Rosso, Pedro Ricardo el Compañía Financiera Munro
09/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_5
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.526
ley 21.708
ley 21.608
Fallos:
307:534
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Rosso, Pedro Ricardo el Compañía
Financiera
Munro S. A y otro si cobro de pesos".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1") Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal,
Sala n, confirmó la sentencia
de primera
instancia que había hecho lugar a la demanda entablada por don Pedro
Ricardo Rosso, condenando al Banco Central de la República Argentina
a devolver al actor la suma que arrojan los certificados de depósito
N' 62.706,
N' 62.708, N' 62.731 Y N' 63.164 emitidos
por la Cía.
Financiera
Munro, con más el interés vigente a la fecha de la mora,
debiendo la suma resultante
ser actualizada desde el vencimiento de la
obligación y hasta su efectivo pago sobre la base del índice de precios al
consumidor con más un interés del 6 % anual, y la modificó disponiendo
que la mora y la actualización se computen a partir de los treinta días
del vencimiento de los certificados. Impuso las costas en un 30 % a cargo
de la aetora y en un 70 % a cargo de la demandada.
2') Que contra la sentencia de la Cámara, la demandada interpuso
recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente pues
la Nación es parte en el proceso y de acuerdo a las constancias de autos
el importe discutido supera el mínimo a que se refiere el arto 24, inc. 6',
ap. a), del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución del Tribunal
50/88.
3') Que en su expresión de agravios la demandada se queja de que
la sentencia
en recurso hizo lugar al reclamo sin considerar
si el
depósito se ajustó a los requerimientos
reglamentarios
para pretender
la garantía del Estado, no habiendo la actora, a sujuicio, acreditado la
genuina imposición de los fondos.
También sostiene que el tribunal a quo prescindió de considerar y
vincular el procedimiento
seguido por la entidad liquidada
para la
captación de depósitos -consistente
en pagar a los ahorristas
rendi-
mientos sobre las inversiones,
superiores
a los vigentes
en plaza,
establecidos por el ente rector-
con los títulos de autos.
Finalmente
impugna la distribución de las costas, pues sostiene
que en mérito a las circunstancias
invocadas, el Banco Central
no
podría allanarse
a satisfacer el pago de los certificados y resignar
su
derecho a constatar la legitimidad del crédito.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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42)Que el artículo 56 de la ley 21.526 establece que los depósitos
constituidos
en las entidades
adheridas
al régimen
(de garantía
de
depósitos) a nombre de personas fisicas, en las condiciones y hasta el
monto que por vía reglamentaria
establezca el Banco Central
de la
República Argentina,
serán reintegrados
en su totalidad.
A ese fin
podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jura-
da referente a los depósitos que mantengan
en la entidad en liquida-
ción. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud ofalseamien-
to, quedarán
sujetos a las sanciones previstas
en el artículo 293 del
Código Penal. De esta disposición se desprende que la garantía
de los
depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el
único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación
de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (senten-
cia recaída en autos: G. 470.XXI. "Galarraga, Ignacio el Banco Central
de la República Argentina
si cobro de pesos", el 22 de diciembre de
1988).
52)Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como
garante asume el Banco Central n~ deriva del contrato de depósito sino
de la ley, ya que ella ha sido impuesta confines de regulación económica
y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular
(Fallos:
307:534), también ha dicho que la interpretación
de las normas que
establecen
el régimen
de garantía
que más se compadece con tal
finalidad,
es la que asegura a los depositantes
la devolución de sus
imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante
el plazo .de treinta
días
que establece el arto 56 de la ley 21.526
(sentencias recaídas en las causas: C.15.XXI. "Corbo, Miguel Angel y
otro el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos", del
12de octubre de 1987; F.378.XXI. "Fernández, Raúl Ambrosio y otros
elBanco Central de la República Argentina sI cobro de pesos", del 11 de
octubre de 1988). Y esto es así porque los fines de índole macroeconó-
mica que pudieran
inspirar
la sanción del régimen de garantía
de
depósitos no podrían alcanzarse
si dicho régimen no asegurara
a los
depositantes
la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más
condiciones que las que son habitualmente
necesarias para obtener el
retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas
expresamente
por la ley (causa "Galarraga", cit.).
62)Que si bien es comprensible que la ley haya autorizado al Banco
Central
de la República Argentina
a exigir la presentación
de una
declaración jurada
referente
a las imposiciones que los depositantes
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DE LA NACION
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mantengan
en las entidades
en liquidación,
para establecer
la respo.n-
sabilidad de ésto.s especialmente
en caso.de detectarse
irregularidades
en las entidades
financieras,
no.lo.es menús que el o.brar irregular
de
Io.sdepo.sitario.s no.puede imputarse
a Io.sdepo.sitantes.
Salvo. que una
co.nnivencia fuere terminantemente
pro.bada, la ley no.autoriza
a exigir
de éstos co.nductas más gravo.sas que las que habitualmente
exigen las
entidades
financieras
a quienes les co.nfian sus aho.rro.s. Co.nsecuencia
de lo.dicho. es que no.co.rrespo.nda hacer recaer so.bre lo.s depo.sitantes
las co.nsecuencias de la falta de co.ntabilización de sus créditos po.r las
entidades,
ni el hecho. de que éstas no.co.nserven Io.sduplicado.s de las
bo.letas de depósito.
