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Recurso de hecho. deducido por Mirtha Alicia Schwartzman en la causa Corporación Industrial Corinda

13/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 347 ID: fallos_347_89

Voces / Materias

QUEJA QUIEBRA BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.551 ley 23.298 ley 22.627 Fallos: 270:356 Fallos: 295:99 Fallos: 290:95 Fallos: 280:121 Fallos: 297:11

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho. deducido por Mirtha Alicia Schwartzman en la causa Corporación Industrial Corinda S. A. si quiebra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: l.) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia que había resuelto no DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2661 homologar el acuerdo preventivo votado favorablemente por lajuntade acreedores y el que, comoconsecuencia del primero, había declarado en estado de quiebra a Corporación Industrial Argentina Corinda S. A. y dispuesto las medidas consiguientes. Contra tales decisiones,la fallida interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la queja en examen. 2') Que la arbitrariedad que aduce la recurrente por haberse rechazado sin fundamentos la nulidad del decreto de quiebra a raíz de no haber establecido la fecha de cesación de pagos, no puede prosperar frente a su afirmación en el sentido de "que el arto 95 de la ley 19.551, no contienen ese requisito en forma expresa", y teniendo en cuenta además, que en apoyo de la solución que propicia sólo cita el art.119 de dicho ordenamiento, sin explicar las razones que la sustentan (Fallos: 270:356; 285:308; 300:1156). 3') Que con respecto al planteo acerca de la inexistencia del estado de cesación de pagos, el tribunal de alzada consideró que un hecho revelador lo constituía el reconocimiento judicial efectuado por el deudor al presentarse en concurso preventivo, conforme resulta del arto 11, inc. 2, de la ley 19.551. Tal fundamento no ha sido objeto de una crítica concreta y circunsta~ciada, conforme se exige de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corte (Fallos: 295:99; 296:6,39;299:258; 302:884). 4') Que en cuanto atañe a la aducida preterición de lo establecido por el arto 51 de la ley 19.551, los agravios de la recurrente deben desestimar se pues sólo traducen una interpretación de la ley asenta- da en su letra, que difiere de la formulada por los jueces de la causa acerca de dicho precepto de derecho común, y que cuenta con razones suficientes de tal carácter que, al margen de su acierto o error, no autorizan la descalificación pretendida (Fallos: 290:95; ,295:365; 301:917). Por lo demás, lo resuelto no ha importado revocar el auto que declaró verificado el crédito que insinuara el accionista mayoritario de la concursada, contrariando ló dispuesto por el arto 38 y concordantes de la ley concursal, sino que atendiendo a las circunstancias del caso y a tenor de la exegésis mencionada ut supra, el a quo se expidió dentro de los límites que fija el ordenamiento citado, sobre la procedencia de la homologacion d~l acuerdo preventivo votado por lajunta de acreedo- res. 5') Que los efectos que sobre lo decidido produjo la tardía admisión del crédito del Banco Oddone S. A.; la desigualdad de tratamiento 2662 FAI.I.QS m: I..A coan: SUPREMA 311 derivada de haber prescindido el a quo de las razones que condujeron a la aprobación y homologación de los concordatos votados en los concursos de las empresas National Lead e Industrias Deriplom S. A. y la utilización del procedimiento de remisión.parcial al dictamen de la Fiscalía de Cámara y al fallo de primera instancia a los efectos de fundar el pronunciamiento, son puntos que la apelante trae a conoci- miento de esta Corte en lérminos que no autorizan la apertura de la vía intentada, pues el recurso sólo contiene a su respeclo consideraciones genéricas que no satisfacen el requisito de la fundamentacion aulóno- ma del remedio extraordinario (Fallos: 280:121; 283:404; 298:793; 300:656). 6.) Que, por último, el agravio que se sustenta en haber prescindido el tribunal de procurar el mantenimiento o rehabilitación de la fuente de producción y trabajo, ha sido desistido por la recurrente según resulta de los alcances que cabe atribuir al escrito que obra a fs. 98, sin que altere tal conclusión 10aclarado a fs. 130, que esta Corte juzga que se refiere a los restantes agravios contenidos en el recurso interpuesto. 7.) Que con respecto a las presentaciones de fs. 123/126 y 145/147, teniendo en cuenta que remiten a planteos formulados ante el juez de primera instancia y que éste adopló la resolución cuya copia luce a fs. 119/122, procede disponer su desglose y agregación a los autos princi- pales a fin de que el tribunal indicado adopte las providencias que correspondan. