Mackentor
27/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_158
Jueces
Petracchi
Costa
Voces / Materias
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 19.549
decreto 2347176
decreto 3772/64
Fallos: 300:372
Fallos: 301:1149
Fallos:
306:1409
Fallos: 211:1602
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Mackentor
S. A. el O. S. N. s/daños y perjuicios".
Considerando:
1!!)Que contra la sentencia
de la Sala III de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
que revocó
parcialmente
la del juez
inferior
en grado y declaró
habilitada
la
instancia
únicamente
respecto
de uno de los rubros
demandados,
la
actora interpuso
a fs. 262 el recurso ordinario
de apelación
concedido
a fs. 263. El memorial
de expresión
de agravios
y su contestación
se
agregaron
a fs. 306/334 y fs. 341/349 respectivamente.
2!!)Que el mencionado
recurso resulta
admisible
toda vez que fue
deducido
en un proceso
en que la Nación es parte
y los valores
disputados
en último término
superan
el límite establecido
por el arto
24, inc. 6!!,apartado
a), del decreto-ley
1285/58, reajustado
por resolu-
ción N!!50/88 de esta Corte. Además, con arreglo a las normas
citadas
ya lajurisprudencia
de este Tribunal,
la apelación en tercera instancia
procede contra la sentencia
que pone fin al pleito o impide su continua-
1020
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
ción (Fallos: 300:372; 305:141, entre otros), requisito,
este último, que
se cumple en el sub examine.
39) Que al resolver el incidente
de habilitación
de la instancia
y con
fundamento
en la doctrina
plenaria
sentada
en la causa "Petracca
e
Hijos S. A. y otros el Gobierno Nacional-Ente
autárquico
Mundial 78
si cobro de pesos", del 24 de abril de 1986, el a quo entendió
que la
ilegitimidad
del acto que dispuso la rescisión del contrato
que vinculó
a las partes ya no podía aducirse judicialmente
por haber vencido con
holgura el plazo fijado por el arto 25 de la ley 19.549. Asimismo juzgó que
no era posible demandar
ellucro cesante derivado de la rescisión lícita,
pues ésta se fundó en el régimen del decreto 2347176 modificatorio
del
decreto 3772/64, conclusión que también
fundó en el plenario
citado,
segunda cuestión. En cuanto a los otros rubros, examinó si cada uno de
ellos había sido incluido en las actuaciones
administrativas
agregadas
por cuerda y si en éstas había recaído resolución denegatoria.
Arribó así
a la conclusión de que, con excepción de los gastos improductivos,
los
restantes
ítems contenidos en la demanda
no posibilitaron
la habilita-
ción de la instancia
debido a la falta de impugnación
judicial oportuna
de aquellos actos administrativos.
49) Que la actora, después de reseñar
los antecedentes
de la causa,
sostiene
que es equivocada
la conclusión del a quo pues la demanda
persigue
la reparacipn
de los daños y perjuicios
sufridos como conse-
cuencia de hecho's y actos imputables
a Obras Sanitarias
de la Nación,
y se basa en la doctrina de la responsabilidad
del Estado por sus actos
lícitos, los que -por
10 tanto-
no están sujetos a controversia
judicial.
Entiende
que su pretensión
constituye un todo armónico que puede
fraccionarse
a los efectos de su examen pero no para su tramitación
y
que por ello no es aplicable la doctrina
del plenario
ya citado, la que
-por
lo demás-
se opone a lajurisprudencia
de esta Corte que cita. En
cuanto a los rubros rechazados,
considera que respecto del reclamo por
lucro cesante, el a quo se ha basado en los considerandos
de un decreto
y no en su parte dispositiva,
impidiéndole
así probar que no hubo falta
de acuerdo entre las partes, oen todo caso, que el lucro cesante no es una
penalidad
sino una indemnización
derivada
de la compatibilidad
entre
el ejercicio de la potestad
revocatoria
con la intangibilidad
del derecho
de propiedad
consagrado por la Constitución
Nacional. Respecto de los
entibados
perdidos,
caños incautados,
automóvil
para la inspección y
excavaciones,
manifiesta
que constituyen
perjuicios que su parte tuvo
que soportar,
bien por ejecutar
la obra en condiciones diversas
de las
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1021
que resultaban
del contrato,
bien por realizar
trabajos
no previstos
y
que, a todo evento, no se trató de actos consentidos,
circunstancias
que
tiene derecho a probar mediante
la tramitación
de la causa. En suma,
sostiene
la actora que la Cámara
se ha pronunciado
con los escasos
elementos
de juicio existentes
en esta etapa del proceso respecto
a la
procedencia
o improcedencia
de los distintos
rubros que componen la
indemnización
integral
demandada,
llegándose
al final del pleito en
relación
a lo que en él debía
discutirse,
afectándose
así garantías
constitucionales.
