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Sanchis FerreroJ. A. e/Corte Suprema de Justicia si amparo

25/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 347 ID: fallos_347_58

Jueces

Petracchi Bacqué

Voces / Materias

IMPUESTO AMPARO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 16.986 Ley 16.986 ley 18.250 Resolución Nº 1027

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de noviembre de 1988. Vista la acción de amparo que tramita por ante elJuzgado Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo N' 2, Secretaría N' 3, en . autos caratulados: "Sanchis FerreroJ. A. e/Corte Suprema de Justicia si amparo"; y Considerando: Que conforme a lo resuelto por esta Corte en el caso "VILA Juan Diego c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación si amparo (Resolución N' 469/85 -Expediente N' 388/85)", el pedido de informes del arto 8' de la ley 16.986, emitido a raíz de haberse instaurado una pretensión de contenido patrimonial, incumbe al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Justicia. Que el fundamento de la Resolución N' 1027/88 que denegó, en la esfera administrativa, el pedido de la señora juez a, funcionarios y empleados del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "U" de la Capital Federal para que se le pagasen nuevamente los haberes, ha sido el dictamen del Tribunal de Cuentas del 12/10/88, cuya parte pertinente expresa que "... de la lectura de las actuaciones agregadas surge que la Administración ya había efectivi- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2425 zado el pago, es decir había cumplido su obligación ... ; siendo así, la utilización de una partida presupuestaria con tal finalidad, vulneraría el principio impuesto por el arto 24 de la Ley de Contabilidad ...". Que la circunstancia de que el pago estuviese cumplido, permite deducir que la responsabilidad administrativa en el abono de los haberes, concluyó en el acto de entrega de los sobres que contenían los importes de los sueldos y la recepción de los recibos firmados por los beneficiarios. . Que las disposiciones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal referentes a las instruc- ciones dadas a la oficina de habilitación a fin de entregar fondos a la "persona autorizada", así como el sistema usual que se reconoce como vigente, en el sentido de que magistrados, funcionarios y empleados encomiendan a una persona determinada de antemano el cobro de sus haberes, no hace más que demostrar que lo aceptado y vigente en el ámbito del Poder Judicial es un sistema de "cobrode haberes". Es decir, que los magistrados, funcionarios y empleados autorizan a una persona a fin de que ésta cobre sus respectivos sueldos en su nombre y bajo su responsabilidad. Que teniendo en cuenta ese comportamiento, la Cámara ha instrui- do a la oficina de habilitación a fin de que entregue los fondos a la persona autorizada, la que es identificada por el titular del Juzgado. La conformidad con este sistema de autorización para el cobro de haberes, . es dada por los beneficiarios, mediante la firma anticipada de sus recibos. Que distinto sería el caso de que un empleado de la habilitación fuera el que pagase o retirase los fondos para pagar. Que la diferencia entre ambos supuestos está dada por el momento en que se realiza el pago. En el primero -por medio de la persona autorizada-, el pago se considera satisfecho con la entrega de fondos al autorizado, mientras que en el segundo, una vez entregados los fondos a cada uno de los beneficiarios, el pago tiene efectos y concluye la responsabilidad administrativa. Que conforme al arto 731 del Código Civil, el acreedor es el destinatario natural, aunque no único, de la prestación debida. Esta 2426 }'ALLOS DE [.A COHTE SUPREMA 311 norma contempla la posibilidad de que puedan recibir el pago sus representantes y los terceros habilitados para ese fin (Código Civil comentado y concordado, bajo la dirección del Dr. Augusto C. Belluscio, T. 3, pág. 435). Que el acreedor puede conferir, voluntariamente, representación a otro para que reciba pagos en su nombre. Asimismo puede inferirse la voluntad del acreedor de la existencia de un mandato tácito (art. 1874, Cód. Civil) (Confr. ob. citada págs. 440/441). Que por otra parte, el inciso 7' del arto 731 del Código Civil, contempla la figura del tercero habilitado para recibir el pago. Este queda investido de una cualidad para cobrar como si se tratara del mismo acreedor, de modo que el pago que se le hiciera resulta tan válido como el hecho al propio acreedor (Confr. ob. citada, pág. 443). Que tanto en el supuesto del mandato tácito, como en este último, se contempla el caso del pago a través de terceras personas, con el efecto cancelatorio de la obligación. Que la persona autorizada que se contempla en las disposiciones de la Cámara Penal y cuyos antecedentes se han agregado como funda- mento del amparo, y su identificación ante el responsable de la oficina de habilitación, reafirman la presencia de un tercero autorizado a recibir el pago en nombre de los acreedores, sin necesidad de profundi- zar, en esta instancia, la naturaleza jurídica del tercero. Que se aprecia conlo