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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caglia, Osvaldo José d Banco Español del Río de la Plata Ltdo.,

17/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 347 ID: fallos_347_50

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN PRESCRIPCIÓN CONTRATO BANCO

Normas Citadas

ley 23.029108 ley 23 ley 23.029 ley 23.029 ley 11.683

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caglia, Osvaldo José d Banco Español del Río de la Plata Ltdo., S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelacio- nes del Trabajo, que declaró desierto el recurso de apelación deducido DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2359 contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por cobro de pesos, el actor dedujo apelación ordinaria ante la Corte Suprema, la que denegada, dio origen a la presente queja. Que con arreglo a lo dispuesto en el arto 24, inc. 6º,ap. a) , del decre- . to-Iey 1285/58, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia se requiere que la Nación, directa oindirectamente sea parte en el litigio, carácter que ni el actor ni la demandada revisten en el presente caso. Por ello, se desestima la queja. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI _ . JORGE ANToNIO BACQUÉ. CRISTIAN FERRARI SERRA RECURSO DE QUEJA: DepésiÚJ previo. La exención de depósito previo en los recursos de queja deducidos en actuaciones de naturaleza penal no exime a la parte recurrente, en caso de desestimación, del pago de la suma prevista en el arlo 286 del Código Procesal (l). RICARDO MATEO MENDEZ CASARIEGO v. ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB DE BUENOS AIRES CONTRATO DE TRABAJO. La modificación al arto256 L.e.T. sólo pone de manifiesto al selección de un plazo para la prescripción de las acciones, lo que evidentemente constiiuye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no se muestra irrazonable (2). (1) 17 de noviembre. (2) 21 de noviembre. 2360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ALPARGATASSALe. IMPUESTO: Interpretaci6n de normas impositivas. Ante la falta de explicitación del alcance con el que ellegisladorutiliz6 en el arto 59 de la ley 23.029108 vocablos "'obligaciones que se regularicen'" cabe acudir al criterio de hermenéutica conforme al cual el alcance de las leyes tributarias debe establecerse mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo, computando la totalidad de las normas que lo integran para que el propósito de la ley se cumpla. IMPUESTO: Principios generales. Al referirse el arto 5º de la ley 23,029 a las obligaciones objeto de regularización, lo hace aludiendo a las obligaciones principales, respecto de las cuales concede una reducción del 40% del monto que, si el acogimiento no se hubiera efectuado, hubiera correspondido ingresar como actualización; en tanto que al referirse a los anticipos o pagos a cuenta, dispone que la D.G.l. no exigirá actualizaciones correspondientes a la rcliquidaci6n de anticipos. IMPUESTO: Principios generales. La finalidad de la ley 23.029 fue permitir, siempre que los tributos no ingresados se paguen o regularicen con una quita del 40% de la actualizaci6n pertinente, que tanto los intereses como la actualización de los anticipos queden, respectivamen- te, condonados y remitidos. IMPUESTO: PrincipioS' generales. Toda vez que el contribuyente adelanta el pago dcl impuesto que hubicra dcbido oblar sólo con posterioridad, a cambio de su inclusión en cl sistema de la lcy 23.029, puede concluirse que el legislador entendió coadyuvante con el referido propósito "borrar" todos aquellos efectos (intereses, actualizaciones) vinculados no con el gravamen sino con sus anticipos impagos. IMPUESTO: Principios generales. Al manifestar el contribuyente su intención de incluirse en el régimen de la ley 23.029, y renunciar al diferimiento en la proporción respectiva, toda la deuda devengada hasta ese momento se torna exigible, con la salvedad de que, con respecto a aquellos gravámenes cuyo vencimiento ya se hubiera operado, sólo ellos son exigibles, pero no así sus anticipos (art. 28 de la ley 11.683). IMPUESTO: Principios generales. La ley 23.029 no podría otorgar facilidades de pago y remisión parcial de actualización sino respecto de aquellos conceptos que, dentro del sistema gene~ ral, resultaran exigibles y que, conforme al arto 28 de la ley 11.683, se vinculan sólo con el gravamen principal. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 IMPUES7U: Principios generales. 2361 El arto 2º de la ley 23.029 se refiere a aquellos anticipos y posiciones mensuales que, por corresponder a ejercicios aun no vencidos al 14 de diciembre de 1983, no hubieran sido pasibles de regularizaci6n mediante su inclusi6n en la declaraci6n jurada respectiva, caso en el cual se les aplica el mismo tratamiento que a las obligaciones principales, en raz6n de ser, como éstas, exigibles. COSTAS: Derecho para litigar. Corresponde imponer las costas por su orden, si por las caracteIÍsticas de la cuesti6n debatida la demandada pudo creerse con derecho a sostener su posici6n (art. 68 del Código Procesal).