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Corrientes, Provincia de y otra e

29/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 347 ID: fallos_347_114

Voces / Materias

IMPUESTO COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 22.016 ley 22.016 ley 3588 ley 21.839 decreto 145/81 decreto 145/81

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de diciembre de 1988. Vistos los autos:"Corrientes, Provincia de y otra e/Estado Nacional (Ministerio de Economía) si declaración de ilegitimidad de resolucio- nes", de los que Resulta: 1)Afs. 8/15 se presenta el Dr. Miguel Angel Pérez en representación de la Provincia de Corrientes y la Dirección Provincial de Energía e inicia demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía- Dirección General Impositiva) para que se declare la ilegitimidad de las resoluciones de este último organismo, dictadas con fechas 29 de mayo de 1984 y 17 de junio de 1986, por medio de las cuales se dispuso excluir a la Dirección Provincial de Energía de Corrientes de las disposicio- nes de la ley 22.016 y, por lo tanto, del beneficio contenido en el decreto 145/81. Tras considerar habilitada la instancia judicial, hace mención a los hechos que dan origen a su reclamo. Dice que por ley provincial 3588, dictada el 2 de diciembre de 1980, se creó la Dirección Provincial de Energía, a la que se le atribuyó el carácter de un ente autárquico, con dependencia funcional de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, cuyas actividades surgen del texto de la ley citada que reproduce en sus . partes sustanciales. El organismo -continúa- se encontraba exento del pago de diversos tributos nacionales y, sancionada la ley 22.016 y su decreto reglamentario n" 145/81, elevó a la Dirección General Impositiva una consulta para precisar su situación fiscal. Después de una serie de dictámenes, esta repartición, tras sostener que la Dirección Provincial DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2839 está diferenciada patrimonialmente del estado provincial y deñnir sus actividades, concluye que se encuentra sujeta al ámbito de aplicación de los impuestos a las ganancias, a los capitales, beneficios eventuales e impuesto de sellos. Esta resolución -afirma la actora- no considera, con la necesa- ria precisión, las gestiones que tiene a su cargo la dirección provincial, por lo que resulta ilegítima. Es por ello que inicia esta acción declara- tiva y pide que se incorpore a ese organismo al régimen de exenciones establecido en el arto l' del decreto 145/81. Il) Afs. 25/28 se presenta la Dirección General Impositiva y plantea las excepciones de incompetencia y falta de legitimación. En cuanto a la primera, sostiene que el carácter autárquico que asume la Dirección Provincial de Energía excluye el caso de los que corresponden a la competencia originaria de la Corte a la vez que, dado que aquella empresa fue la que planteó su situación fiscal para ampararse en el régimen de exenciones establecido en la ley 22.016 y el decreto n' 145/ 81, habida cuenta de la autarquía que se le reconoce, es evidente la falta de legitimación de la Provincia de Corrientes. III) A fs. 37/40 la Dirección General Impositiva contesta la de- manda. Expresa que la Dirección Provincial de Energía, entidad autárqui- ca dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de Corrien- tes, requirió a la Dirección General Impositiva opinión respecto de la aplicación, en su caso, del régimen de exenciones previsto en la ley 22.016 y el decreto reglamentario 145/81. La repartición nacional se expidió -sostiene- de manera negativa, para lo cual tuvo en cuenta el régimen jurídico a que dicho organismo se encuentra sometido y los alcances de la ley 22.016 y el decreto 145/81 todo lo cual conduce a considerar que no le son aplicables las exenciones fiscales allí contem- pladas. Considerando: 1') Que esta Corte, en su actual composición, ha admitido acciones de carácter declarativo como la aqui intentada (causa A.362.XXI "Aso- ciación Civil Escocesa San Andrés y otros el Buenos Aires, Provincia de y otra si declarativa", resolución del 21 de mayo de 1987 y sus citas). 2840 FALLOS DE LA CORTE SuPREMA 311 2') Que corresponde, en primer término, tratar la defensa de falta de legitimación sustancial que la demandada plantea con relación a la Provincia de Corrientes y que funda en la circunstancia de que las cuestiones en torno a la situación fiscal de la Dirección Provincial de la Energía, a la luz de lo dispuesto en materia de exenciones impositivas en la ley 22.016 y su decreto reglamentario, se suscitaron con relación a ese organismo, entidad autárquica en el ámbito provincial, y no con la provincia, que no fue parte en las tramitaciones administrativas previas. Tales afirmaciones -sostiene ]a excepcionante- encuen- tran sustento en las propias disposiciones de la ley de creación de la Dirección, que le atribuyen condición autárquica y una neta diferencia patrimonial respecto del estado provincial. 