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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Poblete Aguilera, Nolberto si contrabando - causa N' 26.269

06/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 347 ID: fallos_347_84

Jueces

López

Voces / Materias

QUEJA DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRADICIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.415 ley 20.771 ley 48 ley 23.199 ley 23.199 ley 22.969 ley 18.464 ley 20.550 Fallos: 270:176 Fallos: 302:795 Fallos: 304:1626

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de diciembre de 1988. ~ Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Poblete Aguilera, Nolberto si contrabando - causa N' 26.269", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por la que se condenó a Nolberto Poblete Aguilera o Jaime Juan Espinoza Gamboa como autor responsable del delito de contrabando calificado por tratarse de estupefacientes, en grado de tentativa (arts. 863, 866, 871 Y872 del Código Aduanero, ley 22.415), a la pena de diez años de prisión y accesorias legales, se interpuso el recurso extraordinario cuya denega- ción originó esta queja. . . 2') Que dicho recurso se fundó en una presunta colision de normas aplicables al caso, pues mientras el a quo aplicó las normas del Código Aduanero que reprimen el contrabando de estupefacientes, el recu- rrente considera que la conducta reprochable encuadra en las previsio- nes del art. 2', inc. e), de la ley 20.771. Asimismo, se pretendió sustentarlo en la presunta vulneración a la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional que se habda produ- DE JUSTICIA DE LA NACJON 311 2627 cido al proceder la autoridad de prevención a comprobar el delito y a detener al presunto culpable sin dar noticia previa al juez competente, procedimiento convalidado por los jueces pese a la pretensión de nulidad oportunamente articulada. Finalmente, se argumentó que afectaría la defensa en juicio el haberse computado, para individualizar la pena, la vinculación del acusado a un proceso seguido en el extranjero que originó un pedido de extradición pasiva rechazado por la justicia federal argentina. 3.) Que esta Corte tiene reiteradamente establecido que el recurso extraordinario debe contenerfundamen tación autónoma respecto de la existencia de una cuestión federal que justifique su intervención (causas: A.47l.XXI , "Aranda, Fernando", del 29 de marzo de 1988; . L.54.XXII, "Lafforgue, Norberto Felipe", del 5 de julio de 1988, entre muchos otros). 4.) Que, en tales condiciones, el recurso carece de dicha fundamen- tación, de conformidad con la doctrina del Tribunal según la cual la sola alegación de que la sentencia recurrida vulnera la correcta inteligencia de determinadas normas federales no satisface esa exigencia, si no se expresan razones de tal aserto que controviertan las conclusiones del tribunal de la causa (Fallos: 270:176; 302:795, 1564, elitre muchos otros). 5.) Que el mismo defecto presenta el recurso en lo atinente al segundo de los agravios expuestos en el considerando 20,toda vez que carece de una crítica concreta y razonada de los argumentos dados en la sentencia para desestimar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por los preven tares. Además, no basta para satisfacer las exigen- cias del arto 15 de la ley 48 y de la jurisprudencia del Tribunal sobre la fundamentación de dicho remedio, la aserción de determinada solución jurídica si ella no está precedida de un razonamiento que atienda a las circunstancias de la causa y a los términos del pronunciamiento que la resuelve (Fallos: 302:795 y 1564, entre otros). 6.) Que también carece de aptitud para habilitar la instancia la restante prQtesta traída por el recurrente en la medida en que, según lo tiene dicho el Tribunal, el ejercicio que hacen los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites previstos por las leyes respectivas no suscita cuestiones que quepa decidir a la 2628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Corte por la vía del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 304:1626 y sus citas, entre otros). Por lo demás, el apelante no demuestra que, aun detraída la circunstancia de agravación que objeta, las otras valoradas en la sentencia resulten insuficientes para fundar el monto de la condena impuesta. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que. dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT-JORGE ANTONIO BACQUÉ (según mi voto). VOTO DEL SEÑOH MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por la que se condenó a Nolberto Poblete Aguilera o Jaime Juan Espinoza Gamboa como 'autor responsable del delito de contrabando calificado por tratarse de estupefacientes, en grado de tentativa (arts. 863, 866, 871 y 872 del Código Aduanero, ley 22.415), a la pena de diez años de prisión y accesorias legales, se interpuso el recurso extraordinario cuya denega- ción originó esta queja. 