Dr. Mestre, Hernán si solicita avocación (suspensión)
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_95
Jueces
Hernán Mestre
Voces / Materias
PENSIÓN
Normas Citadas
ley 23.187
ley 1285/58
resolución 8
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 19S9.
Vistas las actuaciones 8-50S/S7 caratuladas
"Dr. Mestre, Hernán
si solicita avocación (suspensión)", y
Considerando:
1"-
Que el secretario del Juzgado en lo Penal Económico N"4 Dr.
Hernán Mestre solicitó que la cámara del fuero ampliara la autoriza-
ción que le confirió para desempeñar
tareas remuneradas
-arto
S"
inc.j. del R. J. N.-,
para poder ejercer la profesión de abogado, previa
matriculación
(ver. fs. 42). Dicho funcionario
se halla
suspendido
preventivamente,
por encontrarse en pleno trámite la causa penal 125
(ver fs. 114,31,32 y 47).
2"-
Que, además, peticiona la concesión de una licencia con goce
de haberes, por el término de 30 días, por haber prestado funciones
durante
el año 19S7 sin gozar de las vacaciones correspondientes
(ver fs. 54).
638
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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3' -
Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econó-
mico, resolvió, por mayoría, remitir las actuaciones a este Tribunal, con
el fin de que resuelva las cuestiones planteadas
(ver fs. 48 y 56).
4" -
Que el desempeño de la profesión de abogado y consecuente
matriculación
es incompatible
con la situación
de funcionario
del
peticionante,
quien, a pesar de no cumplir tareas en la actualidad,
no
se ha desvinculado de servicio de la justicia. Por tal motivo, subsisten
a su respecto las incompatibilidades
establecidas por el arto 8' de R. J.
N. Tal artículo prohíbe en forma absoluta
evacuar consultas
o dar
asesoramiento
en casos de contienda judicial actual o posible (jnc. c);
gestionar asuntos de terceros, salvo supuestos de representación
nece-
saria (inc. d); y ejercer profesiones liberales aun con motivo de nombra-
miento de oficio o a propuesta
de partes (inc. i). Cuando ha querido
atemperar
el rigor de la incompatibilidad,
ha delegado en forma
expresa en la autoridad
que ejerce la superintendencia
directa,
la
facultad de acordar la excepción (ver incs. a, h, j, k Ym).
y es que, además
del fin de lograr la mayor eficiencia en la
prestación de los servicios, en la imposición de regímenes de incompa-
tibilidad existen razones de orden ético, pues algunas actividades
o
profesiones pueden no resultar conciliables con el ejercicio de la función
pública. Tal fundamento
ha originado la prohibición contenida en el
arto 3', punto a), de la ley 23.187.
A mayor abundamiento,
cabe advertir
que la matriculación impli-
caría el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto por parte de
una autoridad distinta a la Corte Suprema (por ej.: arto 19 de la ley cit.),
situación reñida con las disposiciones vigentes para los funcionarios y
empleados de la justicia nacional (decr.- ley 1285/58).
5' -
Que, asimismo, éste fue también el criterio del propio intere-
sado, pues en su presentación
de fs. 38, al solicitar autorización
para
ejercer actividades en el ámbito de la industria y el comercio, consideró
conveniente detallar que no se encontraba inscripto en alguna matrí-
cula profesional, atento su "calidad de funcionario judicial".
6' -
Que respecto de la solicitud de licencia con goce de haberes,
si bien es exacto que el secretario cumplió funciones durante gran parte
del año 1987, según surge de la certificación obran te a fs. 55 "sufrió
durante
ese período una suspensión
de 30 días", impuesta
por la
DE JUSTICIA.
DE LA NACION
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resolución 8/87. En diciembre de ese mismo año fue suspendido preven-
tivamente y, en razón de que tal medida subsiste, no ha gozado del
período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, derecho sobre
el cual, una vez levantada la suspensión, procederá adoptar resolución.
Por lo expuesto, se resuelve:
a) Denegar la autorización solicitada por el Dr. Hernán Mestre a
fS.42.
b) No hacer lugar al pedido de licencia formulado a fs. 54, por
hallarse suspendido preventivamente,
sin perjuicio de que se resuelva
sobre el pretendido
derecho al goce de vacaciones proporcionales
al
tiempo trabajado
en el año 1987 una vez que se levante la medida
citada.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DEFENSA
PROVINCIAL
(BANDERA BLANCA) v. PROVINCIA
DE TUCUMAN
CORTE SUPREMA.
La fonnulaci6~ de peticiones mediante telegrama no es apta para suscitar la
actividad jurisdiccional de la Corte, por 10que corresponde archivar sin más
trámite el expediente.