Josefina Fernández Cancio de Gamarra y otros c
29/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 347
ID: fallos_347_115
Voces / Materias
JURISDICCIÓN
PRESCRIPCIÓN
DOMINIO
Normas Citadas
ley 22.351
ley 17.915
ley 21.839
ley 3771/57
ley 21.165
ley 21.481
ley 19.550
resolución 1684
resolución 87
Fallos:
263:437
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Josefina Fernández Cancio de Gamarra y otros c/
Administración Nacional de Parques y Formosa, Provincia de s/usuca-
pión (prescripción adquisitiva
de dominio)", de los que
Resulta:
1)A fs. 110/131 se presentan Josefina Fernández Cancio de Gama-
rra,
Florentino
José Parajón,
Héctor Lionel Parajón,
Jorge Ornar
Parajón y María Teresa Parajón de Pedretti
e inician demanda por
usucapión,
con referencia
al fondo rural
que identifican,
contra la
Dirección Nacional de Parques Nacionales.
Expresan
que el bien objeto de este reclamo está comprendido
nominalmente
dentro del Parque Na'cional Río Pilcomayo, cuyo régi-
men legal somete al dominio público las tierras de sujurisdicción,
pero
que tal circunstancia,
no obstante el principio general que excluye a
esos bienes de los alcances de la prescripción adquisitiva, no impide que
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de mediar una desafectación de hecho como acontece en la especie, la
aplicación de ese instituto sea posible.
En efecto, con relación a las tierras ubicadas dentro del mencionado
parque nacional, destacan que su pretensión se funda en una posesión
pacífica, pública, continua e ininterrumpida
de más de 60 años reali-
zada, por lo demás, con el invariable consentimiento
del Estado, que
permitió su explotación y cultura absteniéndose
de todo acto reivin-
dicativo y percibiendo aranceles por ítems puntillosamente
reglamen-
tados, lo que contradice tanto las prohibiciones como el fin específico
de la ley de Parques.
En ese sentido, recuerdan
los antecedentes
y acreditan
esa posesión y destacan,
particularmente,
un informe
de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad
del Ministerio
de
Defensa que autorizaba
la radicación como propietaria
de la Sra. de
Gamarra.
Precisan luego el concepto de dominio público, hoy ampliado con
relación a la definición contenida en el Código Civil, para destacar que
la afectación de las tierras aquí reclamadas
aparta de la explotación
económica vastas superficies en una de las más productivas regiones de
la provincia. Las consecuencias negativas
de esa afectación -agre-
gan-han
sido tenidas en consideración por las autoridades de Formo-
sa, que solicitaron al gobierno nacional la derogación de las leyes que
consagraban aquella indisponibilidad.
Toda sujeción al dominio público -siguen-
se ve caracterizada
por el fin público perseguido que debe ser materializado,
lo que para
nada se manifiesta en el caso toda vez que carece de virtualidad
si se
consideran
las explotaciones
agropecuarias
existentes
en el lugar
desde hace alrededor de 60 años. Entre esas explotaciones, la de los
actores es de una gran capacidad productiva y cuenta con adelantos
tecnológicos relevantes
que son el resultado de una cuantiosa inver-
sión. La acreditan
la existencia de alrededor de 10.000 cabezas de
ganado vacuno, 400 yeguarizos, 100 kms. de alambrado, el capital en
maquinaria
agrícola y la importancia del área cultivada. Esos datos se
encuentran
asentados en la ficha de ocupación extendida por el propio
Intendente
del parque.
Esta situación, admitida por el ente nacional, está en contradic-
ción con las rigurosas
exigencias de la ley
de Parques
Nacionales
que prohíbe tanto la enajenación oel arrendamiento
de tierras como su
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explotación con fines agropecuarios, forestales o cualquier otro aprove-
chamiento económico. Tal contradicción resulta aún más insalvable si
se considera la resolución 1684/80 emanada del Presidente
del Direc-
torio de Parques Nacionales donde se afirma que "considerando
las
observaciones recogidas en lo que hace a la tenencia de hacienda y de
realización
de cultivos por parte
de las personas
que el Servicio
Nacional tiene registradas
como ocupantes en el Parque Nacional Río
Pilcomayo corresponde arbitrar los recaudos que haga a su administra-
ción y manejo ..." y se señala "que tal presencia se halla en contraposi-
ción con los lineamientos y mandatos recibidos de la ley" pese a lo cual
se fijan "los aranceles o derechos que regirán en 1981, en concepto de
pastaje y por superficie cultivada" (fs. 118).
Esta manifestación
del ente administrador
revela de manera elo-
cuente su decisión de alterar el destino de la cosa y revela la desafec-
tación de hecho. Por lo demás -sostienen-la
legislatura
provincial,
advertida de aquella contradicción, dio a conocer la resolución 87/73 en
la cual se destaca la desnaturalización
de los fines de creación del
parque.
Por todos estos antecedentes,
considera plenamente
acreditada
la
desafectación de las parcelas indicadas del régimen del dominio público
como así también comprobada la posesión, continua, pública, ininte-
rrumpida y pacífica que hace presumir el animus domini de su parte.