expuesto, frente a la normativa de la Cámara, que el pago por la habilitación se cumplió al entregar el importe de los sueldos a la persona autorizada, quien entregó los recibos comoprueba de ese mandato. Que asimismo cabe tener en cuenta que el remedio excepcional elegido por los peticionarios resulta inadmisible pues el inc. b) del arto 2' de la ley que reglamenta la acción de amparo, aparta expresamente del juzgamiento por la vía intentada, a las decisiones emanadas de órganos del Poder Judicial. Además, comopreceptúa la ley 16.986 (art. 29, ines. a y d), existen otros remedios o recursos judiciales o adminis- trativos que permiten obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se pretende lesionado, y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate. DE JUSTICIA DE I,A NACION 311 2427 Que las constancias agregadas en autos demuestran prima facie que el acto no es manifiestamente ilegítimo o arbitrario. Se lo ha dictado de conformidad conlo dispuesto por el Tribunal de Cuentas de la Nación, control de legalidad al que está sujeto el Poder Judicial. Por otra parte, como quedó dicho supra, no puede esgrimirse como válida la arbitrariedad sin entrar en una discusión más amplia dentro de un proceso que así lo permita. Por ello, se resuelve: 1º) Hacer saber al señor SecretarÍo de Justicia que deberá proceder a contestar el informe del artículo 8' de la Ley 16.986, planteando la inadmisibilidad de la acción intentada y la improcedencia total del reclamo que pretende un nuevo pago de haberes conforme a los considerandos de la presente Resolución. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO P~'TRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORl':S JUECES DEL TRIBUNAL, DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACGHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Vista la acción de amparo que tramita por ante el Juzgado Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo N' 2, Secretaría Nº 3, en autos caratulados: "San chis Ferrero, J. A. e/Corte Suprema de Justicia s/amparo"; y Considerando: Que conforme a lo resuelto por esta Corte en la causa "Vila, Juan Diego e/Corte Suprema de Justicia de la Nación s/amparo (Resolución N' 469/85-Expediente N' 388/85)" el pedido de informes del arto 8' de la ley 16.986, incumbe al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Justicia. Que la acción de amparo que da origen al mencionado proceso es promovida con motivo del asalto sufrido por una empleada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "U" 2428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 cuando, después de haber retirado de la Oficina de Habilitación de ese fuero los haberes correspondientes al personal del Juzgado, éstos le fueron sustraídos por un desconocido que se dio a la fuga. La juez, los secretarios y los empleados del tribunal solicitan -sobre la base de las reseñadas circunstancias- la nulidad del acto administrativo de esta Corte (Resolución Nº 1027/88, expediente Nº 5776/88 de Superin- tendencia Administrativa) por el cual se rechazó la petición tendiente a que se efectivizara el pago de esos haberes a los perjudicados por el hecho. Que la aludida acción de amparo resulta formalmente procedente, tanto por la peculiar naturaleza -alimentaria- de los derechos en juego, cuanto porque una correcta hermenéutica del arto 2, inc. b) de la ley 16.986 impone limitar sus alcances a los actos de contenidojurisdic- cional que emanen de un órgano del Poder Judicial, ámbito dentro del cual no queda, obviamente, una decisión de las características de la que impugnan los actores. Por fin, constituiría un exceso de ritual incom- patible con la garantía constitucional de la defensa, alegar que los demandantes tengan recursos administrativos idóneos para conseguir el fin que persiguen, s.egún lo ponen en evidencia los términos en que en este acto se expide la mayoría del Tribunal. Que en cuanto al fondo del asunto, también ex procedente la demanda de amparo. En efecto, los actores acompañaron a la demanda copias del expediente Nº 10.177/81 "Corte Suprema de Justicia de la Nación si pedido de informes a la Cámara sobre si el cobro de haberes en forma individual acarrearía problemas". De dichas actuaciones resulta que la Oficina de Habilitación del fuero Criminal y Correccional de la Capital Federal informa que "de hacerse efectivo el pago indivi- dual a todos los agentes de este fuero, que suman 1.800, entonces sí sería imposible su realización normal por falta de espacio físico en las oficinas, de comodidades acordes con la tarea, y falta de personal, dado que a pesar de que se deben liquidar los sueldos de la mayor cantidad de agentes que agrupa una Habilitación Judicial, contamos con la misma cantidad de empleados que cualquier otra oficina liquidadora que llegan a pagar a menos de la mitad de personas". Que ese estado de cosas es, sin duda, la causa por la cual se tiene que recurrir, obligatoriamente, a una persona autorizada para el retiro de la totalidad de los haberes. No son -entonces- razones de comodi- dad o conveniencia las que originaron el sistema. Por el contrario

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