2') Que dicho recurso se fundó en primer lugar, en una presunta colisión de normas aplicables al caso, pues mientras el a quo aplicó las normas del Código Aduanero que reprime el contrabando de estupefa- cientes, el recurrente considera que la conducta reprochable encuadra en las previsiones del arto 2, inc. e) de la ley 20.771. Sostiene además, que el procedimiento policial en ocasión del cual se detuvo a su cliente, resulta inválido pues no se habría dado intervención previa en éstea la Justicia en lo Penal Económico. Se agravia, por último, de que el a quo habría tenido en cuenta, al determinar la responsabilidad del acusado, la condena a aquél por la justicia de la República de Chile. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2629 3') Que, respecto del primero de los agravios reseñados, correspon- de resolver que el recurso carece de fundamentación, conforme a la conocida doctrina según la cual la sola alegación de que la sentencia recurrida vulnera la correcta inteligencia de determinadas normas federales no satisface esa exigencia, si no se expresan razones de tal aserto que contraviertan las conclusiones del tribunal de la causa (Fallos: 270:176; 302:795, 1564, entre muchos otros). 4') Que, en lo que concierne al agravio referente a la supuesta invalidez del procedimiento policial, corresponde concluir que aquél no es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria, pues el apelante se ha limitado a discrepar con la interpretación dada por el a quo a normas de carácter procesal, cuya constitucionalidad, por otra parte, no impugnó. 5') Que tampoco constituye cuestión federal la restante protesta traída por el recurrente en la medida en que, según 10 tiene dicho el Tribunal, el ejercicio que hacen los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites previstos por las leyes respectivas, no suscita cuestiones que quepa deCidira la Corte por la vía del arto 14 de la ley 48 (Fallos:'304:1626; y sus citas, entre otros). Por 10 demás, el apelante no demuestra-que, aun detraída la circunstancia de agravación que objeta, las otras valoraCiones enla sentenCia resul- ten insuficientes para fundar el monto de la condena impuesta. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Cortey bajo aperCibimiento de ejecución. JORGE Al,'TONIO BAcQuÉ. JORGE R. MORAS MOM v. NACION ARGENTINA (PODER JUDICIAL DE LA NACION) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taci6n de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Lo alinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario .. 2630 FALLOS Dt: LA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINAR10: Requisitos formales. lntroduccwn eh la cuestión {ederal. Oportunidad. Si bien como principio el pronunciamiento del tribunal de alzada debe limitarse a los agravios planteados en la instancia, ello no impide que, tratándose de materia de naluralcza federal, el plciLocncucnLrc solución por oLros fundamentos de igual carácter aunque no hayan sido articulados o resullaren 8obrcvinicnt.cs a la discusión tmída. RECURSO EXTRAORD1NARIO: Requisitos {ormales. lntroducci6n de la euesti6n federal. Oportunidad. Generalidades. Discutido el alcance que cabía asignar a una norma de derecho federal, el tribunal de alzada no c.c;.labalimitado en BU decisión por los argurncnt.os de las partes o del juez. sino que le incumbía realizar una declaratoria sobre el . punto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión feCÜ!ral. Cuestiones federales complejas. Inconslitucionalidad de normas y actos nacionales. El recurso extraordinario resulta formalmenlc procedenlc toda vez que se ha cuest.ionado la validez de un acto de autoridad nacional (acordadas 43185 y 50/85 de la Corte Suprema) como violatorio de garonUas constitucionalcs y la decisión ha sido contraria ni derecho que el recurrente fundó en cUas (art. 14, ine. 3", de la ley 48). JUB1LAC10N DE MAG1STRADOS y D1PWMAT1COS. Las acordadas 43185 y 50185 de la Corte Suprema, que establecen con carácter generol y obligatorio las condiciones que deben reunir los magiatra- dos y funcionarios jubilados para percibir el adicional creado por la ley 23.199, constituyen nctos administrativos de alcance generol dictados en ejercicio de facultades que el Poder Legislativo estimó conveniente dejar libradas al prudente arbitrio del Superior Tribunal, que la doctrina clasifica como reglamentos delegados o de integración. JUBlLACJON DE MAG1STRADOS y DlPWMA11COS. El arto SO,segundo párrafo, de la ley 23.199, cfccWa una clara dclegación en la Corte Suprema para determinar todo lo atinente al establecimiento deun adicional en concepto dc "compensación funcional" para magistrados y funcionarios, imponiendo sólo el tope

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