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López, José Alberto sirobo de automotor, resisten- cia a la autoridad calificada en conc. real

06/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 347 ID: fallos_347_81

Voces / Materias

APELACIÓN DELITO ROBO REVISIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 23.521 ley 48 ley 10.191 ley 9020/78 ley 10.446 ley 10.542 ley 9020178 ley 14.983 ley 14.983 ley 17.801 ley 10.542 ley 9020/78 ley 17.801 ley 10.397 ley 9020/70 ley 3510/76 decreto 406187 decreto 3510/76 decreto 406/87 decreto 406 decreto 3510/76 decreto 401180. decreto 410/80

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2591 Buenos Aires, 6 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "López, José Alberto sirobo de automotor, resisten- cia a la autoridad calificada en conc. real". Considerando: 1') Que José Alberto López-eondenado a la pena de cuatro añosy dos meses de prisión como autor de los delitos de robo de automotor en concurso real con resistencia a la autoridad~ éste a su vez en concurso ideal con lesiones leves y daño agravado- solicitó ampararse en los beneficios de la ley 23.521, alegando para ello el principio de igualdad ante la ley. Efectuada la presentación ante eljuez de primera instancia, éste interpretó que ella configuraba el supuesto previsto en el arto 551, inciso 4', del Código de Procedimientos en Materia Penal y lo elevó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que le dio el trámite correspondiente al recurso de revisiQn. 2') Que cuando el condenado fue notificado del rechazo de su pedido efectuó una nueva presentación de la que se desprendía su voluntad de impugnar el fallo, por lo que la Cámara resolvió tramitar un nuevo recurso de revisión. En esta oportunidad rechazó la solicitud, y señaló también que, en el caso de que la presentación realizada pudiera interpretarse como una intención de recurrir ante este Tribunal por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, debía desechársela por extemporánea. Sin perjuicio de ello, elevó las actuaciones invocando el artículo 5' de la ley 23.521. 3') Que el remedio procesal previsto en la citada norma resulta apto . para impugnar las resoluciones dictadas en las hipótesis procesales específicamente contempladas por la ley 23.521 y no para atacar el auto que rechaza la revisión de sentencia con sustento en el artículo l' de dicha ley, que ha sido intentada por la vía procesal del artículo 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal. 2592 FALLOS DE LA.CORTE SUPREMA 311 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso de apelación deducido.' JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BeLLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PeTRACCHI - JORGe ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DeL SEÑOR MINlSTRO DOCTOR DON JORGe ANToNlO BACQUÉ Considerando: 1') Que José Alberto López -eondenado a la pena de cuatro años y dos meses de prisión como autor de los delitos de robo de automotor en concurso real con resistencia a la autoridad, éste a su vez en concurso ideal con lesiones leves y daño agravado- solicitó ampararse en los beneficios de la ley 23.521, alegando para ello el principio de igualdad ante la ley. Efectuada la presentación ante eljuez de primera instancia, éste interpretó que ella configuraba el supuesto previsto en el arto 551, inciso 4', del Código de Procedimientos en Materia Penal y lo elevó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que le dio el trámite correspondiente al recurso de revisión. 2') Que cuando el condenado fue notificado del rechazo de su pedido efectuó una nueva presentación de la que se desprendía su voluntad de impugnar el fallo ante la Corte Suprema. La Cámara resolvió tramitar un nuevo recurso de revisión y rechazó la solicitud. También señaló que, en el caso de que la presentación realizada pudiera interpretarse como una intención de recurrir ante este Tribunal por la vía prevista en el arto 14 de la ley 48, debía desechársela por extemporánea. Sin perjuicio de ello, elevó las actuaciones invocando el arto 5' de la ley 23.521. 3') Que resulta, así, que la concesión por parte del a quo del recurso previsto en la ley 23.521 no guarda coherencia con el trámite que anteriormente aquél había dado a los planteos del condenado. 4') Que, por otra parte, no es comprensible que el a quo haya denegado el recurso extraordinario por haber sido aquél interpuesto DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2593 fuera de término y, al mismo tiempo, haya concedido el ordinario (art. 5" de la ley 23.521), cuando este último prevé un plazo menor de presentación. 5")Que, en tales condiciones, la concesión del recurso ordinario de apelación no aparece debidamente fundada por lo que debe ser decla- rada su nulidad (confr. doctrina de las sentencias dictadas in re "Spada, Oscar y otros cl Díaz Perera, E. A. y otros si ejec. de honorarios", S.487JCXI. del 20 de octubre de 1987 y sus citas y "Cima S.A. d Municipalidad de Bahía Blanca si demanda contenciosoadministra- tiva", C. 837JCXl.del 17 de noviembre de 1987 y sus citas). