miento del deudor y aquella excepción a las reglas ordinarias de distribución de la competencia es regulada con todo vigor- no puede sino suceder lo mismo cuando, como en el easo del eoncurso preventivo, el concursado conserva la administración de su patrimonio y el fuero de atraeción establecido por el arto 22, inc. 2', de la ley 19.551 es de carácter más limitado (conf. sentencia del 19 de setiembre de 1985, in re Com- petencia N' 420.XX. "Aguirre, Jorge Raúl el Vilaplana, Eliseo yotro si simulación", consid. 3'). Admitir lo contrario significaría tanto como atribuir al concurso preventivo, respecto de los tribunales arbitrales, un fuero de atracción que la ley expresamente niega a la quiebra, lo que desnaturalizaría totalmente la esencia de ambos institutos, al recono- cer mayor virtualidad atractiva a aquél-€l concurso preventivo- que, por definición, menos la tiene. 7') Que lo expuesto es suficiente para fundar la nueva doctrina sentada en el punto por el Tribunal y, sobre esa base, dirimir el conflicto planteado. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara la competencia del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N' 12 de la Capital Federal. . AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. ALEJANDRO MARCELO GARCIA y Orno RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisit{)s propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconslitucionalidad de normas y actos nacionales. Procede el recurso extraordinario en cuanto promueve la ¡nconstitucionalidad del arto 6!l de la ley 20.771, en razón de que el planteo cuestiona la inteligencia de una ley federal. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2229 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Derecho de reali;ar lo no prohi. bido. El hecho no puede considerarse como restringido a la esfera de intimidad preservada por el ar:t. 19 de la Constitución Nacional, si el imputado fue sorprendido en la tenencia de marihuana en oportunidad en que transitaba por la vía pública en un vehículo, con tres acompañantes, a quienes no sólo había invitado a consumir la droga, sino que además había logrado que uno de ellos aceptara el convite. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Derecho de realizar lo no prohi- bido. La conducta descripta por el arto6º de la ley 20.771 queda fuera del ámbito de inmunidad del arto 19 de la Constitución Nacional, pues es proclive a ofender al orden y a la moral pública o causar un pCljuicio (Voto de los Dres. Jos~Severo Caballero y Carlos S. Fayt). TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. El arto 6"de la ley 20.771 no hace diferenciaciones respecto de la cantidad de estupefacientes que configura el tipo, ni contiene estipulación alguna que permita inferir que se ha desincriminado la tenencia de cantidades pequeñas, por lo que, teniendo en cuenta que se trata deuna conducta de peligro abstracto, debe entenderse que dicho peligro existe en tanto la sustancia sea apta para ser consumida por cualquier persona, con o sin el consentimiento de su tenedor, independientemente de su calidad (Voto de los Dros. José Severo Caballero y Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital ha condenado al recurrente, Juan Bautista Picca Seru, a la pena de un año de prisión en suspenso. El fundamento de la condena radica en que el procesado fue sorprendido en posesión de gr. 1,6 de marihuana. La su

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