Que la formulación de peticiones mediante telegrama
09/05/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_96
Voces / Materias
AMPARO
PARTIDO POLÍTICO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 16.986
ley 48
Fallos: 247:114
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la formulación de peticiones mediante telegrama
no es apta
para suscitar la actividadjurisdiccional
del Tribunal (confr. doctrina de
Fallos: 247:114), razón de por sí suficiente para archivar
sin más
trámite este expediente.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
640
FAILOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
ORDEN y JUSTICIA
v. NACION ARGENTINA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
{«kml.
Compewncia
originaria
de la Corte Suprema.
Generalidades.
'
,
Las acciones de amparo pueden tramitar en la instancia
originaria de la Corte
Suprema, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que la surtan, ya que
de otro modo quedarían
sin protección 108 derechos de las partes en los casos
contemplados por la ley 16.986.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
{«kml.
Compewncia
originaria
de la Corte Suprema.
Generalidades.
La invocación de un supuesto de gravedad institucional no justifica el aparta.
miento del criterio
según el cual la competencia originarla
de la Corte se
encuentra taxativamente
limitada a los supuestos del arto 101 de la Constitución
Nacional.y no puede ser extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan.
RECURSO
EXI'RAORDINARIO:
Grauedad
institucional.
El supuesto de gravedad institucional
puede ser invocado en el supuesto
de
utilizarse
la VÍa recursiva del arto 14 de la ley 48, solamente con el objeto de
superar obstáculos de forma a la procedencia del remedio federal y no cue:stiones
sustanciales.
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Principios
generales.
La a~ci6n de amparo fundada en que, de decretarse un feriado judicial como
consecuencia del problema salarial y presupuestario por el que atraviesa el Poder
Judicial de la Naci6n, el trámite de reconocimiento deun partido político quedaría
intenumpido
y se creana un estado de indefensi6n y de negativa de justicia
contrario al arto 18 de la Constituci6n por loque se solicita que se ordene al Poder
Ejecutivo que provea al Poder Judicial de los medios econ6micos para pagar las
compensaciones a losjueces, se remite a hechos que carecen de toda certeza, por
lo que no concurren las circunstancias que fundan el ejercicio de la jurisdicción
por el Poder Judicial en cualquiera de sus instancias.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
La presente
acción de amparo se inició por el apoderado
del partido
en formación "Orden y Justicia"
contra el Poder Ejecutivo Nacional,
sobre la base de que, de decr~tarse
un feriado judicial como consecuen-
cia del problema salarial y presupuestario
por el que atraviesa
el Poder
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
'12
641
Judicial
de la Nación, el trámite
tendiente
al reconocimiento
legal del
partido
político que representa
"...quedaría
interrumpido
y se crearía
un estado de indefensión
y de negativa
de justicia
contrario
al artículo
18 de la Constitución ..." (fs. 1 vta.).
Solicita a la Corte Suprema
de Justicia
de la Nación que haga lugar
a lo aquí reclamado
"... ordenando
al Poder Ejecutivo proveer al Poder
Judicial de los medios económicos necesarios para pagar las compensa-
ciones a los jueces ..." (fs. 2, p. VI).
V. E. ha reconocido la posibilidad
de que acciones de esta natura-
leza tramiten
en esta instancia
en la medida en que se verifiquen
las
hipótesis que surtan su competencia
originaria ya que, de otro modo, en
tales ocasiones, quedarían
sin protección los derechos de las partes
en
los casos contemplados
por la ley 16.986 (conf. causa
S. 291, L. XX
"Santiago del Estero, Provincia de el Estado Nacional y/o YPF si acción
de amparo",
sentencia
del 20 de agosto de 1985, puhlicada
en Fa))os:
307:1379).
En autos, la circunstancia
de que no se configure ninguno
de los
supuestos
que, conforme lo dispone el artículo
101 de la Constitución
Nacional,
corresponden
al conocimiento
originario
del Tribunal
trae
aparejada
su incompetencia.
La invocación
de un
supuesto
de gravedad
institucional
para
justificar
el apartamiento
de lo que dispone
a este respecto
la Ley
Fundamental,
como argumenta
el accionan te, no autoriza a hacer
excepción a la regla precedentemente
enunciada
ya que, es criterio del
.Tribunal, que su competencia originaria se encuentra taxativamente
limitada
a los supuestos
del artículo
citado de la Carta
Magna y no
puede ser extendida
ni limitada
por las leyes que la reglamentan
(conf.
Comp. 543, L. XXI, "Secretaría
de Industria
y Comercio
Exterior
si falsificación
de documentos",
del 7 de julio de 1988; entre muchos
otros).
Tal extremo podrá ser invocado, ))egado el caso, de utilizarse
la vía
recursiva
del artículo
14 de la ley 48, pero solamente
con el objeto de
superar
obstáculos
de forma a la procedencia
del remedio federal y no
cuestiones
sustanciales
(conf. causa
O. 304, L. XXI "Olivares,
Jorge
Abelardo
el Estado
Nacional
Argentino,
resuelta
el 16 de agosto de
1988).
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FAU..oS DE LA CORTE SUPR~:MA
312
Por otra parte, señalo que los hechos invocados carecen de toda
certeza, como consta
a V. E. en primer lugar, por lo que ni siquiera
concurren, a mi juicio, las circunstancias
que funden el ejercicio de
jurisdicción por parte del Poder Judicial en cualquiera de sus instan-
cias.
Por las razones expuestas soyde opinión que corresponde desechar
la presente acción de amparo que se pretende ejercer ante la jurisdic-
ción originaria del Tribunal. Buenos Aires, 12de abril de 1989. Andrés
José D' Alessio.