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Rosso, Pedro Ricardo el Compañía Financiera Munro

09/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_5

Voces / Materias

QUEJA BANCO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.526 ley 21.708 ley 21.608 Fallos: 307:534

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de febrero de 1989. Vistos los autos: "Rosso, Pedro Ricardo el Compañía Financiera Munro S. A y otro si cobro de pesos". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 93 1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala n, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada por don Pedro Ricardo Rosso, condenando al Banco Central de la República Argentina a devolver al actor la suma que arrojan los certificados de depósito N' 62.706, N' 62.708, N' 62.731 Y N' 63.164 emitidos por la Cía. Financiera Munro, con más el interés vigente a la fecha de la mora, debiendo la suma resultante ser actualizada desde el vencimiento de la obligación y hasta su efectivo pago sobre la base del índice de precios al consumidor con más un interés del 6 % anual, y la modificó disponiendo que la mora y la actualización se computen a partir de los treinta días del vencimiento de los certificados. Impuso las costas en un 30 % a cargo de la aetora y en un 70 % a cargo de la demandada. 2') Que contra la sentencia de la Cámara, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente pues la Nación es parte en el proceso y de acuerdo a las constancias de autos el importe discutido supera el mínimo a que se refiere el arto 24, inc. 6', ap. a), del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución del Tribunal 50/88. 3') Que en su expresión de agravios la demandada se queja de que la sentencia en recurso hizo lugar al reclamo sin considerar si el depósito se ajustó a los requerimientos reglamentarios para pretender la garantía del Estado, no habiendo la actora, a sujuicio, acreditado la genuina imposición de los fondos. También sostiene que el tribunal a quo prescindió de considerar y vincular el procedimiento seguido por la entidad liquidada para la captación de depósitos -consistente en pagar a los ahorristas rendi- mientos sobre las inversiones, superiores a los vigentes en plaza, establecidos por el ente rector- con los títulos de autos. Finalmente impugna la distribución de las costas, pues sostiene que en mérito a las circunstancias invocadas, el Banco Central no podría allanarse a satisfacer el pago de los certificados y resignar su derecho a constatar la legitimidad del crédito. 94 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 812 42)Que el artículo 56 de la ley 21.526 establece que los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen (de garantía de depósitos) a nombre de personas fisicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jura- da referente a los depósitos que mantengan en la entidad en liquida- ción. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud ofalseamien- to, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código Penal. De esta disposición se desprende que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (senten- cia recaída en autos: G. 470.XXI. "Galarraga, Ignacio el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos", el 22 de diciembre de 1988). 52)Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central n~ deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta confines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegura a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo .de treinta días que establece el arto 56 de la ley 21.526 (sentencias recaídas en las causas: C.15.XXI. "Corbo, Miguel Angel y otro el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos", del 12de octubre de 1987; F.378.XXI. "Fernández, Raúl Ambrosio y otros elBanco Central de la República Argentina sI cobro de pesos", del 11 de octubre de 1988). Y esto es así porque los fines de índole macroeconó- mica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley (causa "Galarraga", cit.). 