← Volver a resultados

Núñez, Fermín Angel sI libertad condicional en autos: 'Figueroa, Rolando y otros si doble homicidio y lesiones' - Expte. Nº 478174

13/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_138

Voces / Materias

HOMICIDIO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.350 resolución Nº 927 Fallos: 298:33 Fallos: 306:1472

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 1989. Vistos los autos: "Núñez, Fermín Angel sI libertad condicional en autos: 'Figueroa, Rolando y otros si doble homicidio y lesiones' - Expte. Nº 478174". 910 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán revocó en todas sus partes el auto de la instancia inferior y, en consecuencia, denegó a Fermín Angel Núñez el pedido de libertad condicional formu- lado. Contra dicho pronunciamiento el nombrado interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 50/52. 2º) Que el argumento central del a quo para rechazar el pedido de libertad condicional se basa en las constancias acerca del comporta- miento carcelario de Núñez. Así, se remite al informe que obra a fs. 38 del expediente principal agregado por cuerda, en el cual la División Seguridad Interna hace saber que el condenado registra cinco sancio- nes disciplinarias como procesado y una como condenado. En el citado informe también se dijo que "... el interno causante oportunamente se ha negado a realizar el tratamiento penitenciario que como condenado le corresponde por haberse autotitulado 'preso político', por lo que esta jefatura emite juicio negativo a su solicitud ...". Por último, a fs. 46, consta el "juicio sintético" de la Dirección del instituto donde estaba alojado el apelante, en el.cual se vuelve ahacer mención de su negativa de acatar el tratamiento penitenciario y de su insistencia en autotitu- larse preso político, "... a pesar de que el país transita una etapa democrática que garantiza los derechos constitucionales ...". 3º) Que el agravio fundamental del apelante se apoya en la supues- . ta arbitrariedad en que habría incurrido el a quo al otorgar efectos vinculantes a los nombrados informes carcelarios que harían referen- cia, en gran parte, al comportamiento del condenado durante la vigencia de los decretos Ntos. 1209/76, 780/79 y 929/80. 4º) Que, a los fines de determinar la procedencia de los agravios reseñados, cabe destacar que, con fecha 15 de junio de 1988, el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación dictó la resolución Nº 927 en la que se ordenó al Servicio Penitenciario Federal que se abstuviera de incluir las sanciones aplicadas a los reclusos que habían estado sometidos al régimen de los decretos mencionados en el consi- derando anterior, en los informes que remitiese a losjueces relativos al cumplimiento de los "reglamentos carcelarios" (art. 13 del Código Penal), atento el carácter "severo" y hasta "perverso" del régimen de detención y tratamiento carcelarios instituido por aquellas disposicio- nes (vér, en tal sentido, los considerandos de la citada resolución). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 911 5º) Que, si bien es cierto que la mencionada resolución. fue dictada con posterioridad al fallo apelado, no 10 es menos que la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33; y sus citas; entre otros). 6º) Que, por aplicación de la citada doctrina, resulta fundamental entonces que el a quo considere especialmente dicha circunstancia sobreviniente al decidir acerca del pedido de libertad condicional de Núñez, máxime si se tiene en cuenta que los informes reseñados en el considerando 2º, que sirvieron de fundamento al fallo apelado, no realizaron distinción alguna entre las sanciones aplicadas bajo la vigencia de los citados decretos y las impuestas una vez asumidas las autoridades constitucionales. Por ello, y oído el señor Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 114/118 del expediente principal agregado por cuerda. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme 10 resuelto en el presente fallo. ' JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: Que atento 10 resuelto en la fecha in re "Núñez, Fermín Angel si libertad condicional", N.35.XXIl., se torna innecesario pronunciarse en estas actuaciones, lo que así se declara. Hágase saber y estése a la devolución dispuesta en tales actuaciones. JOSÉ SEVERO CABALLERO. 912 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que la doctrina de la gravedad institucional -como se lo ha demostrado en el dictamen del Procurador General en Fallos: 306:1472, que esta Corte comparte- no basta para el otorgamiento de la apelación establecida por el arto 14 de la ley 48 si no media la existencia de cuestión federal. Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 1/34. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. FLEISCHMANN ARGENTINA INC. IMPUESTOS INTERNOS. No está alcanzado por el tributo previsto en el arto 69 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979) el polvo que no es "stricto sensu" un refresco, unjarabe, ni un extracto concentrado, en el estado que presenta al momento de su expendio, siendo el uso posterior que le da el consumidor un proceso que se encuentra fuera del ámbito impositivo. IMPUESTOS INTERNOS. Los tributos al consumo no tienen un régimen legal idéntico, toda vez que comprenden hechos imponibles que difieren entre sí, por las operaciones que resultan alcanzadas por las normas respectivas, por la base imponible y por la alícuota para su liquidación. IMPUESTOS INTERNOS. La ley de impuestos internos sujeta a:imposición solamente á ciertos y determi- nados consumos específicos. IMPUESTOS INTERNOS. La satisfacción del tributo establecido por la ley de impuestos internos debe conformarSe con el principio de la aplicación igualitaria de la ley. IMPUESTOS INTERNOS. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 913 Resulta legítimo, para delimitar el alcance o extensión del tributo establecido por la ley de impuestos internos, atender a la inteligencia. atribuible a las disposiciones legales que rigen el punto, lo cual implica no arribar a una conclusión sobreentendida, cuando el lenguaje del legislador admita otra ra2O- nable interpretación. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación. IMPUESTO: Principios generales. Atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4º y 67, inc. 2º, de la Constitución Nacional). IMPUESTO: Principios generales. Es necesario que el Estado prescriba clar~mente los gravámenes y excepciones para que los constituyentes se puedan fácilmente ajustar sus conductas respec- tivas en materia tributaria. IMPUESTOS INTERNOS. La ley 23.350 no fue aclaratoria sino modificatoria de la norma legal anterior.