Corrientes, Provincia de y otra e
29/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 347
ID: fallos_347_114
Voces / Materias
IMPUESTO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 22.016
ley
22.016
ley 3588
ley 21.839
decreto
145/81
decreto 145/81
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre
de 1988.
Vistos los autos:"Corrientes,
Provincia de y otra e/Estado Nacional
(Ministerio
de Economía) si declaración
de ilegitimidad
de resolucio-
nes", de los que
Resulta:
1)Afs. 8/15 se presenta
el Dr. Miguel Angel Pérez en representación
de la Provincia
de Corrientes
y la Dirección Provincial
de Energía
e
inicia demanda
contra el Estado
Nacional
(Ministerio
de Economía-
Dirección General Impositiva) para que se declare la ilegitimidad
de las
resoluciones
de este último organismo, dictadas con fechas 29 de mayo
de 1984 y 17 de junio de 1986, por medio de las cuales se dispuso excluir
a la Dirección Provincial
de Energía
de Corrientes
de las disposicio-
nes de la ley 22.016 y, por lo tanto, del beneficio contenido en el decreto
145/81.
Tras considerar
habilitada
la instancia
judicial, hace mención a los
hechos que dan origen a su reclamo. Dice que por ley provincial
3588,
dictada
el 2 de diciembre
de 1980, se creó la Dirección Provincial
de
Energía,
a la que se le atribuyó
el carácter
de un ente autárquico,
con
dependencia
funcional
de la Secretaría
de Obras y Servicios Públicos,
cuyas actividades
surgen del texto de la ley citada que reproduce en sus
. partes
sustanciales.
El organismo
-continúa-
se encontraba
exento
del pago
de
diversos
tributos
nacionales
y, sancionada
la ley 22.016 y su decreto
reglamentario
n" 145/81, elevó a la Dirección General Impositiva
una
consulta
para precisar
su situación
fiscal. Después
de una serie de
dictámenes,
esta repartición,
tras sostener que la Dirección Provincial
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está diferenciada patrimonialmente
del estado provincial y deñnir sus
actividades, concluye que se encuentra
sujeta al ámbito de aplicación
de los impuestos a las ganancias, a los capitales, beneficios eventuales
e impuesto de sellos.
Esta resolución -afirma
la actora-
no considera, con la necesa-
ria precisión, las gestiones que tiene a su cargo la dirección provincial,
por lo que resulta ilegítima. Es por ello que inicia esta acción declara-
tiva y pide que se incorpore a ese organismo al régimen de exenciones
establecido en el arto l' del decreto 145/81.
Il) Afs. 25/28 se presenta la Dirección General Impositiva y plantea
las excepciones de incompetencia y falta de legitimación. En cuanto a
la primera, sostiene que el carácter autárquico que asume la Dirección
Provincial de Energía excluye el caso de los que corresponden
a la
competencia
originaria
de la Corte a la vez que, dado que aquella
empresa fue la que planteó su situación fiscal para ampararse
en el
régimen de exenciones establecido en la ley 22.016 y el decreto n' 145/
81, habida cuenta de la autarquía que se le reconoce, es evidente la falta
de legitimación de la Provincia de Corrientes.
III) A fs. 37/40 la Dirección General Impositiva
contesta
la de-
manda.
Expresa que la Dirección Provincial de Energía, entidad autárqui-
ca dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de Corrien-
tes, requirió a la Dirección General Impositiva opinión respecto de la
aplicación, en su caso, del régimen de exenciones previsto en la ley
22.016 y el decreto reglamentario
145/81. La repartición
nacional se
expidió -sostiene-
de manera negativa, para lo cual tuvo en cuenta
el régimen jurídico a que dicho organismo se encuentra
sometido y los
alcances de la ley 22.016 y el decreto 145/81 todo lo cual conduce a
considerar que no le son aplicables las exenciones fiscales allí contem-
pladas.
Considerando:
1') Que esta Corte, en su actual composición, ha admitido acciones
de carácter declarativo como la aqui intentada
(causa A.362.XXI "Aso-
ciación Civil Escocesa San Andrés y otros el Buenos Aires, Provincia de
y otra si declarativa",
resolución del 21 de mayo de 1987 y sus citas).
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FALLOS
DE LA CORTE SuPREMA
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2') Que corresponde, en primer término, tratar la defensa de falta
de legitimación sustancial que la demandada plantea con relación a la
Provincia de Corrientes
y que funda en la circunstancia
de que las
cuestiones en torno a la situación fiscal de la Dirección Provincial de la
Energía, a la luz de lo dispuesto en materia de exenciones impositivas
en la ley 22.016 y su decreto reglamentario,
se suscitaron con relación
a ese organismo, entidad autárquica
en el ámbito provincial, y no con
la provincia, que no fue parte en las tramitaciones
administrativas
previas. Tales afirmaciones -sostiene
]a excepcionante-
encuen-
tran sustento en las propias disposiciones de la ley de creación de la
Dirección, que le atribuyen condición autárquica y una neta diferencia
patrimonial
respecto del estado provincial.
