Radeljak, Juan Carlos cl Administración General de Puertos si ordinario
29/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 347
ID: fallos_347_113
Voces / Materias
IMPUESTO
CONTRATO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 20.631
ley 13.064
ley 3588
ley 35
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Radeljak, Juan Carlos cl Administración General
de Puertos si ordinario".
Considerando:
1') Que la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal
confirmó la resolución
de la
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
2833
instancia
anterior
en cuanto había rechazado
la demanda
interpuesta
por la firma Juan Carlos Radeljak contra la Administración
General de
Puertos, por el cobro de las diferencias
resultantes
de ciertas obligacio-
nes fiscales que gravaron
las obras que se le adjudicaron
mediante
la
licitación pública N" 128/74.
2.) Que contra dicho pronunciamiento
la actora interpuso
recurso
ordinario
de apelación,
que resulta
formalmente
procedente
en razón
de que ha sido deducido en un proceso en el que la Nación es parte, y el
valor disputado
en último término
supera
el límite establecido
por el
arto 24, inciso 6., apartado
a), del decreto-ley
1285/58, reajustado
por
resolución
N" 50/88 de esta Corte.
3.) Que las diferencias
reclamadas
a la Administración
General
de
Puertos, se originan en la incidencia del impuesto al valor agregado que
alcanzó a las obras ejecutadas
por la actora, toda vez que en el precio
propuesto
en la oferta, según los agravios expuestos,
tuvo en cuenta el
impuesto
a las ventas
entonces vigente.
La ley 20.631 no había sido reglamentada
aún, y entendía
que para
la determinación
del costo fiscal de las obras respectivas,
no correspon-
día computar
la alícuota del tributo
en forma presunta.
4.) Que el tribunal
a quo consideró
al respecto
que la falta
de
reglamentación
de dicha leyen la oportunidad
de presentarse
la oferta,
si bien era susceptible
de crear dudas sobre si en las facturas
debía
discrirninarse el impuesto, no pudo razonablemente originarlas, ni
serían en tal caso excusables,
acerca de que las obras estaban
alcanza-
das por el impuesto al valor agregado y antes de formularla
asistía a la
actorael
derecho de pedir aclaraciones,
según una práctica administra-
tiva uniforme
(arg. arto 17, ley 13.064, a fortiori) y consid. 10 del fallo
de fs. 288 in fine, en cuya virtud resultan
atribuibles
a su conducta las
consecuencias
jurídicas
estipuladas,
tanto corno la falta de reserva
a la
firma del contrato, ponderando
que ello tuvo lugar con posterioridad
al
dictado del decreto reglamentario
N.499/74.
A quien
contrata
con la Administración
se impone un comporta-
miento oportuno, diligente y activo, que obliga a poner de manifiesto
las
circunstancias
susceptibles
de modificar las cláusulas
contractuales
a
los efectos de que el órgano estatal pueda evaluar si conviene al interés
público celebrar
el contrato
o dejar sin efecto la licitación, además
de
2834
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
3"
que no resulta viable procurar
la modificaci6n del precio con ulteriori-
dad al hecho que se concurri6 a consumar.
5.) Que dicha conclusi6n se ajusta a derecho, habida cuenta de que
en los contratos
en que interviene
la Administraci6n,
se supedita
su
validez y eficacia al cumplimiento
estricto de las formalidades
exigidas
por las disposiciones
vigentes en cuanto a la forma y procedimientos
de
contrataci6n
entre
los que se encuentra
la Iicitaci6n pública, .que se
caracteriza
corno aquel mediante
el cual el ente público invita
a los
interesados
para que, de acuerdo con las bases fijadas en el pliego de
condiciones
de cada obra, formulen
propuestas
entre las cuales será
seleccionada
la más conveniente.
En tal virtud, la ley de la Iicitaci6n oley del contrato está constitui-
da por el pliego donde se especifican el objeto de la contrataci6n
y los
derechos y obligaciones
del licitante,
de los oferentes y del adjudicata-
rio, con las notas de aclaraci6n
o reserva
que en el caso correspondan
y resulten
aceptadas
por las partes
al perfeccionarse
el contrato
respectivo.
6.) Que en el sub examine, está
comprobado
que la firma
del
contrato
-sin
reservas
(fs. 221)-
tuvo lugar con fecha 3 de octubre
de 1974, o sea después
de la publicación
de la ley que instituy6
el
tributo
al valor
agregado
(ley NO 20.631,
B. O. 31-12-73,
cuyo
artículo 29 fij61a alícuota para la liquidaci6n
del gravamen),
y de su re-
glamentaci6n
(decreto NO499/74, B. O. 20-8-74, que en el artículo
57
determin6
el tratamiento
fiscal
respectivo).
Ello obsta
a que
se
admita la pretensi6n
del recurrente
de que se altere posteriormente
el
contrato, por viajurisdiccional,
ya que las circunstancias
que alega no
podía ignorarlas
al ser anteriores
a su conclusión
(art. 20 del C6digo
Civil).
