López, José Alberto sirobo de automotor, resisten- cia a la autoridad calificada en conc. real
06/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 347
ID: fallos_347_81
Voces / Materias
APELACIÓN
DELITO
ROBO
REVISIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 23.521
ley 48
ley 10.191
ley 9020/78
ley 10.446
ley 10.542
ley 9020178
ley 14.983
ley
14.983
ley 17.801
ley
10.542
ley
9020/78
ley
17.801
ley 10.397
ley 9020/70
ley 3510/76
decreto 406187
decreto 3510/76
decreto 406/87
decreto 406
decreto
3510/76
decreto 401180.
decreto 410/80
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2591
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "López, José Alberto sirobo de automotor, resisten-
cia a la autoridad
calificada en conc. real".
Considerando:
1') Que José Alberto López-eondenado
a la pena de cuatro añosy
dos meses de prisión como autor de los delitos de robo de automotor en
concurso real con resistencia a la autoridad~ éste a su vez en concurso
ideal con lesiones leves y daño agravado-
solicitó ampararse
en los
beneficios de la ley 23.521, alegando para ello el principio de igualdad
ante la ley. Efectuada la presentación ante eljuez de primera instancia,
éste interpretó que ella configuraba el supuesto previsto en el arto 551,
inciso 4', del Código de Procedimientos en Materia Penal y lo elevó a la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que le
dio el trámite correspondiente
al recurso de revisiQn.
2') Que cuando el condenado fue notificado del rechazo de su pedido
efectuó una nueva presentación
de la que se desprendía su voluntad de
impugnar
el fallo, por lo que la Cámara resolvió tramitar
un nuevo
recurso de revisión. En esta oportunidad rechazó la solicitud, y señaló
también
que, en el caso de que la presentación
realizada
pudiera
interpretarse
como una intención de recurrir ante este Tribunal por la
vía prevista
en el artículo
14 de la ley 48, debía desechársela
por
extemporánea.
Sin perjuicio de ello, elevó las actuaciones invocando el
artículo 5' de la ley 23.521.
3') Que el remedio procesal previsto en la citada norma resulta apto .
para impugnar
las resoluciones dictadas en las hipótesis procesales
específicamente contempladas por la ley 23.521 y no para atacar el auto
que rechaza la revisión de sentencia con sustento en el artículo l' de
dicha ley, que ha sido intentada
por la vía procesal del artículo 551 del
Código de Procedimientos
en Materia Penal.
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FALLOS DE LA.CORTE SUPREMA
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Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General, se
declara improcedente el recurso de apelación deducido.'
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BeLLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PeTRACCHI
-
JORGe
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DeL SEÑOR MINlSTRO DOCTOR DON JORGe
ANToNlO
BACQUÉ
Considerando:
1') Que José Alberto López -eondenado
a la pena de cuatro años
y dos meses de prisión como autor de los delitos de robo de automotor
en concurso
real con resistencia
a la autoridad,
éste a su vez en concurso
ideal con lesiones leves y daño agravado-
solicitó ampararse
en los
beneficios de la ley 23.521, alegando para ello el principio de igualdad
ante la ley. Efectuada la presentación ante eljuez de primera instancia,
éste interpretó que ella configuraba el supuesto previsto en el arto 551,
inciso 4', del Código de Procedimientos en Materia Penal y lo elevó a la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que le
dio el trámite correspondiente
al recurso de revisión.
2') Que cuando el condenado fue notificado del rechazo de su pedido
efectuó una nueva presentación de la que se desprendía su voluntad de
impugnar el fallo ante la Corte Suprema. La Cámara resolvió tramitar
un nuevo recurso de revisión y rechazó la solicitud. También señaló
que, en el caso de que la presentación realizada pudiera interpretarse
como una intención de recurrir ante este Tribunal por la vía prevista
en el arto 14 de la ley 48, debía desechársela
por extemporánea.
Sin perjuicio de ello, elevó las actuaciones invocando el arto 5' de la
ley 23.521.
3') Que resulta, así, que la concesión por parte del a quo del recurso
previsto en la ley 23.521 no guarda
coherencia con el trámite
que
anteriormente
aquél había dado a los planteos del condenado.
4') Que, por otra parte, no es comprensible
que el a quo haya
denegado el recurso extraordinario
por haber sido aquél interpuesto
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fuera de término y, al mismo tiempo, haya concedido el ordinario (art.
5" de la ley 23.521), cuando este último prevé un plazo menor de
presentación.
5")Que, en tales condiciones, la concesión del recurso ordinario de
apelación no aparece debidamente fundada por lo que debe ser decla-
rada su nulidad (confr. doctrina de las sentencias dictadas in re "Spada,
Oscar y otros cl Díaz Perera, E. A. y otros si ejec. de honorarios",
S.487JCXI. del 20 de octubre de 1987 y sus citas y "Cima S.A.
d Municipalidad de Bahía Blanca si demanda contenciosoadministra-
tiva", C. 837JCXl.del 17 de noviembre de 1987 y sus citas).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
deja sin efecto el auto de fs. 368/369. Notifiquese y devuélvase a fin de
que se dicte uno nuevo conforme a derecho.
JORGE
ANTOr-.l0
BAcQuÉ.
ERNESTO
H. PINTO v. PROVINCIA
DE BUENOS
AmES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas que versan sobre
cuestiones federales.
