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Que la formulación de peticiones mediante telegrama

09/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_96

Voces / Materias

AMPARO PARTIDO POLÍTICO COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 16.986 ley 48 Fallos: 247:114

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de mayo de 1989. Autos y Vistos; Considerando: Que la formulación de peticiones mediante telegrama no es apta para suscitar la actividadjurisdiccional del Tribunal (confr. doctrina de Fallos: 247:114), razón de por sí suficiente para archivar sin más trámite este expediente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 640 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ORDEN y JUSTICIA v. NACION ARGENTINA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia {«kml. Compewncia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. ' , Las acciones de amparo pueden tramitar en la instancia originaria de la Corte Suprema, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que la surtan, ya que de otro modo quedarían sin protección 108 derechos de las partes en los casos contemplados por la ley 16.986. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia {«kml. Compewncia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La invocación de un supuesto de gravedad institucional no justifica el aparta. miento del criterio según el cual la competencia originarla de la Corte se encuentra taxativamente limitada a los supuestos del arto 101 de la Constitución Nacional.y no puede ser extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan. RECURSO EXI'RAORDINARIO: Grauedad institucional. El supuesto de gravedad institucional puede ser invocado en el supuesto de utilizarse la VÍa recursiva del arto 14 de la ley 48, solamente con el objeto de superar obstáculos de forma a la procedencia del remedio federal y no cue:stiones sustanciales. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. La a~ci6n de amparo fundada en que, de decretarse un feriado judicial como consecuencia del problema salarial y presupuestario por el que atraviesa el Poder Judicial de la Naci6n, el trámite de reconocimiento deun partido político quedaría intenumpido y se creana un estado de indefensi6n y de negativa de justicia contrario al arto 18 de la Constituci6n por loque se solicita que se ordene al Poder Ejecutivo que provea al Poder Judicial de los medios econ6micos para pagar las compensaciones a losjueces, se remite a hechos que carecen de toda certeza, por lo que no concurren las circunstancias que fundan el ejercicio de la jurisdicción por el Poder Judicial en cualquiera de sus instancias. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente acción de amparo se inició por el apoderado del partido en formación "Orden y Justicia" contra el Poder Ejecutivo Nacional, sobre la base de que, de decr~tarse un feriado judicial como consecuen- cia del problema salarial y presupuestario por el que atraviesa el Poder DE JUSTICIA DE LA NACrON '12 641 Judicial de la Nación, el trámite tendiente al reconocimiento legal del partido político que representa "...quedaría interrumpido y se crearía un estado de indefensión y de negativa de justicia contrario al artículo 18 de la Constitución ..." (fs. 1 vta.). Solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que haga lugar a lo aquí reclamado "... ordenando al Poder Ejecutivo proveer al Poder Judicial de los medios económicos necesarios para pagar las compensa- ciones a los jueces ..." (fs. 2, p. VI). V. E. ha reconocido la posibilidad de que acciones de esta natura- leza tramiten en esta instancia en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan su competencia originaria ya que, de otro modo, en tales ocasiones, quedarían sin protección los derechos de las partes en los casos contemplados por la ley 16.986 (conf. causa S. 291, L. XX "Santiago del Estero, Provincia de el Estado Nacional y/o YPF si acción de amparo", sentencia del 20 de agosto de 1985, puhlicada en Fa))os: 307:1379). En autos, la circunstancia de que no se configure ninguno de los supuestos que, conforme lo dispone el artículo 101 de la Constitución Nacional, corresponden al conocimiento originario del Tribunal trae aparejada su incompetencia. La invocación de un supuesto de gravedad institucional para justificar el apartamiento de lo que dispone a este respecto la Ley Fundamental, como argumenta el accionan te, no autoriza a hacer excepción a la regla precedentemente enunciada ya que, es criterio del .Tribunal, que su competencia originaria se encuentra taxativamente limitada a los supuestos del artículo citado de la Carta Magna y no puede ser extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan (conf. Comp. 543, L. XXI, "Secretaría de Industria y Comercio Exterior si falsificación de documentos", del 7 de julio de 1988; entre muchos otros). Tal extremo podrá ser invocado, ))egado el caso, de utilizarse la vía recursiva del artículo 14 de la ley 48, pero solamente con el objeto de superar obstáculos de forma a la procedencia del remedio federal y no cuestiones sustanciales (conf. causa O. 304, L. XXI "Olivares, Jorge Abelardo el Estado Nacional Argentino, resuelta el 16 de agosto de 1988). 642 FAU..oS DE LA CORTE SUPR~:MA 312 Por otra parte, señalo que los hechos invocados carecen de toda certeza, como consta a V. E. en primer lugar, por lo que ni siquiera concurren, a mi juicio, las circunstancias que funden el ejercicio de jurisdicción por parte del Poder Judicial en cualquiera de sus instan- cias. Por las razones expuestas soyde opinión que corresponde desechar la presente acción de amparo que se pretende ejercer ante la jurisdic- ción originaria del Tribunal. Buenos Aires, 12de abril de 1989. Andrés José D' Alessio.