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, desglósense los escritos de fs. 123/126 y 145/147 Y agreguénse a los autos principales a los efectos de 10 dispuesto en el punto 7 de este pronunciamiento, devilélvase el expediente al tribunal de origen, y archívese la presentación directa. JosÉ SEVERO CABALLERO - ENRIQm: SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. PARTIDO SOCIALISTA AUTENTICO DE NEUQUEN PARTIDOS POUTICOS. El regifficn legal establecido por el arto 13 de la ley NO23.298 asigna, al nombre de un partido, enire sus principales caracteres, el de la exclusividad de su uso. PAR77DOS POLIT1COS. m~.JUSTICIA m;I.A NACION 311 2663 La exclusividad del nombre dc 'un partido político, torna inconveniente que, dentro de ese marco de protección absoluta, pueda quedar integrada una ideología o concepción filosófico-política, desde que ello no coadyuva a proLcger lo quc es inmanenLc a la propia conccpción filosófica y política del sislcma republicano y democrático: el pluralismo. . PARTIDOS POLI77COS. La ley W"2a.298 tiende a la nítida identificación de los partidos, a fin de cvitar quc la confusión en sus nombres pucda transformarse cn u na vía inaceptada de captación de adhcrentcs. AnLcla común utilizAción dc vocablos que mentan con- ccpciones ideológicas o poUlicofilosóficas, dicho cquívoco se soslaya mcdiante el aditamcnto dc cxpresionc's, esta vcz sí exclusivo, con que se complel~ la dcnomi. nación partidaria. HECHO NUEVO. La circunstancia de habersc dispueslo cl traslado del hccho nuevo"mal puede interpretarse que haya acarreado el saneamiento de la falta dc oportu nidad de su alegaci6n, cuando, justamentc, dicho traslado es el que debe otorgar 8 la contraria la posibilidad de impugnación por dicho defecto, con carácter previo al dictado de la resolución pertinente. DICTAMEN DE LA PROCURADOn,\ FISCAL DE 1..AConTE SUPREMA Suprema Corle: -1- Trae el asunto a conocimiento de la Corle la presentación directa deducida por el Parlido Socialista Popular del dislrito de Neuquén a raíz de la denegaloria del recurso extraordinario obrante a fs. 155/173 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas). -II- Toda vez que la cuestión debalida en tomo a la denominación "Partido Socialista Auténlico" es sustancialmente análoga a la que 2664 FALI.08 DE LA CORTE SUPREMA 311. examin'é en mi dictamen de la fecha, in re S. 135, L. XXII "Socialista Auténtico slreconocimiento Capital Federal. Recurso de Hecho", por razones de brevedad, me remito en lo pertinente a los fundamentos allí expuestos. -III- No obstante, cabe agregar, con relación al hecho nuevo denunciado por el ahora recurrente a fs. 139/140, que la Cámara Electoral expresó (fs. 145/152) que, como el arto 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ---5upletoriamente aplicable por imperio del arto 71 de la ley 23.298- establece que no se admitirá la alegación de tales hechos cuando el recurso se hubiere concedido en relación, corresponde deses- timarlo en el caso. Destacaron losjuecesde la causa que si bien la contraria no contestó el traslado corrido a fs. 141 y 143, del hecho nuevo articulado por el recurrente, ,ello configura sólo una presunción insuficiente a la luz de otros elementos de la causa, pues el documento periodístico menciona- do emana de terceros y su contenido es el de una simple adhesión al nacimiento de una nueva expresión política, que no se extiende a su reconocimiento legal por la Justicia Electoral ni, por ende, implica que los integrantes de la Junta Promotora del Partido Socialista Auténtico de Neuquén hayan perdido interés jurídico en la presente causa. -IV- En el recurso extraordinario defs. 155/174, se tildó de arbitrario ese aspecto del pronunciamiento. En primer lugar porque, según el apelante, al disponerse el traslado del hecho nuevo denunciado, se saneó o depuró su probable extempo- raneidad. Y, en segundo, porque resulta irrelevante que el documento emane de un tercero, toda vez que el arto 356, inc. l' del Código de rito . exige un categórico reconocimiento o negativa de los hechos expuestos, bajo apercibimiento de tenérselos por reconocido's. Ello, por cuanto señaló que bajo el régimen de la ley 22.627 -vigente al iniciarse el trámite- para obtener la per~onería se DE JUSTICIA DE I.A NACION 311 2665 requería un número determinado de afiliados y para iniciar el trámi- te un número determinado de adhesiones (4 %o Y 1 %o del padrón elec- toral, respectivamente). Una vez terminadas éstas, se entregaban las fichas de afiliación y, luego de presentadas, se convocaba a la audiencia para que se formulasen observaciones sobre el cumplimiento oincum- plimiento de los requisitos formales y, eventualmente, sobre el nombre. Dedujo de allí que, como el Juez de primer grado convocó a la audiencia antes de entregar las fichas, los autos no estaban en estado de resolver, pues se debía recorrer el largo camino de reunir a los afiliados y, por 10 tanto, no existía una irrevocable voluntad de consti- tuir formalmente el partido. Finalmente, sostuvo que es un exceso pretender que, para dar certeza a la presunción, la solicitada debiera tener el confesado propó- sito de convocar a la constitución de un nuevo partido político, ya que su suscripción bajo el membrete de un partido político, exhortando a una conducta electoral, es "una vehemente sospecha" de que no se participa más en otra corriente política. -v- , ( A mi modo de ver, los argumentos precedentemente reseñados sólo evidencian el desacuerdo del apelante c

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