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Recurso de hecho deducido por Juana Bayut de Salomón (particular damnificada) en la causa Salomón, Julio s11esio- nes culposas -Causa NQ 41.283

08/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_137

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 19.550 ley 1285/58 ley 23.070 ley 5599 ley 23.070 resolución 927 resolución 927 Fallos: 302:1319 Fallos: 301:970 Fallos: 300:642 Fallos: 241:218 Fallos: 310:434 Fallos: 305:1333 Fallos: 1:350 Fallos: 249:37

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juana Bayut de Salomón (particular damnificada) en la causa Salomón, Julio s11esio- nes culposas -Causa NQ 41.283"-, para decidir su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 887 Que las sentencias del Tribunal no son susceptibles de reposición o revocatoria (Fallos: 302:1319). Por ello, se declara improcedente la presentación de fs. 47/49 vta. Hágase saber, estése a la intimación ordenada a fs. 43 y archívese. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANToNIO BACQUÉ. EMILIANO AGUIRRE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Corresponde desestimar la queja interpuesta ante la denegación de recursos extraordinarios dirigidos contra un pronunciamiento del jurado de enjuicia- miento que, según la recurrente era susceptible de ser revisado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, ya que no se ha satisfeChoel requisito de someter el pleito a conocimiento de la máxima instancia judicial en los términos del arto 14 de la ley 48 (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Ante quién debe interponerse. La providencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero por la que dispuso remitir el recurso extraordinario al órgano que había dictado la resolución que lo motivaba --Jurado de Enjuiciamiento- no consti- tuye una denegación, ya que el tribunal no hizo más que suplir un defecto atribuible a la apelante (art. 257, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Come~ial de la Nación). (1) 8 de junio. Causa "Jaef, Jorge y Eduardo" de fecha 10 de noviembre de 1988. 888 FALLOS DE LA CORTE .SUPREMA 312 GERARDO FEDERICO SICHEL v. MASSUH S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Si bien la admisión del recurso extraordinario con base en la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta admisible a los fmes de corregir, en una tercera instancia, sentencias equivocadas o que se estimen tales, tal principio cede cuando se configura un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir ello una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias compro- badas de la causa (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- . cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, frente al arto 194 de la ley de sociedades que determina en forma imperativa el derecho de suscripción prefe- rente para las acciones ordinarias, atribuye incongruencia a esa norma y asigna tal derecho a las acciones preferidas sin dar razón suficiente para ello sin apoyo en norma vigente, sustentando sólola conclusión en opiniones doctrinarias que, en todo caso, proponen la reforma de aquella disposición. RECURSO EXTRAÓRDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación su{u:iente. Se incurre en una aseveración dogmática al calificar a las acciones preferidas -por su condición de transformables en un plazo determinado en ordinarias- como "ordinarias diferidas" ya que esta calidad no se halla contemplada en la legislación vigente y escapa a las propias previsiones contractuales, que deter- ininaron su categoría y condiciones de emisión, y en las cuales figuraban privilegios patrimoniales distintivos de las ordinarias. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial .. Se encuentra vedado a los jueces el examen de la. conveniencia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, al que no corresponde sustituir, sino aplicar la norma tal como él la concibió (2). (l) 8 de junio. Fallos: 301:970 y 302:529. (2) Fallos: 300:642, 700. 889 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. La aflTIDacióndel a quo en el sentido que resulta curioso el modo de aumentar el capital por la vía de distribución de utilidades, mediante emisión de acciones señalando que correspondió hacerlo en efectivo, luego de consideraciones acerca de las maniobras usuales de las sociedades se formuló sin recurrir a extremos o constancias suficientes de la causa que pudiesen acreditar la existencia de tales operatorias y que éstas resultaren frustratorias de derechos y susceptibles, entonces, de generar la protección de la ley al tenedor de las acciones preferidas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La afirmación del a quo en el sentido que res{¡lta curioso el modo de aumentar el capital por la vía de distribución de utilidades, mediante emisión de acciones sefialando que correspondió hacerlo en efectivo luego de consideraciones acerca de las maniobras usuales de las sociedades no encuentra respaldo en disposición legal alguna y aparece en oposición a normas expresas de la ley de sociedades que autorizan el pago del dividendo con emisión de acciones (art. 189) de las que se prescindió sin dar razón plausible para ello. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La decisión de otorgar a las acciones preferidas idéntico derecho de s~scripción que las ordinarias no se presenta adecuada a la disposición contenida en.el arto 207 de la ley 19.550, que tacha de nulidad situaciones que importen la violación de la igualdad de derechos que corresponde a acciones de igual clase. DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES v. BANCO MERCANTIL ARGENTINO COSTAS: Principios generales. El art'. 68 del Código Procesal consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (1). (1) 13 de junio. Causa "8alamone, Antonio Pascual d D. N. V." de fecha 20 de setiembre de 1988. 890 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 COSTAS: Principios generales. Quien pretende exceptuarse de la regla del arto 68 del 'Código Procesal debe demostrar acabadamente las circunstancias extraordinarias que justificarían efectuar el reclamado apartamiento de la regla. COSTAS: Principios generales. La eventual complejidad de los temas debatidos no puede constituir fundamento suficiente para exceptuar de la regla del arto 68 del Código Procesal, si ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia (1). COMPAÑIA FINANCIERA DE CONCESIONARIOS FORD FINANFOR S. A. COSTAS: Resultado del litigio. La sentencia que, luego de confirmar dieciséis de los seiscientos cincuenta y un cargos formulados a la recurrente en concepto de impuesto de sellos y las multas respectivas, y dejar sin efectQlos restantes cargos y las sanciones aplicadas en consecuencia, y distribuyó las costas por su orden, se halla en contradicción con el resultado alcanzado y sus motivos, y traduce un apartamiento del arto 71 del Código Procesal (2). . RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El remedio fundado en el arto 24, inc. 6., apartado a), del decreto-ley 1285/58 no procede contra decisiones que declaran las costas por su orden, cuando quien apela es la parte contraria al Estado Nacional, pues el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía y que comprometen el patrimonio de la N ación (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Carlos S. Fayt) (3). (1) Causa "Salamone, Antonio Pascual el D. N. V." del 20 de setiembre de 1988. (2) 13 de junio. (3) Fallos: 241:218; 247:63; 256:232; 281:182; 296:672; 297:542; voto de los Dres. Caballero y Fayt en Fallos: 310:434. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 FISCO NACIONAL (D.G.I.) v. COMPAÑIA FINANCIERA DE CONCESIONARIOS FORD FINANFOR S. A. COSTAS: Resultado del litigio. 891 Corresponde la imposición de las costas en el orden causado, si la ejecución fue debidamente promovida por el ente fiscal, y su rechazo no se debió a la admisión de excepción alguna de las opuestas por la demandada, lo que constituye una situación que excede los supuestos contemplados por el arto 558 del Código Procesal, y que corresponde encuadrar en la facultad genérica prevista en la segunda parte del arto 68 del código citado (1). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El remedio fundado en el arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, no procede contra decisiones que declaran las costas por su orden, cuando quien apela es la parte contraria al Estado Nacional, pues el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía y que comprometen el patrimonio de la N ación (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Carlos S. Fayt) (2). FERMIN ANGEL NUÑEz liBERTAD CONDICIONAL. Corresponde dejar sin efecto la decisión de la Cámara que denegó el pedido de libertad condicional, a fin de que la nueva decisión considere especialmente la circunstancia sobreviniente constituida por la resolución 927 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación en la que se ordenó al Servicio Penitenci

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