JI) A fs. 141/159 se presenta el señor Procurador Fiscal Federal, en
representación
de la Administración
de Parques Nacionales.
En primer término opone la excepción de incompetencia basada en
las extensas consideraciones vertidas en el capítulo IJI de su escrito que
lo llevan a sostener que el litigio debe radicarse ante la Corte Suprema
por corresponder
a su instancia originaria. Pasa luego a contestar la
demanda.
Realiza una negativa circunstanciada
de los hechos denunciados en
la presentación
de los actores y expone las razones que fundamentan
su posición.
Destaca que, como lo establece el arto 2º de la ley 22.351, las tierras
fiscales existentes en los parques nacionales, monumentos naturales
o
reservas nacionales son del dominio público nacional; y, en cuanto a las
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últimas, mientras
no se produzca su desafectación dispuesta
por la
autoridad
de aplicación. Ese régimen, actualmente
en vigor, estuvo
presente en toda la legislación sobre la materia.
Los bienes afectados al dominio público --eontinúa-
presentan
como características
propias la inalienabilidad
y la imprescriptibili-
dad, lo que es reconocido por la doctrina y jurisprudencia
de la Corte
Suprema.
Como el argumento basal de los actores consiste en que se habría
operado una desafectación de hecho, realiza un estudio del régimen de
los bienes del domino público y de las modalidades que presenta
su
afectación. En ese sentido, distingue los llamados "bienes naturales"
que requieren el dictado de una ley, de los llamados "bienes artificiales"
que admiten su incorporación a tal régimen mediante un acto adminis-
trativo.
La desafectación
--eontinúa-,
que importa
sustraer
al bien
del dominio público, puede manifestarse
por medio de un hecho,
natural
o humano,
o mediante
una manifestación
de voluntad
del
poder público. Respecto
de los bienes
públicos
naturales,
como
serían
los parques
nacionales,
afirma
que
pueden
desafectase
por hechos de la naturaleza
o mediante
el dictado de una ley pero
no a través
de una decisión, expresa o tácita, del poder adminis-
trador.
Por lo demás, aún admitiendo que tierras
del dominio público
puedan ser adquiridas por usucapión, lo cierto es que los actores no son
ni han sido sus poseedores. En efecto, del examen de los expedientes
~ros. 6797/68 y 4006/77, ambos del registro de la demandada,
surge
que ésta en momento alguno abandonó su potestad jurisdiccional
ni
dejó de ejercer el poder de policía inherente.
Por otra parte, como lo
afirman los actores, Parques Nacionales reclamó el pago de cánones de
pastaje a los pobladores, lo que revela su firme decisión de ejercer la
titularidad
del domino. Esta titularidad ha sido, por lo demás, recono-
cida por aquéllos cuando en la nota presentada
en 1981 solicitaron la
suspensión del pago de esos cánones, demostración evidente de que no
ejercían la posesión de las tierras.
En resumen,
concluye, no puede
alegarse usucapión sobre bienes del dominio público; por otra parte, si
ello fuere posible, Parques Nacionales nunca dejó de ejercer actos de
domino.
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Asimismo reconviene por desalojo. Los actores -dice-
no han
tenido permiso expreso para ocupar las tierras
y si la tolerancia
de
Parques Nacionales importara la concesión de un permiso de uso, es de
la esencia de éstos su precariedad,
por lo que no acuerdan
derecho
patrimonial alguno a los permisionarios en caso de revocación, que, por
lo demás, es la forma más corriente por medio de la cual se extinguen
esos permisos.
Por último, solicita la citación como tercero de la Provincia
de
Formosa. Señala para ello que en virtud del convenio celebrado con el
Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, aquel
Estado
asumió el compromiso de reubicar a los pobladores del parque nacional,
el que deberá ser cumplido cuando, de decidirse la procedencia de la
reconvención, se proceda a su lanzamiento.
Afirma el Sr. Procurador
Fiscal que, en consecuencia,
cabe condenar
a Formosa
a cumplir
aquella obligación.
UI) A fs. 220/226; los actores coptestan la reconvención. Rechazan
el argumento basado en la carencia de un permiso expreso por parte de
Parques Nacionales y recuerdan que cuando este organismo pretendió
resolver la situación de los pobladores en el Parque Río Pilcomayo,
admitió la preexistencia de su asentamiento.
Por otra parte, el convenio
celebrado entre el organismo nacional y la provincia por el cual ésta se
compromete
a reubicarlos
constituye
una
obligación
solidaria
de
manera que recae sobre ambos. De tal suerte, reclama que en el caso de
admitirse la reconvención se "condene solidariamente
a la Administra-
ción de Parques Nacionales ya la Provincia de Formosa, a la reubica-
ción de mi parte en los términos' expuestos en la presente contestación
y, en su caso, resuelva la obligación en el pago de daños y perjuicios".
IV) A fs. 238, se declara la competencia del Tribunal para entender
en la presente causa.
V) A fs. 272/280 comparece la Provincia de Formosa, citada como
tercero. Realiza consideraciones sobre los alcances de su intervención
en el juicio y tras negar los hechos y el derecho invocados en el escrito
de demanda,
sostiene la improcedencia de la pret
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