← Volver a resultados

Radeljak, Juan Carlos cl Administración General de Puertos si ordinario

29/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 347 ID: fallos_347_113

Voces / Materias

IMPUESTO CONTRATO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 20.631 ley 13.064 ley 3588 ley 35

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Radeljak, Juan Carlos cl Administración General de Puertos si ordinario". Considerando: 1') Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución de la DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2833 instancia anterior en cuanto había rechazado la demanda interpuesta por la firma Juan Carlos Radeljak contra la Administración General de Puertos, por el cobro de las diferencias resultantes de ciertas obligacio- nes fiscales que gravaron las obras que se le adjudicaron mediante la licitación pública N" 128/74. 2.) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que resulta formalmente procedente en razón de que ha sido deducido en un proceso en el que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el arto 24, inciso 6., apartado a), del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución N" 50/88 de esta Corte. 3.) Que las diferencias reclamadas a la Administración General de Puertos, se originan en la incidencia del impuesto al valor agregado que alcanzó a las obras ejecutadas por la actora, toda vez que en el precio propuesto en la oferta, según los agravios expuestos, tuvo en cuenta el impuesto a las ventas entonces vigente. La ley 20.631 no había sido reglamentada aún, y entendía que para la determinación del costo fiscal de las obras respectivas, no correspon- día computar la alícuota del tributo en forma presunta. 4.) Que el tribunal a quo consideró al respecto que la falta de reglamentación de dicha leyen la oportunidad de presentarse la oferta, si bien era susceptible de crear dudas sobre si en las facturas debía discrirninarse el impuesto, no pudo razonablemente originarlas, ni serían en tal caso excusables, acerca de que las obras estaban alcanza- das por el impuesto al valor agregado y antes de formularla asistía a la actorael derecho de pedir aclaraciones, según una práctica administra- tiva uniforme (arg. arto 17, ley 13.064, a fortiori) y consid. 10 del fallo de fs. 288 in fine, en cuya virtud resultan atribuibles a su conducta las consecuencias jurídicas estipuladas, tanto corno la falta de reserva a la firma del contrato, ponderando que ello tuvo lugar con posterioridad al dictado del decreto reglamentario N.499/74. A quien contrata con la Administración se impone un comporta- miento oportuno, diligente y activo, que obliga a poner de manifiesto las circunstancias susceptibles de modificar las cláusulas contractuales a los efectos de que el órgano estatal pueda evaluar si conviene al interés público celebrar el contrato o dejar sin efecto la licitación, además de 2834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3" que no resulta viable procurar la modificaci6n del precio con ulteriori- dad al hecho que se concurri6 a consumar. 5.) Que dicha conclusi6n se ajusta a derecho, habida cuenta de que en los contratos en que interviene la Administraci6n, se supedita su validez y eficacia al cumplimiento estricto de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contrataci6n entre los que se encuentra la Iicitaci6n pública, .que se caracteriza corno aquel mediante el cual el ente público invita a los interesados para que, de acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones de cada obra, formulen propuestas entre las cuales será seleccionada la más conveniente. En tal virtud, la ley de la Iicitaci6n oley del contrato está constitui- da por el pliego donde se especifican el objeto de la contrataci6n y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicata- rio, con las notas de aclaraci6n o reserva que en el caso correspondan y resulten aceptadas por las partes al perfeccionarse el contrato respectivo. 6.) Que en el sub examine, está comprobado que la firma del contrato -sin reservas (fs. 221)- tuvo lugar con fecha 3 de octubre de 1974, o sea después de la publicación de la ley que instituy6 el tributo al valor agregado (ley NO 20.631, B. O. 31-12-73, cuyo artículo 29 fij61a alícuota para la liquidaci6n del gravamen), y de su re- glamentaci6n (decreto NO499/74, B. O. 20-8-74, que en el artículo 57 determin6 el tratamiento fiscal respectivo). Ello obsta a que se admita la pretensi6n del recurrente de que se altere posteriormente el contrato, por viajurisdiccional, ya que las circunstancias que alega no podía ignorarlas al ser anteriores a su conclusión (art. 20 del C6digo Civil). 