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto el auto de fs. 368/369. Notifiquese y devuélvase a fin de que se dicte uno nuevo conforme a derecho. JORGE ANTOr-.l0 BAcQuÉ. ERNESTO H. PINTO v. PROVINCIA DE BUENOS AmES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Es de la competencia originaria de la Corte la demanda contra la provincia de Buenos Aires, por nulidad de la ley 10.191 en cuanto otorgaba vigencia a los arts. 186 a 189 del decreto-ley 9020/78, de la ley 10.446, del decreto 406187 y del arto 4º -apartado V- del decreto 3510/76. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. No obstante que la petición de inconstitucionalidad de la ley 10.542 de Buenos Aires -promulgada y publicada con posterioridad a la iniciación de la deman- da- se incorporará sólo en el alegato, no existe óbice alguno fundado en el derecho de defensa para su tratamiento, si se advierte que la propia demandada introdujo el tema en su escrito de contestación, donde defendió su validez, y por lo demás, su contenido es sustancialmente análogo al del decreto 406/87, cuya inconstitucionalidad se reclamó en la demanda. ESCRIBANO. La exigencia de que un notario local efectúe la inscripd6n registral de los títulos públicos provenientes de otra jurisdicción para que surtan efectos en el ámbito provincial, como que se tome a su cargo la determinaci6n de las obligaciones fiscales, su visaci6n y verificación del pAgO(art. e del decreto 406/87; arto 1"de 2594 FALLOS DE LA CORTE SUPiEMA 311 la ley 10.542, sustitutivo del arto 185 del decreto~ley 9020178 de la provincia de Buenos Aires) importa crear un requisito notarial impuesto al instrumento proveniente de unajurisdicci6n extraña, desconociéndole los alcances que cabe atribuirle sobre la base de 10 dispuesto por el arto ']2 de la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Los arls.l!!del decreto 406/87 y lºde la ley 10.542 de la provincia de Buenos Aires contienen dil?posicioncs que exceden el ámbito de las facultades reglamentarias propias de las provincias en el marco del ejercicio del poder de policía registral y de seguridad de tráfico de bienes (arts. 104, 108 Y67, inc. 11, de la Constitución Nacional), bien entendido que el hecho de que el procedimiento establecido Ses en sí mismo una causa de ingresos figcales, o el modo de controlar el pago de otros gravámenes, no es razón suficiente para allanar el contenido de cláusulas constitucionales de cumplimiento ineludible. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Los recaudos previos e indispensables que impone la ley 10.542 de Buenos Aires para la ingcripci6n de títulos de jurisdicción ajena a la provincia, importan el desconocimiento de 10 dispuesto por el arto 7º de la Constitución y por la ley rcgistral17.801 toda vez que pregcinden de considerar que, por aplicación del arto 59del decreto-ley 14.983/57, la legalizaci6n ante el Colegio de Escribanos de la Capital Federal conforma la única exigencia legal para que aquellos merezcan plena fe y créditos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio nacional. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- En primer lugar, habida cuenta del planteo introducido por la Provincia de Buenos Aires en cuanto a la competencia originaria del Tribunal, estimo del caso señalar que si bien asiste razón a la deman- dada cuando argumenta que se encuentran en juego leyes y actos administrativos de carácter local, la circunstancia de que la actora haya planteado precisamente su colisión con el precepto constitucional DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2595 del arto 7' de la Carta Magna, torna a la materia en debate de un neto contenido federal. Ello, toda vez que la presente causa se cuenta entre las especial- mente regidas por la Constitución a las que alude el arto 2', inciso 1', de la ley 48, ya que versa sobre la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y entre éstas y el gobier- nofederal, en lo que se refiere a la validez y eficacia de los actos públicos otorgados en una provincia, consagrando que gozan de entera fe en las demás, y que el Congreso puede determinar -por leyes generales- cuál será la forma probatoria de estos actos y los efectos legales que producirán (doctrina Comp. 281, xx, "Marresse, Alberto Andrés el Cámara de Diputados Pcia. de Santa Fe si recurso de amparo y medida de no innovar", del 28 de noviembre de 1985; reiterada en C. 863.XX,"Cía. Entrerriána de Teléfonos S.A. si amparo" el 22 de abril de 1986). En consecuencia, al ser además una provincia parte en la causa, su conocimiento compete a V.E. en forma originaria (conf. sentencia de fecha 30 de abril de 1987 dictada en la causa "Lavalle, Cayetano Roberto y Gutiérrez de Lavalle, Juana C. si recurso de amparo", L. 125, L. XXI, cons. 5' y sus citas). -II- En oportunidad de pronunciarse V.E. in re "Molina, Isaac Raúl el Buenos Aires, Provincia de si nulidad de actos administrativos e inconstitucionalidad", M 267, L.XX,el 19de diciembre de 1986, declaró la invalidez de la ley 10.191 de la Provincia de Buenos Aires que otorgaba vigencia a los arts. 186 a 189 de la ley notarial provincial n' 9020. En la ocasión, sostuvo que tales preceptos habían instaurado un procedimiento de cumplimiento ineludible para la registración de los actos públicos a otorgarse fuera de la jurisdicc

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