Recurso de hecho. deducido por Mirtha Alicia Schwartzman en la causa Corporación Industrial Corinda
13/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 347
ID: fallos_347_89
Voces / Materias
QUEJA
QUIEBRA
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 23.298
ley 22.627
Fallos:
270:356
Fallos: 295:99
Fallos:
290:95
Fallos:
280:121
Fallos: 297:11
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho. deducido por Mirtha Alicia
Schwartzman
en la causa
Corporación
Industrial
Corinda
S. A.
si quiebra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l.) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial confirmó el fallo de primera instancia que había resuelto no
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
2661
homologar el acuerdo preventivo votado favorablemente por lajuntade
acreedores y el que, comoconsecuencia del primero, había declarado en
estado de quiebra a Corporación Industrial Argentina Corinda S. A. y
dispuesto las medidas consiguientes. Contra tales decisiones,la fallida
interpuso recurso extraordinario,
cuya denegación dio lugar a la queja
en examen.
2') Que la arbitrariedad
que aduce la recurrente
por haberse
rechazado sin fundamentos la nulidad del decreto de quiebra a raíz de
no haber establecido la fecha de cesación de pagos, no puede prosperar
frente a su afirmación en el sentido de "que el arto 95 de la ley 19.551,
no contienen
ese requisito en forma expresa", y teniendo en cuenta
además, que en apoyo de la solución que propicia sólo cita el art.119 de
dicho ordenamiento,
sin explicar las razones que la sustentan
(Fallos:
270:356; 285:308; 300:1156).
3') Que con respecto al planteo acerca de la inexistencia del estado
de cesación de pagos, el tribunal
de alzada consideró que un hecho
revelador
lo constituía
el reconocimiento judicial efectuado por el
deudor al presentarse
en concurso preventivo, conforme resulta del arto
11, inc. 2, de la ley 19.551. Tal fundamento no ha sido objeto de una
crítica concreta y circunsta~ciada, conforme se exige de acuerdo con
reiterados precedentes de esta Corte (Fallos: 295:99; 296:6,39;299:258;
302:884).
4') Que en cuanto atañe a la aducida preterición de lo establecido
por el arto 51 de la ley 19.551, los agravios de la recurrente
deben
desestimar se pues sólo traducen
una interpretación
de la ley asenta-
da en su letra, que difiere de la formulada por los jueces de la causa
acerca de dicho precepto de derecho común, y que cuenta con razones
suficientes de tal carácter que, al margen de su acierto o error, no
autorizan
la descalificación
pretendida
(Fallos:
290:95; ,295:365;
301:917). Por lo demás, lo resuelto no ha importado revocar el auto que
declaró verificado el crédito que insinuara el accionista mayoritario de
la concursada, contrariando ló dispuesto por el arto 38 y concordantes
de la ley concursal, sino que atendiendo a las circunstancias
del caso y
a tenor de la exegésis mencionada ut supra, el a quo se expidió dentro
de los límites que fija el ordenamiento citado, sobre la procedencia de
la homologacion d~l acuerdo preventivo votado por lajunta
de acreedo-
res.
5') Que los efectos que sobre lo decidido produjo la tardía admisión
del crédito del Banco Oddone S. A.; la desigualdad
de tratamiento
2662
FAI.I.QS
m: I..A coan:
SUPREMA
311
derivada
de haber prescindido
el a quo de las razones que condujeron
a la aprobación
y homologación
de los concordatos
votados
en los
concursos de las empresas
National
Lead e Industrias
Deriplom S. A.
y la utilización
del procedimiento
de remisión.parcial
al dictamen de la
Fiscalía
de Cámara
y al fallo de primera
instancia
a los efectos de
fundar
el pronunciamiento,
son puntos que la apelante
trae a conoci-
miento de esta Corte en lérminos que no autorizan
la apertura
de la vía
intentada,
pues el recurso sólo contiene a su respeclo consideraciones
genéricas
que no satisfacen
el requisito
de la fundamentacion
aulóno-
ma del remedio
extraordinario
(Fallos:
280:121; 283:404;
298:793;
300:656).
6.) Que, por último, el agravio que se sustenta
en haber prescindido
el tribunal
de procurar
el mantenimiento
o rehabilitación
de la fuente
de producción
y trabajo,
ha sido desistido
por la recurrente
según
resulta
de los alcances que cabe atribuir
al escrito que obra a fs. 98, sin
que altere tal conclusión 10aclarado a fs. 130, que esta Corte juzga que
se refiere a los restantes
agravios contenidos en el recurso interpuesto.
7.) Que con respecto a las presentaciones
de fs. 123/126 y 145/147,
teniendo
en cuenta que remiten
a planteos
formulados
ante el juez de
primera
instancia
y que éste adopló la resolución
cuya copia luce a fs.
119/122, procede disponer
su desglose y agregación
a los autos princi-
pales a fin de que el tribunal
indicado
adopte las providencias
que
correspondan.
Por ello, se desestima
la queja. Declárase
perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese,
desglósense
los escritos
de fs. 123/126 y 145/147 Y
agreguénse
a los autos principales
a los efectos de 10 dispuesto
en el
punto 7 de este pronunciamiento,
devilélvase el expediente
al tribunal
de origen, y archívese
la presentación
directa.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
ENRIQm:
SANTIAGO
PETRACCHI -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
PARTIDO SOCIALISTA
AUTENTICO
DE NEUQUEN
PARTIDOS POUTICOS.
