Recurso de hecho deducido por Juana Bayut de Salomón (particular damnificada) en la causa Salomón, Julio s11esio- nes culposas -Causa NQ 41.283
08/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_137
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 19.550
ley 1285/58
ley 23.070
ley
5599
ley
23.070
resolución 927
resolución
927
Fallos: 302:1319
Fallos: 301:970
Fallos: 300:642
Fallos: 241:218
Fallos: 310:434
Fallos: 305:1333
Fallos: 1:350
Fallos: 249:37
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juana
Bayut de
Salomón (particular
damnificada) en la causa Salomón, Julio s11esio-
nes culposas -Causa
NQ 41.283"-,
para decidir su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
887
Que las sentencias
del Tribunal
no son susceptibles
de reposición
o revocatoria
(Fallos: 302:1319).
Por ello, se declara
improcedente
la presentación
de fs. 47/49 vta.
Hágase
saber, estése a la intimación
ordenada
a fs. 43 y archívese.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANToNIO BACQUÉ.
EMILIANO
AGUIRRE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
Corresponde desestimar la queja interpuesta
ante la denegación de recursos
extraordinarios
dirigidos contra un pronunciamiento
del jurado de enjuicia-
miento que, según la recurrente era susceptible de ser revisado por el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, ya que no se ha
satisfeChoel requisito de someter el pleito a conocimiento de la máxima instancia
judicial en los términos del arto 14 de la ley 48 (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Ante
quién debe interponerse.
La providencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del
Estero por la que dispuso remitir el recurso extraordinario al órgano que había
dictado la resolución que lo motivaba --Jurado
de Enjuiciamiento-
no consti-
tuye una denegación, ya que el tribunal
no hizo más que suplir un defecto
atribuible a la apelante (art. 257, primer párrafo, del Código Procesal Civil y
Come~ial de la Nación).
(1) 8 de junio. Causa "Jaef, Jorge y Eduardo" de fecha 10 de noviembre de 1988.
888
FALLOS
DE LA CORTE .SUPREMA
312
GERARDO FEDERICO
SICHEL v. MASSUH S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Si bien la admisión del recurso extraordinario
con base en la arbitrariedad
reviste carácter excepcional y no resulta admisible a los fmes de corregir, en una
tercera instancia, sentencias equivocadas o que se estimen tales, tal principio
cede cuando se configura un apartamiento
inequívoco de la solución normativa
prevista por el legislador, al no constituir
ello una derivación razonada
del
derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias compro-
badas de la causa (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
.
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, frente al arto 194 de la ley de
sociedades que determina en forma imperativa el derecho de suscripción prefe-
rente para las acciones ordinarias, atribuye incongruencia a esa norma y asigna
tal derecho a las acciones preferidas sin dar razón suficiente para ello sin apoyo
en norma vigente, sustentando sólola conclusión en opiniones doctrinarias que,
en todo caso, proponen la reforma de aquella disposición.
RECURSO
EXTRAÓRDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
su{u:iente.
Se incurre en una aseveración dogmática al calificar a las acciones preferidas
-por
su condición de transformables
en un plazo determinado en ordinarias-
como "ordinarias diferidas" ya que esta calidad no se halla contemplada en la
legislación vigente y escapa a las propias previsiones contractuales, que deter-
ininaron
su categoría y condiciones de emisión, y en las cuales figuraban
privilegios patrimoniales
distintivos de las ordinarias.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial ..
Se encuentra
vedado a los jueces el examen de la. conveniencia del criterio
adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, al que no
corresponde sustituir,
sino aplicar la norma tal como él la concibió (2).
(l) 8 de junio. Fallos: 301:970 y 302:529.
(2) Fallos: 300:642, 700.
889
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
La aflTIDacióndel a quo en el sentido que resulta curioso el modo de aumentar
el capital por la vía de distribución de utilidades, mediante emisión de acciones
señalando que correspondió hacerlo en efectivo, luego de consideraciones acerca
de las maniobras usuales de las sociedades se formuló sin recurrir a extremos o
constancias suficientes de la causa que pudiesen acreditar la existencia de tales
operatorias
y que éstas resultaren
frustratorias
de derechos y susceptibles,
entonces, de generar la protección de la ley al tenedor de las acciones preferidas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
La afirmación del a quo en el sentido que res{¡lta curioso el modo de aumentar
el capital por la vía de distribución de utilidades, mediante emisión de acciones
sefialando que correspondió hacerlo en efectivo luego de consideraciones acerca
de las maniobras usuales de las sociedades no encuentra respaldo en disposición
legal alguna y aparece en oposición a normas expresas de la ley de sociedades que
autorizan el pago del dividendo con emisión de acciones (art. 189) de las que se
prescindió sin dar razón plausible para ello.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
La decisión de otorgar a las acciones preferidas
idéntico derecho de s~scripción
que las ordinarias no se presenta adecuada a la disposición contenida en.el arto
207 de la ley 19.550, que tacha de nulidad situaciones que importen la violación
de la igualdad de derechos que corresponde a acciones de igual clase.
