Sanchis FerreroJ. A. e/Corte Suprema de Justicia si amparo
25/11/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 347
ID: fallos_347_58
Jueces
Petracchi
Bacqué
Voces / Materias
IMPUESTO
AMPARO
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 16.986
Ley 16.986
ley 18.250
Resolución Nº 1027
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1988.
Vista la acción de amparo que tramita por ante elJuzgado Nacional
Federal en lo Contencioso Administrativo
N' 2, Secretaría
N' 3, en
. autos caratulados: "Sanchis FerreroJ.
A. e/Corte Suprema de Justicia
si amparo"; y
Considerando:
Que conforme a lo resuelto por esta Corte en el caso "VILA Juan
Diego c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación si amparo (Resolución
N' 469/85 -Expediente
N' 388/85)", el pedido de informes del arto 8' de
la ley 16.986, emitido a raíz de haberse instaurado una pretensión de
contenido patrimonial,
incumbe al Poder Ejecutivo a través
de la
Secretaría de Justicia.
Que el fundamento de la Resolución N' 1027/88 que denegó, en la
esfera administrativa,
el pedido de la señora juez a, funcionarios y
empleados del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal
de Sentencia Letra "U" de la Capital Federal para que se le pagasen
nuevamente los haberes, ha sido el dictamen del Tribunal de Cuentas
del 12/10/88, cuya parte pertinente expresa que "... de la lectura de las
actuaciones agregadas surge que la Administración ya había efectivi-
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zado el pago, es decir había cumplido su obligación ... ; siendo así, la
utilización de una partida presupuestaria
con tal finalidad, vulneraría
el principio impuesto por el arto 24 de la Ley de Contabilidad ...".
Que la circunstancia
de que el pago estuviese cumplido, permite
deducir que la responsabilidad
administrativa
en el abono de los
haberes, concluyó en el acto de entrega de los sobres que contenían los
importes de los sueldos y la recepción de los recibos firmados por los
beneficiarios.
.
Que las disposiciones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal referentes a las instruc-
ciones dadas a la oficina de habilitación a fin de entregar fondos a la
"persona autorizada", así como el sistema usual que se reconoce como
vigente, en el sentido de que magistrados, funcionarios y empleados
encomiendan a una persona determinada de antemano el cobro de sus
haberes, no hace más que demostrar que lo aceptado y vigente en el
ámbito del Poder Judicial es un sistema de "cobrode haberes". Es decir,
que los magistrados, funcionarios y empleados autorizan a una persona
a fin de que ésta cobre sus respectivos sueldos en su nombre y bajo su
responsabilidad.
Que teniendo en cuenta ese comportamiento, la Cámara ha instrui-
do a la oficina de habilitación
a fin de que entregue los fondos a la
persona autorizada, la que es identificada por el titular del Juzgado. La
conformidad con este sistema de autorización para el cobro de haberes, .
es dada por los beneficiarios, mediante
la firma anticipada
de sus
recibos.
Que distinto sería el caso de que un empleado de la habilitación
fuera el que pagase o retirase los fondos para pagar.
Que la diferencia entre ambos supuestos está dada por el momento
en que se realiza el pago. En el primero -por
medio de la persona
autorizada-,
el pago se considera satisfecho con la entrega de fondos
al autorizado,
mientras
que en el segundo, una vez entregados
los
fondos a cada uno de los beneficiarios, el pago tiene efectos y concluye
la responsabilidad
administrativa.
Que conforme al arto 731 del Código Civil, el acreedor
es el
destinatario
natural,
aunque no único, de la prestación debida. Esta
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}'ALLOS
DE [.A COHTE
SUPREMA
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norma contempla la posibilidad de que puedan recibir el pago sus
representantes
y los terceros habilitados
para ese fin (Código Civil
comentado y concordado, bajo la dirección del Dr. Augusto C. Belluscio,
T. 3, pág. 435).
Que el acreedor puede conferir, voluntariamente,
representación a
otro para que reciba pagos en su nombre. Asimismo puede inferirse la
voluntad del acreedor de la existencia de un mandato tácito (art. 1874,
Cód. Civil) (Confr. ob. citada págs. 440/441).
Que por otra parte,
el inciso 7' del arto 731 del Código Civil,
contempla la figura del tercero habilitado para recibir el pago. Este
queda investido de una cualidad para cobrar como si se tratara
del
mismo acreedor, de modo que el pago que se le hiciera resulta tan válido
como el hecho al propio acreedor (Confr. ob. citada, pág. 443).
Que tanto en el supuesto del mandato tácito, como en este último,
se contempla el caso del pago a través de terceras personas, con el efecto
cancelatorio de la obligación.
Que la persona autorizada que se contempla en las disposiciones de
la Cámara Penal y cuyos antecedentes
se han agregado como funda-
mento del amparo, y su identificación ante el responsable de la oficina
de habilitación,
reafirman
la presencia de un tercero autorizado
a
recibir el pago en nombre de los acreedores, sin necesidad de profundi-
zar, en esta instancia, la naturaleza jurídica del tercero.