El regifficn legal establecido por el arto 13 de la ley NO23.298 asigna, al nombre
de un partido, enire sus principales caracteres, el de la exclusividad de su uso.
PAR77DOS
POLIT1COS.
m~.JUSTICIA m;I.A NACION
311
2663
La exclusividad del nombre dc 'un partido político, torna inconveniente
que,
dentro
de ese marco de protección absoluta,
pueda quedar
integrada
una
ideología o concepción filosófico-política, desde que ello no coadyuva a proLcger
lo quc es inmanenLc a la propia conccpción filosófica y política del sislcma
republicano y democrático: el pluralismo.
.
PARTIDOS
POLI77COS.
La ley W"2a.298 tiende a la nítida identificación de los partidos, a fin de cvitar
quc la confusión en sus nombres pucda transformarse
cn u na vía inaceptada de
captación de adhcrentcs. AnLcla común utilizAción dc vocablos que mentan con-
ccpciones ideológicas o poUlicofilosóficas, dicho cquívoco se soslaya mcdiante el
aditamcnto dc cxpresionc's, esta vcz sí exclusivo, con que se complel~ la dcnomi.
nación partidaria.
HECHO NUEVO.
La circunstancia
de habersc dispueslo cl traslado del hccho nuevo"mal
puede
interpretarse
que haya acarreado el saneamiento de la falta dc oportu nidad de
su alegaci6n, cuando, justamentc,
dicho traslado es el que debe otorgar
8 la
contraria la posibilidad de impugnación por dicho defecto, con carácter previo al
dictado de la resolución pertinente.
DICTAMEN
DE LA PROCURADOn,\ FISCAL DE 1..AConTE
SUPREMA
Suprema Corle:
-1-
Trae el asunto a conocimiento de la Corle la presentación
directa
deducida por el Parlido Socialista Popular del dislrito de Neuquén a
raíz de la denegaloria del recurso extraordinario
obrante a fs. 155/173
de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas).
-II-
Toda vez que la cuestión debalida
en tomo a la denominación
"Partido Socialista Auténlico" es sustancialmente
análoga a la que
2664
FALI.08
DE LA CORTE SUPREMA
311.
examin'é en mi dictamen
de la fecha, in re S. 135, L. XXII "Socialista
Auténtico
slreconocimiento
Capital
Federal.
Recurso de Hecho", por
razones de brevedad,
me remito en lo pertinente
a los fundamentos
allí
expuestos.
-III-
No obstante,
cabe agregar, con relación al hecho nuevo denunciado
por el ahora recurrente
a fs. 139/140, que la Cámara
Electoral
expresó
(fs. 145/152) que, como el arto 275 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación ---5upletoriamente
aplicable por imperio del arto 71 de la
ley 23.298-
establece que no se admitirá
la alegación de tales hechos
cuando el recurso se hubiere concedido en relación, corresponde
deses-
timarlo
en el caso.
Destacaron
losjuecesde
la causa que si bien la contraria
no contestó
el traslado
corrido a fs. 141 y 143, del hecho nuevo articulado
por el
recurrente,
,ello configura
sólo una presunción
insuficiente
a la luz de
otros elementos
de la causa, pues el documento periodístico
menciona-
do emana
de terceros y su contenido es el de una simple adhesión
al
nacimiento
de una nueva expresión
política, que no se extiende
a su
reconocimiento
legal por la Justicia
Electoral ni, por ende, implica que
los integrantes
de la Junta
Promotora
del Partido Socialista Auténtico
de Neuquén
hayan perdido interés jurídico en la presente
causa.
-IV-
En el recurso extraordinario
defs. 155/174, se tildó de arbitrario
ese
aspecto del pronunciamiento.
En primer lugar porque, según el apelante,
al disponerse el traslado
del hecho nuevo denunciado,
se saneó o depuró su probable extempo-
raneidad.
Y, en segundo, porque resulta
irrelevante
que el documento
emane de un tercero, toda vez que el arto 356, inc. l' del Código de rito
. exige un categórico reconocimiento
o negativa de los hechos expuestos,
bajo apercibimiento
de tenérselos
por reconocido's.
Ello, por cuanto
señaló
que bajo el régimen
de la ley 22.627
-vigente
al iniciarse
el trámite-
para
obtener
la per~onería
se
DE JUSTICIA
DE I.A NACION
311
2665
requería un número determinado de afiliados y para iniciar el trámi-
te un número determinado de adhesiones (4 %o Y 1 %o del padrón elec-
toral, respectivamente).
Una vez terminadas
éstas, se entregaban
las
fichas de afiliación y, luego de presentadas,
se convocaba a la audiencia
para que se formulasen observaciones sobre el cumplimiento oincum-
plimiento de los requisitos formales y, eventualmente,
sobre el nombre.
Dedujo de allí que, como el Juez de primer grado convocó a la
audiencia antes de entregar las fichas, los autos no estaban en estado
de resolver, pues se debía recorrer el largo camino de reunir
a los
afiliados y, por 10 tanto, no existía una irrevocable voluntad de consti-
tuir formalmente el partido.
Finalmente,
sostuvo que es un exceso pretender
que, para dar
certeza a la presunción, la solicitada debiera tener el confesado propó-
sito de convocar a la constitución de un nuevo partido político, ya que
su suscripción bajo el membrete de un partido político, exhortando a
una conducta electoral, es "una vehemente sospecha" de que no se
participa más en otra corriente política.
-v-
,
(
A mi modo de ver, los argumentos precedentemente
reseñados sólo
evidencian el desacuerdo del apelante c
... (texto truncado, 11250 caracteres totales)