En tal sentido. ha dicho. la Co.rte que resultan
ino.po.nibles a lo.s depo.sitantes
lo.s defectos y o.misio.nes en que pueda
incurrir
el depo.sitario. (sentencia
en la causa;
F.537.XX. "Ferreira,
Antonio. Adelino. y o.tros el Banco. Central
de la República
Argentina
slco.bro", dictada el 17 de mayo. de 1988, y sentencia
"Galarraga",
cit.).
7°)Que el actor aco.mpañó a su escrito de demanda
cuatro. certifica-
do.sde depósito. a plazo. fijo.cuyas co.pias o.bran a fs. 7 y 8, emitido.s po.r
la Co.mpañía Financiera
Munro. S. A a no.mbre de cuatro. depo.sitantes
que cediero.n sus crédito.s al actor, mediante
escrituras
públicas,
co.pia
de cuyo.s testimo.nio.s se encuentran
agregadas
a fs. 9 a 20. Esta cesión
fue no.tificada a la depo.sitaria po.rcartas do.cumento cuyas co.piaslucen
a fs. 23 a 26.
8°) Que según la pericia caligráfica
o.brante a fs. 139 y siguientes,
las firmas de Io.scertificado.s so.nauténticas,
pertenecientes
a perso.nas
que según el peritaje
co.ntable de fs. 108 y sigo (punto 2) tenían
firma
autorizada
po.r la Co.mpañía Financiera
Munro. S. A
9°) Que el mencio.nado. peritaje
co.ntable -no.
o.bjetado. en autos-
arro.ja co.mo.resultado.: a) que la co.ntabilidad de,la Co.mpañía Financie-
ra Mumo. S. A, sucursal
Centro., se encuentra
llevada en legal fo.rma
según verificacio.nes
efectuadas
en el libro. co.piado.r N° 5; b) que Io.s
certificado.s N" 62.706, N" 72.708 y N" 63.164 están co.ntabilizado.s en las
respectivas
minutas
de mo.vimientos de caja, y que si bien la minuta
co.rrespo.ndiente al 6 de enero. de 1984, fecha de emisión del certificado.
N°62. 731, no.se hallaba
en la entidad liquidada y no.había sido.co.piada
en el libro. co.piado.rde minutas
de esa fecha, Io.simpo.rtes co.ntabilizado.s
en el libro. co.piado.r (sucursal
Centro.), cuenta
Depósitos
a Plazo. Fijo.
Transferibles
no.Ajustables,
co.rrespo.nden a la totalidad
de las impo.si-
cio.nes efectuadas
esn cada fecha "habiéndo.se verificado. que Io.smismo.s
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FALWS
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incluyen los importes correspondientes
a los certificados de autos":
c) que los depósitos correspondientes
a tres de los certificados fueron
efectuados mediante cheques y el cuarto en efectivo, constando que los
importes fueron depositados en una cuenta corriente que la sucursal
Centro de la Cía. Financiera
Munro S. A. mantenía
en el Banco de
Ultramar;
d) que en la entidad liquidada existían copias de los certifi-
cados de autos, que se encontraban
impagos al 24 de junio de 1985;
e) que las registraciones
analizadas en función de los puntos de pericia
requeridos, están avaladas por la respectiva documentación; f) que, con
respecto a las operaciones analizadas por el perito, no se evidencia que
la contabilidad fuera de "fantasía" sino llevada en forma regular por un
moderno sistema de computación.
.
10) Que del informe del consultor designado por la actora (fs. 115 a
116), cuyas conclusiones
no fueron impugnadas,
surge que en la
entidad liquidada informaron que la documentación
correspondiente
al pago de los depósitos realizados con posterioridad
a su liquidación,
se halla en el Banco Central, pero que surge de la verificación de las
copias del expediente administrativo
N" 720.595/84, agregado por el
ente rector, que los titulares de los certificados de autos cumplieron con
la carga que les impone el arto 56 de la ley 21.526.
11) Que de las declaraciones de fs. 283 a 286 y 290 surge que los
fondos de los depósitos cuya devolución se persigue en estos autos
pertenecían
al señor Ricardo Mario Roveda y provenían de la devolu-
ción de diversas imposiciones efectuadas en varias entidades financie-
ras y de la venta de activos fisicos de una de sus estancias.
12) Que efectivamente
a fs. 5 a 13 del expediente administrativo
N" 720.595/84, lucen las declaraciones juradas (formulario 3401) pre-
sentadas por los depositarios en las que manifiestan
que los fondos con
que efectuaron
las imposiciones pertenecen
al señor Ricardo Mario
Roveda. Además se encuentra agregada la declaración patrimonial
de
Roveda, así como comprobantes
de retiros de depósitos a plazo fijo
cobrados en junio y julio de 1983, detalles
de venta
de hacienda
.efectuados
en agosto y setiembre
de 1983, de bonos externos,
de
derechos d
... (texto truncado, 17130 caracteres totales)