62)Que si bien es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes DE JUSTICIA DE LA NACION 812 95 mantengan en las entidades en liquidación, para establecer la respo.n- sabilidad de ésto.s especialmente en caso.de detectarse irregularidades en las entidades financieras, no.lo.es menús que el o.brar irregular de Io.sdepo.sitario.s no.puede imputarse a Io.sdepo.sitantes. Salvo. que una co.nnivencia fuere terminantemente pro.bada, la ley no.autoriza a exigir de éstos co.nductas más gravo.sas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les co.nfian sus aho.rro.s. Co.nsecuencia de lo.dicho. es que no.co.rrespo.nda hacer recaer so.bre lo.s depo.sitantes las co.nsecuencias de la falta de co.ntabilización de sus créditos po.r las entidades, ni el hecho. de que éstas no.co.nserven Io.sduplicado.s de las bo.letas de depósito. En tal sentido. ha dicho. la Co.rte que resultan ino.po.nibles a lo.s depo.sitantes lo.s defectos y o.misio.nes en que pueda incurrir el depo.sitario. (sentencia en la causa; F.537.XX. "Ferreira, Antonio. Adelino. y o.tros el Banco. Central de la República Argentina slco.bro", dictada el 17 de mayo. de 1988, y sentencia "Galarraga", cit.). 7°)Que el actor aco.mpañó a su escrito de demanda cuatro. certifica- do.sde depósito. a plazo. fijo.cuyas co.pias o.bran a fs. 7 y 8, emitido.s po.r la Co.mpañía Financiera Munro. S. A a no.mbre de cuatro. depo.sitantes que cediero.n sus crédito.s al actor, mediante escrituras públicas, co.pia de cuyo.s testimo.nio.s se encuentran agregadas a fs. 9 a 20. Esta cesión fue no.tificada a la depo.sitaria po.rcartas do.cumento cuyas co.piaslucen a fs. 23 a 26. 8°) Que según la pericia caligráfica o.brante a fs. 139 y siguientes, las firmas de Io.scertificado.s so.nauténticas, pertenecientes a perso.nas que según el peritaje co.ntable de fs. 108 y sigo (punto 2) tenían firma autorizada po.r la Co.mpañía Financiera Munro. S. A 9°) Que el mencio.nado. peritaje co.ntable -no. o.bjetado. en autos- arro.ja co.mo.resultado.: a) que la co.ntabilidad de,la Co.mpañía Financie- ra Mumo. S. A, sucursal Centro., se encuentra llevada en legal fo.rma según verificacio.nes efectuadas en el libro. co.piado.r N° 5; b) que Io.s certificado.s N" 62.706, N" 72.708 y N" 63.164 están co.ntabilizado.s en las respectivas minutas de mo.vimientos de caja, y que si bien la minuta co.rrespo.ndiente al 6 de enero. de 1984, fecha de emisión del certificado. N°62. 731, no.se hallaba en la entidad liquidada y no.había sido.co.piada en el libro. co.piado.rde minutas de esa fecha, Io.simpo.rtes co.ntabilizado.s en el libro. co.piado.r (sucursal Centro.), cuenta Depósitos a Plazo. Fijo. Transferibles no.Ajustables, co.rrespo.nden a la totalidad de las impo.si- cio.nes efectuadas esn cada fecha "habiéndo.se verificado. que Io.smismo.s 96 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 incluyen los importes correspondientes a los certificados de autos": c) que los depósitos correspondientes a tres de los certificados fueron efectuados mediante cheques y el cuarto en efectivo, constando que los importes fueron depositados en una cuenta corriente que la sucursal Centro de la Cía. Financiera Munro S. A. mantenía en el Banco de Ultramar; d) que en la entidad liquidada existían copias de los certifi- cados de autos, que se encontraban impagos al 24 de junio de 1985; e) que las registraciones analizadas en función de los puntos de pericia requeridos, están avaladas por la respectiva documentación; f) que, con respecto a las operaciones analizadas por el perito, no se evidencia que la contabilidad fuera de "fantasía" sino llevada en forma regular por un moderno sistema de computación. . 10) Que del informe del consultor designado por la actora (fs. 115 a 116), cuyas conclusiones no fueron impugnadas, surge que en la entidad liquidada informaron que la documentación correspondiente al pago de los depósitos realizados con posterioridad a su liquidación, se halla en el Banco Central, pero que surge de la verificación de las copias del expediente administrativo N" 720.595/84, agregado por el ente rector, que los titulares de los certificados de autos cumplieron con la carga que les impone el arto 56 de la ley 21.526. 11) Que de las declaraciones de fs. 283 a 286 y 290 surge que los fondos de los depósitos cuya devolución se persigue en estos autos pertenecían al señor Ricardo Mario Roveda y provenían de la devolu- ción de diversas imposiciones efectuadas en varias entidades financie- ras y de la venta de activos fisicos de una de sus estancias. 12) Que efectivamente a fs. 5 a 13 del expediente administrativo N" 720.595/84, lucen las declaraciones juradas (formulario 3401) pre- sentadas por los depositarios en las que manifiestan que los fondos con que efectuaron las imposiciones pertenecen al señor Ricardo Mario Roveda. Además se encuentra agregada la declaración patrimonial de Roveda, así como comprobantes de retiros de depósitos a plazo fijo cobrados en junio y julio de 1983, detalles de venta de hacienda .efectuados en agosto y setiembre de 1983, de bonos externos, de derechos d

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