Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caglia, Osvaldo José d Banco Español del Río de la Plata Ltdo.,
17/11/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 347
ID: fallos_347_50
Jueces
Costa
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
BANCO
Normas Citadas
ley 23.029108
ley 23
ley 23.029
ley
23.029
ley 11.683
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre
de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Caglia, Osvaldo José d Banco Español del Río de la Plata Ltdo.,
S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que contra el pronunciamiento
de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes del Trabajo, que declaró desierto el recurso de apelación deducido
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2359
contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por
cobro de pesos, el actor dedujo apelación
ordinaria
ante la Corte
Suprema, la que denegada, dio origen a la presente queja.
Que con arreglo a lo dispuesto en el arto 24, inc. 6º,ap. a) , del decre- .
to-Iey 1285/58, para la procedencia del recurso ordinario de apelación
en tercera instancia se requiere que la Nación, directa oindirectamente
sea parte en el litigio, carácter que ni el actor ni la demandada revisten
en el presente caso.
Por ello, se desestima la queja.
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI _
. JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
CRISTIAN FERRARI
SERRA
RECURSO
DE QUEJA: DepésiÚJ previo.
La exención de depósito previo en los recursos de queja deducidos en actuaciones
de
naturaleza penal no exime a la parte recurrente, en caso de desestimación,
del pago de
la suma prevista en el arlo 286 del Código Procesal (l).
RICARDO MATEO MENDEZ CASARIEGO
v. ASOCIACION
CIVIL JOCKEY
CLUB DE BUENOS AIRES
CONTRATO
DE TRABAJO.
La modificación al arto256 L.e.T. sólo pone de manifiesto al selección de un plazo
para la prescripción de las acciones, lo que evidentemente
constiiuye el ejercicio
de un criterio de oportunidad que no se muestra irrazonable (2).
(1) 17 de noviembre.
(2) 21 de noviembre.
2360
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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ALPARGATASSALe.
IMPUESTO:
Interpretaci6n
de normas impositivas.
Ante la falta de explicitación del alcance con el que ellegisladorutiliz6
en el arto
59 de la ley 23.029108 vocablos "'obligaciones que se regularicen'" cabe acudir al
criterio de hermenéutica conforme al cual el alcance de las leyes tributarias
debe
establecerse mediante una razonable y discreta interpretación
de los preceptos
propios del régimen impositivo, computando la totalidad
de las normas que lo
integran
para que el propósito de la ley se cumpla.
IMPUESTO:
Principios generales.
Al referirse el arto 5º de la ley 23,029 a las obligaciones objeto de regularización,
lo hace aludiendo a las obligaciones principales, respecto de las cuales concede
una reducción del 40% del monto que, si el acogimiento no se hubiera efectuado,
hubiera correspondido ingresar como actualización; en tanto que al referirse a los
anticipos o pagos a cuenta,
dispone que la D.G.l. no exigirá actualizaciones
correspondientes
a la rcliquidaci6n de anticipos.
IMPUESTO:
Principios generales.
La finalidad de la ley 23.029 fue permitir, siempre que los tributos no ingresados
se paguen o regularicen con una quita del 40% de la actualizaci6n pertinente, que
tanto los intereses como la actualización de los anticipos queden, respectivamen-
te, condonados y remitidos.
IMPUESTO:
PrincipioS' generales.
Toda vez que el contribuyente
adelanta el pago dcl impuesto que hubicra dcbido
oblar sólo con posterioridad,
a cambio de su inclusión en cl sistema de la lcy
23.029, puede concluirse que el legislador entendió coadyuvante con el referido
propósito "borrar" todos aquellos efectos (intereses, actualizaciones) vinculados
no con el gravamen sino con sus anticipos impagos.
IMPUESTO:
Principios generales.
Al manifestar
el contribuyente
su intención de incluirse en el régimen de la ley
23.029, y renunciar
al diferimiento en la proporción respectiva, toda la deuda
devengada hasta ese momento se torna exigible, con la salvedad de que, con
respecto a aquellos gravámenes
cuyo vencimiento ya se hubiera operado, sólo
ellos son exigibles, pero no así sus anticipos (art. 28 de la ley 11.683).
IMPUESTO:
Principios generales.
La ley 23.029 no podría otorgar
facilidades
de pago y remisión
parcial
de
actualización sino respecto de aquellos conceptos que, dentro del sistema gene~
ral, resultaran
exigibles y que, conforme al arto 28 de la ley 11.683, se vinculan
sólo con el gravamen principal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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IMPUES7U:
Principios generales.
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El arto 2º de la ley 23.029 se refiere a aquellos anticipos y posiciones mensuales
que, por corresponder a ejercicios aun no vencidos al 14 de diciembre de 1983, no
hubieran sido pasibles de regularizaci6n mediante su inclusi6n en la declaraci6n
jurada respectiva, caso en el cual se les aplica el mismo tratamiento
que a las
obligaciones principales, en raz6n de ser, como éstas, exigibles.
COSTAS: Derecho para litigar.
Corresponde imponer las costas por su orden, si por las caracteIÍsticas
de la
cuesti6n debatida la demandada pudo creerse con derecho a sostener su posici6n
(art. 68 del Código Procesal).