y Vistos; Considerando: 1') Que las actoras -
01/11/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_30
Voces / Materias
COMPETENCIA
SOCIEDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 20.771
Fallos:
300:1312
Fallos:
307:840
Fallos: 182:486
Fallos: 257:99
Fallos: 303:578
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de noviembre
de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que las actoras
-S.
A La Nación y Arte Gráfico Editorial
Argentino
S. A-promovieron
demanda,
ante el Tribunal
de Arbitraje
General de la Bolsa de-Comercio de Buenos Aires, contra S. A La Razón
Editorial,
Emisora,
Financiera,
Industrial
y Agropecuaria,
para que
aquéllaudara
la exclusión de la demandada
del convenio de sindicación
de acciones que las tres citadas empresas
oportunamente
suscribieron
con relación
a sus respectivas
tenencias
de acciones
de la sociedad
"Papel Prensa".
2') Que tanto
el órgano
citado cuanto
el señor juez a cargo del
Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Comercial
NO12 de la
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FALLOS DEloACORTESUPREMA
'11
Capital Federal-ante
el cual tramita
el concurso preventivo
de S. A.
La Razón E. E. F. 1. C. A.-
sostuvieron
su competencia
para entender
en estas actuaciones,
10 que motiva la intervención
del Tribunal
a fin
de dirimir el conflicto.
32) Que esta Corte no comparte
las razones
sobre cuya base la
señora Procuradora
Fiscal considera
que debe continuar
entendiendo
en el sub examine
el mencionado
Tribunal
de Arbitraje.
En efecto, al
sostenerse
que la inhibitoria
deducida ante eljuez de comercio debe ser
rechazada
por haber sido interpuesta
con posterioridad
al empleo de la
declinatoria
ante el tribunal
arbitral
(párrafo
52 del dictamen),
no se
tiene en cuenta que el magistrado
judicial expresamente
aclaró que si
reclamaba
entender
en la causa 10 era "en el marco estricto del proceso
concursal
y de las facultades
propias
del Suscripto
como director del
proceso y las características
del mismo" y no como juez que decide una
inhibitoria
cuyos requisitos
no se daban
(fs. 134 del expediente
N2 50.163). Con ello quiso evidentemente
subrayar
que la decisión
equivalía
a una tomada ex of{icio y que su fundamento
radicaba
en la
peculiar
naturaleza
del proceso universal
que él dirige.
Por otro lado, la circunstancia
de que antes del presente
existió otro
proceso arbitral
(párrafo
sexto del dictamen)
no es relevante,
puesto
que en esa ocasión el objeto del laudo fue distinto (v. fs. 14 vta./22 vta.
del expediente
NO 307/87) y, en todo caso, su sola existencia
no aparece
idónea para enervar per se las razones en la cuales el juez del concurso
fundó su invocada competencia.
Por fin, tampoco
el Tribunal
comparte
el argumento
de que la
cuestión
atinente
a la exclusión
de la demandada
del convenio
de
sindicación de acciones carezca de contenido patrimonial
"en los térmi.
nos del arto 22 de la ley 19.551"(párrafo
72del dictamen). Primeramente
porque -tal
como lo destaca
el juez del concurso-
será muy distinto
el valor de las acciones de "Papel Prensa"
que tiene "S. A. La Razón
EEFIC" según que esta última permanezca
"dentro del sindicato" o se
la excluya
de él (fs. 133 del expte. N2 50.163), lo que tiene
obvias
repercusiones
en la significación económica del activo de la concursada.
Después,
porque las propias
actoras -que
han fundado
su pedido de
exclusión
en "graves
incumplimientos
de la demandada
hacia
sus
coindicadas
y hacia
la sociedad
emisora
de las acciones" (fs. 29 del
expte. NO 307/87), pues con "mala fe" habría
trabado
la actuación
del
sindicato
(fs. 30)-
se han preocupado
en recordar
los términos
del
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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primer laudo, según el cual a la eventual exclusión son acumulables los
dañosy perjuicios (fs. 21 vta.). Esto último evidencia cómo una decisión
acerca de los mentados
incumplimientos
será determinante
cuando
llegue el momento de juzgar el aspecto resarcitorio
de la cuestión.
4°) Que a esta altura del discurso corresponde abordar el fondo del
asunto,
consistente
en decidir si el arto 22 de la ley 19.551 -que
establece que la apertura del concurso preventivo produce la radicación
ante el Juzgado del concurso de todos los juicios de contenido patrimo-
nial, con las únicas excepciones allí previstas,
que tramiten
en su
misma jurisdicción judicial (inc. 2°)-
determina
que el sub examine
deba seguir tramitando
ante el juez nacional de comercio, resultado a
que conduciría aplicar la doctrina sentada en el precedente de Fallos:
300:1312. En esa sentencia
el Tribunal,
con distinta
composición,
resolvió que, frente a los términos de la citada norma, no cabía "hacer
prevalecer lo dispuesto en el art. 138 de la ley 19.551 para el instituto
de la quiebra" (considerando 4°).
