Núñez, Fermín Angel sI libertad condicional en autos: 'Figueroa, Rolando y otros si doble homicidio y lesiones' - Expte. Nº 478174
13/06/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_138
Voces / Materias
HOMICIDIO
Normas Citadas
ley 48
ley 23.350
resolución
Nº 927
Fallos: 298:33
Fallos:
306:1472
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Núñez, Fermín Angel sI libertad condicional en
autos: 'Figueroa, Rolando y otros si doble homicidio y lesiones' - Expte.
Nº 478174".
910
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán revocó en
todas sus partes
el auto de la instancia
inferior y, en consecuencia,
denegó a Fermín Angel Núñez el pedido de libertad condicional formu-
lado. Contra dicho pronunciamiento
el nombrado interpuso
recurso
extraordinario,
el que fue concedido a fs. 50/52.
2º) Que el argumento central del a quo para rechazar el pedido de
libertad
condicional se basa en las constancias acerca del comporta-
miento carcelario de Núñez. Así, se remite al informe que obra a fs. 38
del expediente principal agregado por cuerda, en el cual la División
Seguridad Interna hace saber que el condenado registra cinco sancio-
nes disciplinarias
como procesado y una como condenado. En el citado
informe también se dijo que "... el interno causante oportunamente
se
ha negado a realizar el tratamiento
penitenciario que como condenado
le corresponde por haberse autotitulado
'preso político', por lo que esta
jefatura
emite juicio negativo a su solicitud ...". Por último, a fs. 46,
consta el "juicio sintético" de la Dirección del instituto
donde estaba
alojado el apelante, en el.cual se vuelve ahacer mención de su negativa
de acatar el tratamiento
penitenciario y de su insistencia en autotitu-
larse preso político, "... a pesar de que el país transita
una etapa
democrática que garantiza
los derechos constitucionales ...".
3º) Que el agravio fundamental
del apelante se apoya en la supues- .
ta arbitrariedad
en que habría incurrido el a quo al otorgar efectos
vinculantes
a los nombrados informes carcelarios que harían referen-
cia, en gran
parte,
al comportamiento
del condenado
durante
la
vigencia de los decretos Ntos. 1209/76, 780/79 y 929/80.
4º) Que, a los fines de determinar
la procedencia de los agravios
reseñados,
cabe destacar
que, con fecha
15 de junio de 1988, el
Ministerio
de Educación y Justicia
de la Nación dictó la resolución
Nº 927 en la que se ordenó al Servicio Penitenciario
Federal que se
abstuviera
de incluir las sanciones aplicadas a los reclusos que habían
estado sometidos al régimen de los decretos mencionados en el consi-
derando anterior, en los informes que remitiese a losjueces relativos al
cumplimiento
de los "reglamentos
carcelarios"
(art.
13 del Código
Penal), atento el carácter "severo" y hasta "perverso" del régimen de
detención y tratamiento
carcelarios instituido por aquellas disposicio-
nes (vér, en tal sentido, los considerandos de la citada resolución).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
911
5º) Que, si bien es cierto que la mencionada
resolución. fue dictada
con posterioridad
al fallo apelado, no 10 es menos que la Corte debe
atender
a las circunstancias
existentes
al momento
de la decisión,
aunque
ellas
fueran
sobrevinientes
a la interposición
del recurso
extraordinario
(Fallos: 298:33; y sus citas; entre otros).
6º) Que, por aplicación de la citada doctrina,
resulta
fundamental
entonces
que el a quo considere
especialmente
dicha circunstancia
sobreviniente
al decidir acerca del pedido de libertad
condicional
de
Núñez, máxime si se tiene en cuenta que los informes reseñados
en el
considerando
2º, que sirvieron
de fundamento
al fallo apelado,
no
realizaron
distinción
alguna
entre
las sanciones
aplicadas
bajo la
vigencia de los citados decretos y las impuestas
una vez asumidas
las
autoridades
constitucionales.
Por ello, y oído el señor Procurador
General,
se deja sin efecto el
pronunciamiento
de fs. 114/118 del expediente
principal
agregado por
cuerda. Notifíquese
y devuélvase
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
conforme 10 resuelto en el presente
fallo.
'
JOSÉ SEVERO
CABALLERO (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia)
-
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO CABALLERO
Considerando:
Que atento
10 resuelto
en la fecha in re "Núñez,
Fermín
Angel
si libertad
condicional", N.35.XXIl.,
se torna innecesario
pronunciarse
en estas actuaciones,
lo que así se declara. Hágase saber y estése
a la
devolución dispuesta
en tales actuaciones.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO.
912
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que la doctrina
de la gravedad
institucional
-como
se lo ha
demostrado
en el dictamen
del Procurador
General
en
Fallos:
306:1472, que esta Corte comparte-
no basta para el otorgamiento de
la apelación establecida
por el arto 14 de la ley 48 si no media la
existencia de cuestión federal.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario
de fs.
1/34.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
FLEISCHMANN
ARGENTINA
INC.
IMPUESTOS
INTERNOS.
No está alcanzado por el tributo previsto en el arto 69 de la ley de impuestos
internos (t.o. 1979) el polvo que no es "stricto sensu" un refresco, unjarabe,
ni un
extracto concentrado, en el estado que presenta
al momento de su expendio,
siendo el uso posterior que le da el consumidor un proceso que se encuentra fuera
del ámbito impositivo.
IMPUESTOS
INTERNOS.
Los tributos
al consumo no tienen un régimen
legal idéntico, toda vez que
comprenden hechos imponibles que difieren entre sí, por las operaciones que
resultan alcanzadas por las normas respectivas, por la base imponible y por la
alícuota para su liquidación.
IMPUESTOS
INTERNOS.
La ley de impuestos internos sujeta a:imposición solamente á ciertos y determi-
nados consumos específicos.
IMPUESTOS
INTERNOS.
La satisfacción del tributo establecido por la ley de impuestos internos
debe
conformarSe con el principio de la aplicación igualitaria
de la ley.
IMPUESTOS
INTERNOS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
913
Resulta legítimo, para delimitar el alcance o extensión del tributo establecido
por la ley de impuestos internos, atender a la inteligencia. atribuible
a las
disposiciones legales que rigen el punto, lo cual implica no arribar
a una
conclusión sobreentendida, cuando el lenguaje del legislador admita otra ra2O-
nable interpretación.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas
impositivas.
No cabe aceptar la analogía en la interpretación
de las normas tributarias
materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ni
para imponer una obligación.
IMPUESTO:
Principios
generales.
Atendiendo a la naturaleza
de las obligaciones fiscales, rige el principio de
reserva o legalidad (arts. 4º y 67, inc. 2º, de la Constitución Nacional).
IMPUESTO:
Principios
generales.
Es necesario que el Estado prescriba clar~mente los gravámenes y excepciones
para que los constituyentes se puedan fácilmente ajustar sus conductas respec-
tivas en materia tributaria.
IMPUESTOS
INTERNOS.
La ley 23.350 no fue aclaratoria sino modificatoria de la norma legal anterior.