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES v. BANCO
MERCANTIL ARGENTINO
COSTAS:
Principios
generales.
El art'. 68 del Código Procesal consagra el principio rector en materia de costas,
que encuentra
su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Quien resulta
vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener
el reconocimiento de su derecho (1).
(1) 13 de junio. Causa "8alamone, Antonio Pascual d D. N. V." de fecha 20 de
setiembre de 1988.
890
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
COSTAS:
Principios
generales.
Quien pretende exceptuarse
de la regla del arto 68 del 'Código Procesal debe
demostrar
acabadamente
las circunstancias
extraordinarias
que justificarían
efectuar el reclamado apartamiento
de la regla.
COSTAS:
Principios
generales.
La eventual complejidad de los temas debatidos no puede constituir fundamento
suficiente para exceptuar de la regla del arto 68 del Código Procesal, si ambas
partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central alrededor
del cual giró la controversia (1).
COMPAÑIA FINANCIERA
DE CONCESIONARIOS FORD
FINANFOR S. A.
COSTAS:
Resultado
del litigio.
La sentencia que, luego de confirmar dieciséis de los seiscientos cincuenta y un
cargos formulados a la recurrente en concepto de impuesto de sellos y las multas
respectivas, y dejar sin efectQlos restantes
cargos y las sanciones aplicadas en
consecuencia, y distribuyó las costas por su orden, se halla en contradicción con
el resultado alcanzado y sus motivos, y traduce un apartamiento
del arto 71 del
Código Procesal (2).
.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
El remedio fundado en el arto 24, inc. 6., apartado a), del decreto-ley 1285/58 no
procede contra decisiones que declaran las costas por su orden, cuando quien
apela es la parte contraria
al Estado Nacional, pues el beneficio de la tercera
instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder
una mayor seguridad
de acierto a las sentencias
que deciden cuestiones
de
determinada
cuantía y que comprometen el patrimonio de la N ación (Disidencia
de los Dres. José Severo Caballero y Carlos S. Fayt) (3).
(1) Causa "Salamone, Antonio Pascual el D. N. V." del 20 de setiembre de 1988.
(2) 13 de junio.
(3) Fallos: 241:218; 247:63; 256:232; 281:182; 296:672; 297:542; voto de los Dres.
Caballero y Fayt en Fallos: 310:434.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
FISCO NACIONAL (D.G.I.) v. COMPAÑIA FINANCIERA
DE
CONCESIONARIOS FORD FINANFOR S. A.
COSTAS:
Resultado
del litigio.
891
Corresponde la imposición de las costas en el orden causado, si la ejecución fue
debidamente promovida por el ente fiscal, y su rechazo no se debió a la admisión
de excepción alguna de las opuestas por la demandada,
lo que constituye una
situación que excede los supuestos
contemplados
por el arto 558 del Código
Procesal, y que corresponde encuadrar
en la facultad genérica prevista en la
segunda parte del arto 68 del código citado (1).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
El remedio fundado en el arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, no
procede contra decisiones que declaran las costas por su orden, cuando quien
apela es la parte contraria
al Estado Nacional, pues el beneficio de la tercera
instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder
una mayor seguridad
de acierto a las sentencias
que deciden cuestiones
de
determinada
cuantía y que comprometen el patrimonio de la N ación (Disidencia
de los Dres. José Severo Caballero y Carlos S. Fayt) (2).
FERMIN ANGEL NUÑEz
liBERTAD
CONDICIONAL.
Corresponde dejar sin efecto la decisión de la Cámara que denegó el pedido de
libertad condicional, a fin de que la nueva decisión considere especialmente
la
circunstancia
sobreviniente constituida por la resolución 927 del Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación en la que se ordenó al Servicio Penitenci
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