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Dr. Mestre, Hernán si solicita avocación (suspensión)

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_95

Jueces

Hernán Mestre

Voces / Materias

PENSIÓN

Normas Citadas

ley 23.187 ley 1285/58 resolución 8

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 19S9. Vistas las actuaciones 8-50S/S7 caratuladas "Dr. Mestre, Hernán si solicita avocación (suspensión)", y Considerando: 1"- Que el secretario del Juzgado en lo Penal Económico N"4 Dr. Hernán Mestre solicitó que la cámara del fuero ampliara la autoriza- ción que le confirió para desempeñar tareas remuneradas -arto S" inc.j. del R. J. N.-, para poder ejercer la profesión de abogado, previa matriculación (ver. fs. 42). Dicho funcionario se halla suspendido preventivamente, por encontrarse en pleno trámite la causa penal 125 (ver fs. 114,31,32 y 47). 2"- Que, además, peticiona la concesión de una licencia con goce de haberes, por el término de 30 días, por haber prestado funciones durante el año 19S7 sin gozar de las vacaciones correspondientes (ver fs. 54). 638 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 3' - Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econó- mico, resolvió, por mayoría, remitir las actuaciones a este Tribunal, con el fin de que resuelva las cuestiones planteadas (ver fs. 48 y 56). 4" - Que el desempeño de la profesión de abogado y consecuente matriculación es incompatible con la situación de funcionario del peticionante, quien, a pesar de no cumplir tareas en la actualidad, no se ha desvinculado de servicio de la justicia. Por tal motivo, subsisten a su respecto las incompatibilidades establecidas por el arto 8' de R. J. N. Tal artículo prohíbe en forma absoluta evacuar consultas o dar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible (jnc. c); gestionar asuntos de terceros, salvo supuestos de representación nece- saria (inc. d); y ejercer profesiones liberales aun con motivo de nombra- miento de oficio o a propuesta de partes (inc. i). Cuando ha querido atemperar el rigor de la incompatibilidad, ha delegado en forma expresa en la autoridad que ejerce la superintendencia directa, la facultad de acordar la excepción (ver incs. a, h, j, k Ym). y es que, además del fin de lograr la mayor eficiencia en la prestación de los servicios, en la imposición de regímenes de incompa- tibilidad existen razones de orden ético, pues algunas actividades o profesiones pueden no resultar conciliables con el ejercicio de la función pública. Tal fundamento ha originado la prohibición contenida en el arto 3', punto a), de la ley 23.187. A mayor abundamiento, cabe advertir que la matriculación impli- caría el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto por parte de una autoridad distinta a la Corte Suprema (por ej.: arto 19 de la ley cit.), situación reñida con las disposiciones vigentes para los funcionarios y empleados de la justicia nacional (decr.- ley 1285/58). 5' - Que, asimismo, éste fue también el criterio del propio intere- sado, pues en su presentación de fs. 38, al solicitar autorización para ejercer actividades en el ámbito de la industria y el comercio, consideró conveniente detallar que no se encontraba inscripto en alguna matrí- cula profesional, atento su "calidad de funcionario judicial". 6' - Que respecto de la solicitud de licencia con goce de haberes, si bien es exacto que el secretario cumplió funciones durante gran parte del año 1987, según surge de la certificación obran te a fs. 55 "sufrió durante ese período una suspensión de 30 días", impuesta por la DE JUSTICIA. DE LA NACION 312 639 resolución 8/87. En diciembre de ese mismo año fue suspendido preven- tivamente y, en razón de que tal medida subsiste, no ha gozado del período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, derecho sobre el cual, una vez levantada la suspensión, procederá adoptar resolución. Por lo expuesto, se resuelve: a) Denegar la autorización solicitada por el Dr. Hernán Mestre a fS.42. b) No hacer lugar al pedido de licencia formulado a fs. 54, por hallarse suspendido preventivamente, sin perjuicio de que se resuelva sobre el pretendido derecho al goce de vacaciones proporcionales al tiempo trabajado en el año 1987 una vez que se levante la medida citada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DEFENSA PROVINCIAL (BANDERA BLANCA) v. PROVINCIA DE TUCUMAN CORTE SUPREMA. La fonnulaci6~ de peticiones mediante telegrama no es apta para suscitar la actividad jurisdiccional de la Corte, por 10que corresponde archivar sin más trámite el expediente.