Es de la competencia originaria de la Corte la demanda contra la provincia de
Buenos Aires, por nulidad de la ley 10.191 en cuanto otorgaba vigencia a los arts.
186 a 189 del decreto-ley 9020/78, de la ley 10.446, del decreto 406187 y del arto
4º -apartado
V-
del decreto 3510/76.
CONSTITUCION
NACIONAL: Control de constitucionalidad.
Principios generales.
No obstante que la petición de inconstitucionalidad
de la ley 10.542 de Buenos
Aires -promulgada
y publicada con posterioridad a la iniciación de la deman-
da-
se incorporará sólo en el alegato, no existe óbice alguno fundado en el
derecho de defensa para su tratamiento, si se advierte que la propia demandada
introdujo el tema en su escrito de contestación, donde defendió su validez, y por
lo demás, su contenido es sustancialmente
análogo al del decreto 406/87, cuya
inconstitucionalidad
se reclamó en la demanda.
ESCRIBANO.
La exigencia de que un notario local efectúe la inscripd6n registral de los títulos
públicos provenientes
de otra jurisdicción para que surtan efectos en el ámbito
provincial, como que se tome a su cargo la determinaci6n
de las obligaciones
fiscales, su visaci6n y verificación del pAgO(art. e del decreto 406/87; arto 1"de
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FALLOS
DE LA CORTE SUPiEMA
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la ley 10.542, sustitutivo
del arto 185 del decreto~ley 9020178 de la provincia de
Buenos Aires) importa
crear un requisito
notarial
impuesto
al instrumento
proveniente de unajurisdicci6n
extraña, desconociéndole los alcances que cabe
atribuirle
sobre la base de 10 dispuesto por el arto ']2 de la Constitución y las
normas dictadas en su consecuencia.
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD.
Los arls.l!!del
decreto 406/87 y lºde la ley 10.542 de la provincia de Buenos Aires
contienen dil?posicioncs que exceden el ámbito de las facultades reglamentarias
propias de las provincias en el marco del ejercicio del poder de policía registral y
de seguridad de tráfico de bienes (arts. 104, 108 Y67, inc. 11, de la Constitución
Nacional), bien entendido que el hecho de que el procedimiento establecido Ses en
sí mismo una causa de ingresos figcales, o el modo de controlar el pago de otros
gravámenes,
no es razón suficiente
para
allanar
el contenido
de cláusulas
constitucionales
de cumplimiento ineludible.
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD.
Los recaudos previos e indispensables
que impone la ley 10.542 de Buenos Aires
para la ingcripci6n de títulos de jurisdicción
ajena a la provincia, importan el
desconocimiento de 10 dispuesto por el arto 7º de la Constitución
y por la ley
rcgistral17.801
toda vez que pregcinden de considerar que, por aplicación del arto
59del decreto-ley 14.983/57, la legalizaci6n ante el Colegio de Escribanos de la
Capital Federal conforma la única exigencia legal para que aquellos merezcan
plena fe y créditos ante todos los tribunales y autoridades
dentro del territorio
nacional.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
En primer lugar, habida cuenta del planteo introducido por la
Provincia de Buenos Aires en cuanto a la competencia originaria del
Tribunal, estimo del caso señalar que si bien asiste razón a la deman-
dada cuando argumenta
que se encuentran
en juego leyes y actos
administrativos
de carácter local, la circunstancia
de que la actora
haya planteado precisamente su colisión con el precepto constitucional
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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del arto 7' de la Carta Magna, torna a la materia en debate de un neto
contenido federal.
Ello, toda vez que la presente causa se cuenta entre las especial-
mente
regidas por la Constitución a las que alude el arto 2', inciso 1',
de la ley 48, ya que versa sobre la preservación del ordenamiento de las
competencias entre las provincias argentinas y entre éstas y el gobier-
nofederal, en lo que se refiere a la validez y eficacia de los actos públicos
otorgados en una provincia, consagrando que gozan de entera fe en las
demás, y que el Congreso puede determinar
-por
leyes generales-
cuál será la forma probatoria de estos actos y los efectos legales que
producirán
(doctrina
Comp. 281, xx, "Marresse,
Alberto Andrés
el Cámara de Diputados Pcia. de Santa Fe si recurso de amparo y
medida de no innovar", del 28 de noviembre de 1985; reiterada
en
C. 863.XX,"Cía. Entrerriána
de Teléfonos S.A. si amparo" el 22 de abril
de 1986).
En consecuencia, al ser además una provincia parte en la causa, su
conocimiento compete a V.E. en forma originaria (conf. sentencia de
fecha 30 de abril de 1987 dictada en la causa "Lavalle, Cayetano
Roberto y Gutiérrez de Lavalle, Juana C. si recurso de amparo", L. 125,
L. XXI, cons. 5' y sus citas).
-II-
En oportunidad
de pronunciarse
V.E. in re "Molina, Isaac Raúl
el Buenos Aires, Provincia de si nulidad de actos administrativos
e
inconstitucionalidad",
M 267, L.XX,el 19de diciembre de 1986, declaró
la invalidez de la ley 10.191 de la Provincia de Buenos Aires que
otorgaba vigencia a los arts. 186 a 189 de la ley notarial
provincial
n' 9020.
En la ocasión, sostuvo que tales preceptos habían instaurado
un
procedimiento de cumplimiento ineludible para la registración de los
actos públicos a otorgarse fuera de la jurisdicc
... (texto truncado, 21886 caracteres totales)