3') Que como lo ha establecido conocida jurisprudencia de esta Corte, para atribuir calidad de parte a la Provincia de Corrientes en este juicio no basta atender a la determinación de los litigantes sino que debe considerarse la realidadjurídica (causa C.508 Comp. E.F.O.!. S.A. el Agua y Energía Eléctrica S.E. slnulidad de resolución", decisión del 26 de mayo de 1988 y sus citas). También ha dicho que para asumir ese carácter el estado provincial, debe participar de manera nominal y sustancial en el pleito, esto es, tener en el litigio un interés directo. 4') Que sobre la base de tales criterios corresponde examinar la defensa de falta de legitimación que opone la demandada para lo cual cabe tener presente que el argumento decisivo que esgrime la provincia actora consiste en que, al encontrarse comprometido su patrimonio, tal circunstancia justifica su participación en el juicio. 5') Que la cuestión disputada consiste en decidir la legitimidad de las resoluciones oportunamente dictadas por la Dirección General Impositiva que dispusieron que la Dirección Provincial de la Energía está comprendida en las disposiciones del arto l' de la ley 22.016 y, por lo tanto, no 'le corresponde el beneficio contemplado en el de- creto 145/81 reglamentario de aquella ley. De esa manera, el organis- mo nacional rechazó la presentación que aquella empresa había efec- tuado. 6') Que el decreto 145/81 que dispone excluir a determinados organismos del régimen impositivo establecido en la ley 22.016, acordó exención fiscal a "aquellos entes u organismos del Estado nacionales, provinciales o municipales, centralizados, autárquicos, reparticiones o DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2841 dependencias que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes: a) que de sus normas de creación resulte que no poseen diferenciación patrimonial con el Estado, excepto que su objeto princi- pal sea la realización de actividades de tipo empresarial, tanto comer- cial comoindustrial; b) que cumplan comoobjeto principal funciones de policía, regulación de la actividad económica o financiera, educación, asistencia social, salud pública y/o investigación". Ese régimen de exenciones --<lice la norma- está supeditado a que tales entidades no persigan fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades y siempre y cuando no estén incluidas expresamente en la enumeración taxativa de la primera parte del arto 1"de la ley. 7")Que, como 10 pone de manifiesto el dictamen del Sr. Procurador General de fs. 96 -que reproduce el precedente que corre a fs. 33-, el arto 1"de la ley 3588 que crea la Dirección Provincial de la Energía, dispone que esta empresa tendrá personería jurídica y autarquía financiera y administrativa y actuará como un ente descentralizado, con dependencia funcional de la esfera de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos de la provincia. A su vez, el arto 3"precisa las actividades que tendrá a su cargo y el 5", determina el origen y la naturaleza de sus recursos. 8") Que el citado texto legal define conceptualmente al organismo como un ente con capacidad jurídica para obrar pública y privadamen- te, y con la autarquía financiera necesaria par ser considerado insus- ceptible de identificarse con la provincia. De tal manera resulta inadmisible el argumento sustancial en que descansa la pretendida 'e;xclusiónimpositiva; esto es, la indiferenciación patrimonial que alega la actora entre la empresa de energía y el estado provincial sobre cuya base entiende estar alcanzada por las prescripciones del arto 1" del decreto 145/81. 9") Que estas conclusiones, que en modo alguno son afectadas por las argumentaciones de la actora y los antecedentes probatorios de los que pretende valerse, producen dos consecuencias decisivas para la suerte del litigio, ambas contrarias a la pretensión de la demandante. En efecto, por un lado excluyen toda intervención de la Provincia de Corrientes en la causa por carencia de legitimación sustancial activa, y por otro, conducen a desestimar el reclamo efectuado por la dirección provincial, toda vez que no se advierte que resulte beneficiaria del régimen previsto en el decreto 145/81. 2842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 10) Que, por último, cabe poner de resalto la inconducta procesal evidenciada en la tramitación de la prueba ofrecida por la actora y dHigenciada en extraña jurisdicción toda vez que el profesional encar- gado de su producción incorporó en el oficio dirigido al Sr. Juez Federal de Corrientes puntos no ofrecidos en la oportunidad procesal respectiva (punto b del escrito de fs. 2/4, expediente agregado). Por ello se decide: Rechazar la demanda. Con costas. Habida cuenta de la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6', incs. b, c y d; 7', 9', 37 Y38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. María Haydée Queheil1e y Alfredo J. La Rosa Pedernera, en conjunto, en la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos australes (A 34.400). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JOSEFINA FERNANDEZ CANCIO DE GAMARRA y OTao. v. ADMINISTRACION NACIONAL DE PARQUES v OTRA POSESION. Para configurarse la posesión es necesario que el poseedor no sólo tenga la cosa bajo BU poder sino que esa posesión se manifieste con la intención de someterla al ejercicio de un der

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