7.) Que en tales condiciones,
los agravios relativos
a la iniciaci6n
de los trabajos
prevista
para
el año 1974, así corno los vinculados
a la Iimitaci6n
de la pretensi6n
al cumplimiento
íntegro
de la res-
ponsabilidad
de la demandada
en su carácter
de "consumidor
final"
del tributo
(art. 22, ley 20.631), la cual es independiente
del ingreso a
la Direcci6n
General
Impositiva
del débito fiscal de la contratista,
carecen
de eficacia
para
modificar
la conclusi6n
sustentada
en el
considerando
6., en virtud
de resultar
atribuibles
a la conducta
del
recurrente.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.311
2835
Tampoco modifica dicha conclusión, el reconocimiento
posterior
de
la demandada,
al haber
satisfecho
la mayor alícuota
del impuesto
al .
valor agregado dispuesta
por la ley N"21.376 (E. O. 10-8-76, que fijó una
tasa única para las operaciones
gravadas),
toda vez que esta norma
legal fue sobreviniente
a la firma del contrato.
Por ello, se confirma
el pronunciamiento
recurrido
en cuanto fue
materia
de recurso.
Las costas de esta instancia
se distribuyen
en el
orden causado, en atención a que el escrito de contestación
de traslado
del recurso
ordinario
agregado
a fs. 370/371, no reúne
los recaudos
mínimos para considerarlos
como tal.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FA YT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
MARIA BANACOR y Ornos v. SANATORIO SAN PATRICIO
S. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
taci6n de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Procede el recurso extraordinario contra la decisión sobre la imposición de costas
en las instancias
anteriores, cuando el pronunciamiento
carece de fundamenta_
ción suficiente y prescinde de la norma aplicable al caso (1).
COSTAS: Principios
generales.
Al conceder la Cámara el recurso extraordinario, concluyó su aptitud para ejercer
su competencia durante esa etapa del proceso, siendo la Corte la única habilitada
para decidir en relación a la imposición de las costas.
RECURSO
EX:I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n
suru:iente.
COlTCspondedejar sin efecto la decisión de la Cámara que, no obstante haber
concedido la apelación extraordinaria,
!mpuso las costas.
(1) 29 de diciembre.
2836
DEFRAUDAClON.
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
LUIS ARMANDO BALAGUER
y Ornos
En el delito de eslafa por venta de cosa ajena como si fuera propia, deviene
relevante determinar el momento en que habría ocurrido el acto de disposición
patrimonial,
como así también la situaci6njurídica del bien objetode la supuesta
venta y las circunstancias determinantes de tal prestación (1).
PROVINCIA
DE CORRIENTES
y ÜTR.\
v. NACION ARGENTINA
_
(MINISTERIO
DE ECONOMIA) -
ACClON DECLARATIVA.
Es admisible la acción declarativa por la que se solicita se declare la ilegitimidad
de la resolución de la Dirccdón General Impositiva que excluyó a la Dirección
Provincial de Energía de Corrientes de la exención fiscal establecida por el
decreto reglamentario
145/81.
PARTES.
Para atribuir calidad de parte en el juicio a la provincia, no basta atender a la
determinación de los litigantes sino que debe considerarse la realidad jurídica.
PROVINCIAS.
Para
asumir el estado provincial el carácter
de parte, debe participar
de
manera nominal y sustancial en el pleito, esto es, lener en el pleito un interés
directo.
IMPUESTO:
Principios generales.
La ley 3588 de Comentes define a la Dirección Provincial de Energía comoun
ente con
capacidad
juJidica para obrar pública y privadamente
y con la
autarquía financiera necesaria para ser considerado insusccptible de identificar-
se con la provincia, por lo que no resulta beneficiaria de la exención fiscal
establecida en el decreto reglamentario 145/81.
(1) 29 de diciembre.
PROVINCIAS.
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
2837
En tanto la ley 35BB de Comentes
defUic a la Dirección Provincial de Energía
como un ente con capacidad jurídica para obrar pública y privadamente, y con la
autarquía financiera necesaria para ser considerado insusceptible de identificar-
se con la provincia, ésta no es parte en la acción declarativa por la que se solicita
se declare la ilegitimidad de la resolución de la Dirección General Impositiva que
excluyó a aquella Dirección Provincial de la exención fiscal establecida
por el
decreto reglamentario
145/81.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Tal como lo puso de manifiesto
mi predecesor
en el cargo en
oportunidad de expedirse el 9 de abril de 1987 (fs. 33), el arto 1. de la ley
provincial n. 3588 (A.D.LA TJCLI-A,pág. 964) prevee que el organis-
mo demandado
tendrá
personería j;"rídica y autarquía
financiera
y
administrativa
y actuará comoun ente descentralizado, con dependen-
cia funcional, en la esfera de la Secretaría
de Estado de Obras y
Servicios Públicos de la Provincia.
En consecuencia, sostuvo que el carácter de ente autárquico
que
adjudica
el texto legal citado a la Dirección Provincial
de Ener-
gía, excluye la tramitación
del juicio en la jurisdicción
originaria
del Tribunal
(Fallos,: 298:341; 299:89; 301:702; 302:1316 y muchos
otros).
Precisamente,
las razones invocadas por la actora tendientes
a
excluir esa autarquía,
a pesar de la consagración expresa que efectúa
la ley de creación, no constituyen más que la enumeración
de rasgos
propios de las entidades descentralizadas
como las sometidas a consi-
deración tales como la satisfacción de fines
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