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Josefina Fernández Cancio de Gamarra y otros c

29/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 347 ID: fallos_347_115

Voces / Materias

JURISDICCIÓN PRESCRIPCIÓN DOMINIO

Normas Citadas

ley 22.351 ley 17.915 ley 21.839 ley 3771/57 ley 21.165 ley 21.481 ley 19.550 resolución 1684 resolución 87 Fallos: 263:437

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Josefina Fernández Cancio de Gamarra y otros c/ Administración Nacional de Parques y Formosa, Provincia de s/usuca- pión (prescripción adquisitiva de dominio)", de los que Resulta: 1)A fs. 110/131 se presentan Josefina Fernández Cancio de Gama- rra, Florentino José Parajón, Héctor Lionel Parajón, Jorge Ornar Parajón y María Teresa Parajón de Pedretti e inician demanda por usucapión, con referencia al fondo rural que identifican, contra la Dirección Nacional de Parques Nacionales. Expresan que el bien objeto de este reclamo está comprendido nominalmente dentro del Parque Na'cional Río Pilcomayo, cuyo régi- men legal somete al dominio público las tierras de sujurisdicción, pero que tal circunstancia, no obstante el principio general que excluye a esos bienes de los alcances de la prescripción adquisitiva, no impide que 2844 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 de mediar una desafectación de hecho como acontece en la especie, la aplicación de ese instituto sea posible. En efecto, con relación a las tierras ubicadas dentro del mencionado parque nacional, destacan que su pretensión se funda en una posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida de más de 60 años reali- zada, por lo demás, con el invariable consentimiento del Estado, que permitió su explotación y cultura absteniéndose de todo acto reivin- dicativo y percibiendo aranceles por ítems puntillosamente reglamen- tados, lo que contradice tanto las prohibiciones como el fin específico de la ley de Parques. En ese sentido, recuerdan los antecedentes y acreditan esa posesión y destacan, particularmente, un informe de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad del Ministerio de Defensa que autorizaba la radicación como propietaria de la Sra. de Gamarra. Precisan luego el concepto de dominio público, hoy ampliado con relación a la definición contenida en el Código Civil, para destacar que la afectación de las tierras aquí reclamadas aparta de la explotación económica vastas superficies en una de las más productivas regiones de la provincia. Las consecuencias negativas de esa afectación -agre- gan-han sido tenidas en consideración por las autoridades de Formo- sa, que solicitaron al gobierno nacional la derogación de las leyes que consagraban aquella indisponibilidad. Toda sujeción al dominio público -siguen- se ve caracterizada por el fin público perseguido que debe ser materializado, lo que para nada se manifiesta en el caso toda vez que carece de virtualidad si se consideran las explotaciones agropecuarias existentes en el lugar desde hace alrededor de 60 años. Entre esas explotaciones, la de los actores es de una gran capacidad productiva y cuenta con adelantos tecnológicos relevantes que son el resultado de una cuantiosa inver- sión. La acreditan la existencia de alrededor de 10.000 cabezas de ganado vacuno, 400 yeguarizos, 100 kms. de alambrado, el capital en maquinaria agrícola y la importancia del área cultivada. Esos datos se encuentran asentados en la ficha de ocupación extendida por el propio Intendente del parque. Esta situación, admitida por el ente nacional, está en contradic- ción con las rigurosas exigencias de la ley de Parques Nacionales que prohíbe tanto la enajenación oel arrendamiento de tierras como su DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2845 explotación con fines agropecuarios, forestales o cualquier otro aprove- chamiento económico. Tal contradicción resulta aún más insalvable si se considera la resolución 1684/80 emanada del Presidente del Direc- torio de Parques Nacionales donde se afirma que "considerando las observaciones recogidas en lo que hace a la tenencia de hacienda y de realización de cultivos por parte de las personas que el Servicio Nacional tiene registradas como ocupantes en el Parque Nacional Río Pilcomayo corresponde arbitrar los recaudos que haga a su administra- ción y manejo ..." y se señala "que tal presencia se halla en contraposi- ción con los lineamientos y mandatos recibidos de la ley" pese a lo cual se fijan "los aranceles o derechos que regirán en 1981, en concepto de pastaje y por superficie cultivada" (fs. 118). Esta manifestación del ente administrador revela de manera elo- cuente su decisión de alterar el destino de la cosa y revela la desafec- tación de hecho. Por lo demás -sostienen-la legislatura provincial, advertida de aquella contradicción, dio a conocer la resolución 87/73 en la cual se destaca la desnaturalización de los fines de creación del parque. Por todos estos antecedentes, considera plenamente acreditada la desafectación de las parcelas indicadas del régimen del dominio público como así también comprobada la posesión, continua, pública, ininte- rrumpida y pacífica que hace presumir el animus domini de su parte. JI) A fs. 141/159 se presenta el señor Procurador