Que se aprecia conlo expuesto, frente a la normativa de la Cámara,
que el pago por la habilitación se cumplió al entregar el importe de los
sueldos a la persona autorizada, quien entregó los recibos comoprueba
de ese mandato.
Que asimismo cabe tener en cuenta que el remedio excepcional
elegido por los peticionarios resulta inadmisible pues el inc. b) del arto
2' de la ley que reglamenta la acción de amparo, aparta expresamente
del juzgamiento
por la vía intentada,
a las decisiones emanadas
de
órganos del Poder Judicial. Además, comopreceptúa la ley 16.986 (art.
29, ines. a y d), existen otros remedios o recursos judiciales o adminis-
trativos que permiten
obtener la protección del derecho o garantía
constitucional
que se pretende lesionado, y la determinación
de la
eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate.
DE JUSTICIA
DE I,A NACION
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Que las constancias
agregadas en autos demuestran
prima facie
que el acto no es manifiestamente
ilegítimo o arbitrario.
Se lo ha
dictado de conformidad conlo dispuesto por el Tribunal de Cuentas de
la Nación, control de legalidad al que está sujeto el Poder Judicial. Por
otra parte, como quedó dicho supra, no puede esgrimirse como válida
la arbitrariedad
sin entrar en una discusión más amplia dentro de un
proceso que así lo permita.
Por ello, se resuelve:
1º) Hacer saber al señor SecretarÍo de Justicia que deberá proceder
a contestar el informe del artículo 8' de la Ley 16.986, planteando
la
inadmisibilidad
de la acción intentada
y la improcedencia
total del
reclamo que pretende
un nuevo pago de haberes
conforme a los
considerandos de la presente Resolución.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO P~'TRACCHI
(en disidencia)
-
JORGE ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORl':S JUECES DEL TRIBUNAL,
DOCTORES DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACGHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Vista la acción de amparo que tramita por ante el Juzgado Nacional
Federal en lo Contencioso Administrativo
N' 2, Secretaría
Nº 3, en
autos caratulados: "San chis Ferrero, J. A. e/Corte Suprema de Justicia
s/amparo";
y
Considerando:
Que conforme a lo resuelto por esta Corte en la causa "Vila, Juan
Diego e/Corte Suprema de Justicia de la Nación s/amparo (Resolución
N' 469/85-Expediente N' 388/85)" el pedido de informes del arto 8' de la
ley 16.986, incumbe al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría
de
Justicia.
Que la acción de amparo que da origen al mencionado proceso es
promovida con motivo del asalto sufrido por una empleada del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "U"
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cuando, después de haber retirado de la Oficina de Habilitación de ese
fuero los haberes correspondientes
al personal del Juzgado, éstos le
fueron sustraídos por un desconocido que se dio a la fuga. La juez, los
secretarios y los empleados del tribunal solicitan -sobre
la base de las
reseñadas
circunstancias-
la nulidad
del acto administrativo
de
esta Corte (Resolución Nº 1027/88, expediente Nº 5776/88 de Superin-
tendencia Administrativa)
por el cual se rechazó la petición tendiente
a que se efectivizara el pago de esos haberes a los perjudicados por el
hecho.
Que la aludida acción de amparo resulta formalmente procedente,
tanto por la peculiar naturaleza
-alimentaria-
de los derechos en
juego, cuanto porque una correcta hermenéutica
del arto 2, inc. b) de la
ley 16.986 impone limitar sus alcances a los actos de contenidojurisdic-
cional que emanen de un órgano del Poder Judicial, ámbito dentro del
cual no queda, obviamente, una decisión de las características
de la que
impugnan los actores. Por fin, constituiría un exceso de ritual incom-
patible con la garantía
constitucional
de la defensa, alegar que los
demandantes
tengan recursos administrativos
idóneos para conseguir
el fin que persiguen, s.egún lo ponen en evidencia los términos en que
en este acto se expide la mayoría del Tribunal.
Que en cuanto al fondo del asunto, también
ex procedente
la
demanda de amparo. En efecto, los actores acompañaron a la demanda
copias del expediente Nº 10.177/81 "Corte Suprema de Justicia de la
Nación si pedido de informes a la Cámara sobre si el cobro de haberes
en forma individual
acarrearía
problemas". De dichas actuaciones
resulta que la Oficina de Habilitación del fuero Criminal y Correccional
de la Capital Federal informa que "de hacerse efectivo el pago indivi-
dual a todos los agentes de este fuero, que suman 1.800, entonces sí
sería imposible su realización normal por falta de espacio físico en las
oficinas, de comodidades acordes con la tarea, y falta de personal, dado
que a pesar de que se deben liquidar los sueldos de la mayor cantidad
de agentes que agrupa una Habilitación Judicial,
contamos con la
misma cantidad de empleados que cualquier otra oficina liquidadora
que llegan a pagar a menos de la mitad de personas".
Que ese estado de cosas es, sin duda, la causa por la cual se tiene
que recurrir, obligatoriamente, a una persona autorizada para el retiro
de la totalidad de los haberes. No son -entonces-
razones de comodi-
dad o conveniencia las que originaron el sistema. Por el contrario
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