3') Que como lo ha establecido conocida jurisprudencia
de esta
Corte, para atribuir
calidad de parte a la Provincia de Corrientes
en
este juicio no basta atender a la determinación de los litigantes sino que
debe considerarse la realidadjurídica
(causa C.508 Comp. E.F.O.!. S.A.
el Agua y Energía Eléctrica S.E. slnulidad de resolución", decisión del
26 de mayo de 1988 y sus citas). También ha dicho que para asumir ese
carácter
el estado provincial, debe participar
de manera
nominal y
sustancial
en el pleito, esto es, tener en el litigio un interés directo.
4') Que sobre la base de tales criterios corresponde examinar
la
defensa de falta de legitimación que opone la demandada
para lo cual
cabe tener presente que el argumento decisivo que esgrime la provincia
actora consiste en que, al encontrarse comprometido su patrimonio, tal
circunstancia
justifica su participación en el juicio.
5') Que la cuestión disputada consiste en decidir la legitimidad de
las resoluciones
oportunamente
dictadas
por la Dirección General
Impositiva que dispusieron que la Dirección Provincial de la Energía
está comprendida
en las disposiciones del arto l'
de la ley 22.016 y,
por lo tanto,
no 'le corresponde
el beneficio contemplado
en el de-
creto 145/81 reglamentario
de aquella ley. De esa manera, el organis-
mo nacional rechazó la presentación
que aquella empresa había efec-
tuado.
6') Que el decreto
145/81 que dispone excluir a determinados
organismos del régimen impositivo establecido en la ley 22.016, acordó
exención fiscal a "aquellos entes u organismos del Estado nacionales,
provinciales o municipales, centralizados, autárquicos, reparticiones o
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dependencias
que se encuentren
en cualquiera
de las situaciones
siguientes: a) que de sus normas de creación resulte que no poseen
diferenciación patrimonial con el Estado, excepto que su objeto princi-
pal sea la realización de actividades de tipo empresarial,
tanto comer-
cial comoindustrial; b) que cumplan comoobjeto principal funciones de
policía, regulación de la actividad económica o financiera,
educación,
asistencia
social, salud pública y/o investigación".
Ese régimen
de
exenciones --<lice la norma-
está supeditado a que tales entidades
no persigan fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades y
siempre y cuando no estén incluidas expresamente
en la enumeración
taxativa de la primera parte del arto 1"de la ley.
7")Que, como 10 pone de manifiesto el dictamen del Sr. Procurador
General de fs. 96 -que
reproduce el precedente que corre a fs. 33-,
el
arto 1"de la ley 3588 que crea la Dirección Provincial de la Energía,
dispone que esta empresa
tendrá
personería
jurídica
y autarquía
financiera y administrativa
y actuará como un ente descentralizado,
con dependencia funcional de la esfera de la Secretaría
de Estado de
Obras y Servicios Públicos de la provincia. A su vez, el arto 3"precisa las
actividades
que tendrá
a su cargo y el 5", determina
el origen y la
naturaleza
de sus recursos.
8") Que el citado texto legal define conceptualmente
al organismo
como un ente con capacidad jurídica para obrar pública y privadamen-
te, y con la autarquía
financiera necesaria par ser considerado insus-
ceptible de identificarse
con la provincia.
De tal manera
resulta
inadmisible
el argumento
sustancial
en que descansa la pretendida
'e;xclusiónimpositiva; esto es, la indiferenciación patrimonial que alega
la actora entre la empresa de energía y el estado provincial sobre cuya
base entiende
estar alcanzada
por las prescripciones
del arto 1" del
decreto 145/81.
9") Que estas conclusiones, que en modo alguno son afectadas por
las argumentaciones
de la actora y los antecedentes
probatorios de los
que pretende
valerse, producen dos consecuencias decisivas para la
suerte del litigio, ambas contrarias a la pretensión de la demandante.
En efecto, por un lado excluyen toda intervención de la Provincia de
Corrientes en la causa por carencia de legitimación sustancial activa,
y por otro, conducen a desestimar el reclamo efectuado por la dirección
provincial, toda vez que no se advierte que resulte beneficiaria
del
régimen previsto en el decreto 145/81.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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10) Que, por último, cabe poner de resalto
la inconducta
procesal
evidenciada
en la tramitación
de la prueba
ofrecida por la actora y
dHigenciada
en extraña jurisdicción
toda vez que el profesional
encar-
gado de su producción incorporó en el oficio dirigido al Sr. Juez Federal
de Corrientes
puntos no ofrecidos en la oportunidad
procesal respectiva
(punto b del escrito de fs. 2/4, expediente
agregado).
Por ello se decide: Rechazar la demanda. Con costas. Habida cuenta
de la labor
desarrollada
en el principal
y de conformidad
con lo
dispuesto
por los arts. 6', incs. b, c y d; 7', 9', 37 Y38 de la ley 21.839,
se regulan
los honorarios
de los Dres.
María
Haydée
Queheil1e y
Alfredo J. La Rosa Pedernera,
en conjunto,
en la suma de treinta
y
cuatro mil cuatrocientos
australes
(A 34.400).
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JOSEFINA
FERNANDEZ
CANCIO
DE GAMARRA y OTao. v.
ADMINISTRACION
NACIONAL
DE PARQUES
v OTRA
POSESION.
Para configurarse
la posesión es necesario que el poseedor no sólo tenga la cosa
bajo BU poder sino que esa posesión se manifieste con la intención de someterla
al ejercicio de un der
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