5°)Que esta Corte, en una causa en la que estaba precisamente
en
juego la correcta hermenéutica
de un precepto de la ley 19.551 (Fallos:
307:840, considerando 3°),destacó que "la referida norma legal debe ser
interpretada
en armonía con las restantes
que integran la legislación
concursal y con los principios que la informan. Es regla en la interpre-
tación de las leyes dar pleno efecto a la intención
del legislador,
computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadez-
can con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garan-
tías de la Constitución
Nacional (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258;
200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794). Ese
propósito no puede ser obviado por losjueces con motivo de las posibles
imperfecciones técnicas de su instrumentación
legal, toda vez que ellos,
como servidores del derecho para la realización de justicia, no deben
prescindir de la ratio iegis (Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973). La
exégesis de la ley requiere
la máxima prudencia,
cuidando
que la
inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho,
o el apego a la letra no desnaturalice
la finalidad que ha inspirado su
sanción (Fallos: 303:578)".
6°) Que esos principios deben tenerse particularmente
presentes-
para una adecuada
comprensión del tema en examen. En efecto, el
arto 138 de la ley 19.551 dispone, en su primer
párrafo,
que: "La
declaración
de quiebra
produce la inaplicabilidad
de las cláusulas
compromisorias pactadas con el deudor, salvo que antes de dictada la
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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sentencia
se hubiere constituido
el tribunal
de árbitros oarbitradores".
Se advierte
que la constitución
de este último obsta al funcionamien-
to del fuero de atracción originado en la declaración de quiebra (art. 136
de la citada ley). Ahora bien, si esto sucede con el desplazamiento
de la
competencia
legislado para la falencia -€n
donde media desapodera-
miento
del deudor
y aquella
excepción
a las reglas
ordinarias
de
distribución
de la competencia
es regulada
con todo vigor-
no puede
sino suceder lo mismo cuando, como en el easo del eoncurso preventivo,
el concursado conserva la administración
de su patrimonio y el fuero de
atraeción establecido por el arto 22, inc. 2', de la ley 19.551 es de carácter
más limitado
(conf. sentencia
del 19 de setiembre
de 1985, in re Com-
petencia
N' 420.XX. "Aguirre,
Jorge Raúl el Vilaplana,
Eliseo yotro
si simulación",
consid. 3'). Admitir lo contrario
significaría
tanto como
atribuir
al concurso preventivo,
respecto de los tribunales
arbitrales,
un fuero de atracción que la ley expresamente
niega a la quiebra, lo que
desnaturalizaría
totalmente
la esencia de ambos institutos,
al recono-
cer mayor virtualidad
atractiva
a aquél-€l
concurso preventivo-
que,
por definición, menos la tiene.
7') Que lo expuesto
es suficiente
para fundar
la nueva
doctrina
sentada en el punto por el Tribunal y, sobre esa base, dirimir el conflicto
planteado.
Por ello, habiendo
dictaminado
la señora
Procuradora
Fiscal,
se
declara la competencia
del Tribunal
de Arbitraje
General de la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires para seguir entendiendo
en las presentes
actuaciones,
las que le serán remitidas.
Hágase
saber al señor juez a
cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial N' 12
de la Capital
Federal.
.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
ALEJANDRO
MARCELO GARCIA
y Orno
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisit{)s
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales complejas. Inconslitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Procede el recurso extraordinario en cuanto promueve la ¡nconstitucionalidad
del arto 6!l de la ley 20.771, en razón de que el planteo cuestiona la inteligencia
de
una ley federal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2229
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garanttas.
Derecho de reali;ar
lo no prohi.
bido.
El hecho no puede considerarse como restringido a la esfera de intimidad
preservada por el ar:t. 19 de la Constitución Nacional, si el imputado fue
sorprendido en la tenencia de marihuana en oportunidad en que transitaba por
la vía pública en un vehículo, con tres acompañantes, a quienes no sólo había
invitado a consumir la droga, sino que además había logrado que uno de ellos
aceptara el convite.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garanUas.
Derecho de realizar lo no prohi-
bido.
La conducta descripta por el arto6º de la ley 20.771 queda fuera del ámbito de
inmunidad del arto 19 de la Constitución Nacional, pues es proclive a ofender al
orden y a la moral pública o causar un pCljuicio (Voto de los Dres. Jos~Severo
Caballero y Carlos S. Fayt).
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.
El arto 6"de la ley 20.771 no hace diferenciaciones respecto de la cantidad de
estupefacientes
que configura el tipo, ni
contiene estipulación alguna que
permita inferir que se ha desincriminado la tenencia de cantidades pequeñas, por
lo que, teniendo en cuenta que se trata deuna conducta de peligro abstracto, debe
entenderse que dicho peligro existe en tanto la sustancia sea apta para ser
consumida por cualquier persona, con o sin el consentimiento de su tenedor,
independientemente de su calidad (Voto de los Dros. José Severo Caballero y
Carlos S. Fayt).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de esta Capital ha condenado al recurrente, Juan Bautista Picca Seru,
a la pena de un año de prisión en suspenso. El fundamento
de la
condena radica en que el procesado fue sorprendido
en posesión de
gr. 1,6 de marihuana.
La su
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