Fiscal Federal, en representación de la Administración de Parques Nacionales. En primer término opone la excepción de incompetencia basada en las extensas consideraciones vertidas en el capítulo IJI de su escrito que lo llevan a sostener que el litigio debe radicarse ante la Corte Suprema por corresponder a su instancia originaria. Pasa luego a contestar la demanda. Realiza una negativa circunstanciada de los hechos denunciados en la presentación de los actores y expone las razones que fundamentan su posición. Destaca que, como lo establece el arto 2º de la ley 22.351, las tierras fiscales existentes en los parques nacionales, monumentos naturales o reservas nacionales son del dominio público nacional; y, en cuanto a las 2846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 últimas, mientras no se produzca su desafectación dispuesta por la autoridad de aplicación. Ese régimen, actualmente en vigor, estuvo presente en toda la legislación sobre la materia. Los bienes afectados al dominio público --eontinúa- presentan como características propias la inalienabilidad y la imprescriptibili- dad, lo que es reconocido por la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema. Como el argumento basal de los actores consiste en que se habría operado una desafectación de hecho, realiza un estudio del régimen de los bienes del domino público y de las modalidades que presenta su afectación. En ese sentido, distingue los llamados "bienes naturales" que requieren el dictado de una ley, de los llamados "bienes artificiales" que admiten su incorporación a tal régimen mediante un acto adminis- trativo. La desafectación --eontinúa-, que importa sustraer al bien del dominio público, puede manifestarse por medio de un hecho, natural o humano, o mediante una manifestación de voluntad del poder público. Respecto de los bienes públicos naturales, como serían los parques nacionales, afirma que pueden desafectase por hechos de la naturaleza o mediante el dictado de una ley pero no a través de una decisión, expresa o tácita, del poder adminis- trador. Por lo demás, aún admitiendo que tierras del dominio público puedan ser adquiridas por usucapión, lo cierto es que los actores no son ni han sido sus poseedores. En efecto, del examen de los expedientes ~ros. 6797/68 y 4006/77, ambos del registro de la demandada, surge que ésta en momento alguno abandonó su potestad jurisdiccional ni dejó de ejercer el poder de policía inherente. Por otra parte, como lo afirman los actores, Parques Nacionales reclamó el pago de cánones de pastaje a los pobladores, lo que revela su firme decisión de ejercer la titularidad del domino. Esta titularidad ha sido, por lo demás, recono- cida por aquéllos cuando en la nota presentada en 1981 solicitaron la suspensión del pago de esos cánones, demostración evidente de que no ejercían la posesión de las tierras. En resumen, concluye, no puede alegarse usucapión sobre bienes del dominio público; por otra parte, si ello fuere posible, Parques Nacionales nunca dejó de ejercer actos de domino. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2847 Asimismo reconviene por desalojo. Los actores -dice- no han tenido permiso expreso para ocupar las tierras y si la tolerancia de Parques Nacionales importara la concesión de un permiso de uso, es de la esencia de éstos su precariedad, por lo que no acuerdan derecho patrimonial alguno a los permisionarios en caso de revocación, que, por lo demás, es la forma más corriente por medio de la cual se extinguen esos permisos. Por último, solicita la citación como tercero de la Provincia de Formosa. Señala para ello que en virtud del convenio celebrado con el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, aquel Estado asumió el compromiso de reubicar a los pobladores del parque nacional, el que deberá ser cumplido cuando, de decidirse la procedencia de la reconvención, se proceda a su lanzamiento. Afirma el Sr. Procurador Fiscal que, en consecuencia, cabe condenar a Formosa a cumplir aquella obligación. UI) A fs. 220/226; los actores coptestan la reconvención. Rechazan el argumento basado en la carencia de un permiso expreso por parte de Parques Nacionales y recuerdan que cuando este organismo pretendió resolver la situación de los pobladores en el Parque Río Pilcomayo, admitió la preexistencia de su asentamiento. Por otra parte, el convenio celebrado entre el organismo nacional y la provincia por el cual ésta se compromete a reubicarlos constituye una obligación solidaria de manera que recae sobre ambos. De tal suerte, reclama que en el caso de admitirse la reconvención se "condene solidariamente a la Administra- ción de Parques Nacionales ya la Provincia de Formosa, a la reubica- ción de mi parte en los términos' expuestos en la presente contestación y, en su caso, resuelva la obligación en el pago de daños y perjuicios". IV) A fs. 238, se declara la competencia del Tribunal para entender en la presente causa. V) A fs. 272/280 comparece la Provincia de Formosa, citada como tercero. Realiza consideraciones sobre los alcances de su intervención en el juicio y tras negar los hechos y el derecho invocados en el escrito de demanda, sostiene la improcedencia de la pret

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