5!!)Que mediante
la demanda
de fs. 72/90 la actora
reclama
la
indemnización
integral
y actualizada
de los daños y perjuicios
produ-
cidos corno consecuencia
de la rescisión del contra to de obra pública, con
fundamento
en el arto 17 de la Constitución
Nacional, y cita expresa de
la doctrina
de Fallos
306:1409. A fs. 171/173 aclara
su alcance,
al
expresar
que la actividad
de la Administración
-aún
la legítima
basada
en razones
de oportunidad,
mérito
o conveniencia-
genera
responsabilidad
del Estado, y que la indemnización
que se demanda
reconoce su causa en la ejecución parcial del contrato,
su paralización
y la rescisión "tal y corno fue dispuesta",
Por ello entiende que no estaba
obligada a impugnar,
en el plazo del arto 25 de la Ley de Procedimientos
Administrativos,
el acto administrativo
de rescisión ni que era posible,
al momento de agotar la vía administrativa,
enervar la eficacia fáctica
de la rescisión ni recuperar
la condición de contratista
de la obra que
por entonces ya había sido contratada
y ejecutada
por otros. En estas
condiciones,
entiende
que no corresponde
reclamación
previa,
por
tratarse
de una de las excepciones consagradas
por el arto 32 de la ley
mencionada.
6!!)Que en el sub examine, según puede deducirse
de lo expuesto y
del estado procesal
de la causa, la actora se ampara
en la presunta
responsabilidad
del Estado por su accionar legítimo, pues no pretende
impugnar
los actos -o
al menos así lo manifiesta-
de Obras Sanita-
rias de la Nación, sino que persigue la reparación
de daños y perjuicios
causados
por la actividad
del ente estatal,
ni, en principio, parece que
el resultado
del pleito se identifique
con el que se lograría
mediante
la
anulación
de esos mismos actos. En este sentido, cabe distinguir
entre
la vía impugnatoria
-que
presupone
el agotamiento
de las instancias
administrativas
reglamentadas
en los arts. 23 y sigts. de la ley 19.549-
cuyo resultado
sería necesariamente
la declaración
de ilegitimidad
del
acto administrativo,
de la reclamación
del reconocimiento
de un dere-
1022
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
cho -aun
originado en una relación jurídica preexistente-
basada en
lo dispuesto
por los arts. 30 y concordantes
de ese mismo cuerpo legal,
inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación
administra-
tiva previa, los que no estarían
sujetos al plazo del arto 25.
7'1)Que, en estas
condiciones,
asiste
razón
al recurrente
en el
sentido de que el examen
de la procedencia
de determinados
rubros
incluidos
en la demanda,
efectuado
por el a quo en el incidente
de
habilitación
de la instancia
es, cuanto menos, prematuro.
En efecto,
esta Corte ha establecido
que al hallarse
en juego la interpretación
de
normas procesales,
es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes
deben interpretarse
teniendo
en cuenta el contexto general y los fines
que las informan (Fallos: 301:1149 y "SorsaS. A. rJ Provincia de Buenos
Aires (Dirección de Vialidad) si demanda
contenciosoadministrativa"
(S.696.XXI,
sentencia
de la fecha) en tanto
con ello no se fuerce
indebidamente
la letra o el espíritu del precepto que rige el caso. A este
respecto,
la inteligencia
admitida
por el fállo en recurso
no tuvo en
cuenta.
el principio
rector
en la materia
de in dubio pro actione
(adviértase
las sucesivas sentencias
de primera instancia
y dictámenes
del Ministerio
Público) dado que la actora insistió razonablemente
en
que peticionaba
conforme a la doctrina citada, y omitió considerar
que
con la solución dada, se impidió de manera
efectiva la posibilidad
de la
demandante
de acceder a la justicia,
con menoscabo
de su derecho de
defensa; ello, claro está, sin peJjuicio de lo que en definitiva
se resuelva
en cuanto al fondo del asunto.
Por ello, se declara procedente
la apelación deducida,
se revoca la
sentencia
en cuanto fue materia
de recurso y se declara habilitada
la
instancia.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de
la Nación).
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (según mi
voto) -
JORGE
ANTONIO
BAcQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHl
Considerando:
1'1)Que contra la sentencia
de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
que revocó
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1023
parcialmente
la del juez
inferior
en grado y declaró
habilitada
la
instancia
únicamente
respecto
de uno de los rubros
demandados,
la
actor a interpuso
a fs. 262 el recurso ordinario
de apelación
concedido
a fs. 263. El memorial
de expresión
de agravios
y su contestación
se
agregaron
a fs. 306/334 y fs. 3411349 respectivamente.
2º) Que el mencionado
recurso resulta
admisible
toda vez que fue
deducido
en un proceso
en que la Nación
es parte
y los valores
disputados
en último término
superan
el límite establecido
por el arto
24, inc. 6º, apartado
a), del decreto-ley
1285/58, reajustado
por resolu-
ción Nº 50/88 de esta Corte. Además, con arreglo a las normas
citadas
ya la jurisprudencia
de este Tribunal,
la apelación en tercera instancia
procede contra la sentencia
que pone fin al pleito o impide su continua-
ción (Fallos: 300:372; 305:141, entre otros), requisito,
este último, que
se cumple en el sub examine.
3º) Que al resolver el incidente
de habilitación
de la instancia
y con
fundamento
en la doctrina
plenaria
sentada
en la causa "Petracca
e
Hijos S. A. y otros el Gobierno Nacional-Ente
Autárquico
Mundial
78
si cobro de pesos", del 24 de abril de 1986, el a quo entendió
que la
ilegitimidad
del acto que dispuso la rescisión del contrato
que vinculó
a las partes ya n
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