7.) Que en tales condiciones, los agravios relativos a la iniciaci6n de los trabajos prevista para el año 1974, así corno los vinculados a la Iimitaci6n de la pretensi6n al cumplimiento íntegro de la res- ponsabilidad de la demandada en su carácter de "consumidor final" del tributo (art. 22, ley 20.631), la cual es independiente del ingreso a la Direcci6n General Impositiva del débito fiscal de la contratista, carecen de eficacia para modificar la conclusi6n sustentada en el considerando 6., en virtud de resultar atribuibles a la conducta del recurrente. DE JUSTICIA DE LA NACION .311 2835 Tampoco modifica dicha conclusión, el reconocimiento posterior de la demandada, al haber satisfecho la mayor alícuota del impuesto al . valor agregado dispuesta por la ley N"21.376 (E. O. 10-8-76, que fijó una tasa única para las operaciones gravadas), toda vez que esta norma legal fue sobreviniente a la firma del contrato. Por ello, se confirma el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de recurso. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado, en atención a que el escrito de contestación de traslado del recurso ordinario agregado a fs. 370/371, no reúne los recaudos mínimos para considerarlos como tal. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. MARIA BANACOR y Ornos v. SANATORIO SAN PATRICIO S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taci6n de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario contra la decisión sobre la imposición de costas en las instancias anteriores, cuando el pronunciamiento carece de fundamenta_ ción suficiente y prescinde de la norma aplicable al caso (1). COSTAS: Principios generales. Al conceder la Cámara el recurso extraordinario, concluyó su aptitud para ejercer su competencia durante esa etapa del proceso, siendo la Corte la única habilitada para decidir en relación a la imposición de las costas. RECURSO EX:I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n suru:iente. COlTCspondedejar sin efecto la decisión de la Cámara que, no obstante haber concedido la apelación extraordinaria, !mpuso las costas. (1) 29 de diciembre. 2836 DEFRAUDAClON. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 LUIS ARMANDO BALAGUER y Ornos En el delito de eslafa por venta de cosa ajena como si fuera propia, deviene relevante determinar el momento en que habría ocurrido el acto de disposición patrimonial, como así también la situaci6njurídica del bien objetode la supuesta venta y las circunstancias determinantes de tal prestación (1). PROVINCIA DE CORRIENTES y ÜTR.\ v. NACION ARGENTINA _ (MINISTERIO DE ECONOMIA) - ACClON DECLARATIVA. Es admisible la acción declarativa por la que se solicita se declare la ilegitimidad de la resolución de la Dirccdón General Impositiva que excluyó a la Dirección Provincial de Energía de Corrientes de la exención fiscal establecida por el decreto reglamentario 145/81. PARTES. Para atribuir calidad de parte en el juicio a la provincia, no basta atender a la determinación de los litigantes sino que debe considerarse la realidad jurídica. PROVINCIAS. Para asumir el estado provincial el carácter de parte, debe participar de manera nominal y sustancial en el pleito, esto es, lener en el pleito un interés directo. IMPUESTO: Principios generales. La ley 3588 de Comentes define a la Dirección Provincial de Energía comoun ente con capacidad juJidica para obrar pública y privadamente y con la autarquía financiera necesaria para ser considerado insusccptible de identificar- se con la provincia, por lo que no resulta beneficiaria de la exención fiscal establecida en el decreto reglamentario 145/81. (1) 29 de diciembre. PROVINCIAS. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2837 En tanto la ley 35BB de Comentes defUic a la Dirección Provincial de Energía como un ente con capacidad jurídica para obrar pública y privadamente, y con la autarquía financiera necesaria para ser considerado insusceptible de identificar- se con la provincia, ésta no es parte en la acción declarativa por la que se solicita se declare la ilegitimidad de la resolución de la Dirección General Impositiva que excluyó a aquella Dirección Provincial de la exención fiscal establecida por el decreto reglamentario 145/81. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Tal como lo puso de manifiesto mi predecesor en el cargo en oportunidad de expedirse el 9 de abril de 1987 (fs. 33), el arto 1. de la ley provincial n. 3588 (A.D.LA TJCLI-A,pág. 964) prevee que el organis- mo demandado tendrá personería j;"rídica y autarquía financiera y administrativa y actuará comoun ente descentralizado, con dependen- cia funcional, en la esfera de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos de la Provincia. En consecuencia, sostuvo que el carácter de ente autárquico que adjudica el texto legal citado a la Dirección Provincial de Ener- gía, excluye la tramitación del juicio en la jurisdicción originaria del Tribunal (Fallos,: 298:341; 299:89; 301:702; 302:1316 y muchos otros). Precisamente, las razones invocadas por la actora tendientes a excluir esa autarquía, a pesar de la consagración expresa que efectúa la ley de creación, no constituyen más que la enumeración de rasgos propios de las entidades descentralizadas como las sometidas a consi- deración tales como la satisfacción de fines

... (texto truncado, 10537 caracteres totales)