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Mackentor

27/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_158

Jueces

Petracchi Costa

Voces / Materias

CONTRATO RESPONSABILIDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 19.549 decreto 2347176 decreto 3772/64 Fallos: 300:372 Fallos: 301:1149 Fallos: 306:1409 Fallos: 211:1602

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 1989. Vistos los autos: "Mackentor S. A. el O. S. N. s/daños y perjuicios". Considerando: 1!!)Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó parcialmente la del juez inferior en grado y declaró habilitada la instancia únicamente respecto de uno de los rubros demandados, la actora interpuso a fs. 262 el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 263. El memorial de expresión de agravios y su contestación se agregaron a fs. 306/334 y fs. 341/349 respectivamente. 2!!)Que el mencionado recurso resulta admisible toda vez que fue deducido en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el arto 24, inc. 6!!,apartado a), del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolu- ción N!!50/88 de esta Corte. Además, con arreglo a las normas citadas ya lajurisprudencia de este Tribunal, la apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin al pleito o impide su continua- 1020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ción (Fallos: 300:372; 305:141, entre otros), requisito, este último, que se cumple en el sub examine. 39) Que al resolver el incidente de habilitación de la instancia y con fundamento en la doctrina plenaria sentada en la causa "Petracca e Hijos S. A. y otros el Gobierno Nacional-Ente autárquico Mundial 78 si cobro de pesos", del 24 de abril de 1986, el a quo entendió que la ilegitimidad del acto que dispuso la rescisión del contrato que vinculó a las partes ya no podía aducirse judicialmente por haber vencido con holgura el plazo fijado por el arto 25 de la ley 19.549. Asimismo juzgó que no era posible demandar ellucro cesante derivado de la rescisión lícita, pues ésta se fundó en el régimen del decreto 2347176 modificatorio del decreto 3772/64, conclusión que también fundó en el plenario citado, segunda cuestión. En cuanto a los otros rubros, examinó si cada uno de ellos había sido incluido en las actuaciones administrativas agregadas por cuerda y si en éstas había recaído resolución denegatoria. Arribó así a la conclusión de que, con excepción de los gastos improductivos, los restantes ítems contenidos en la demanda no posibilitaron la habilita- ción de la instancia debido a la falta de impugnación judicial oportuna de aquellos actos administrativos. 49) Que la actora, después de reseñar los antecedentes de la causa, sostiene que es equivocada la conclusión del a quo pues la demanda persigue la reparacipn de los daños y perjuicios sufridos como conse- cuencia de hecho's y actos imputables a Obras Sanitarias de la Nación, y se basa en la doctrina de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, los que -por 10 tanto- no están sujetos a controversia judicial. Entiende que su pretensión constituye un todo armónico que puede fraccionarse a los efectos de su examen pero no para su tramitación y que por ello no es aplicable la doctrina del plenario ya citado, la que -por lo demás- se opone a lajurisprudencia de esta Corte que cita. En cuanto a los rubros rechazados, considera que respecto del reclamo por lucro cesante, el a quo se ha basado en los considerandos de un decreto y no en su parte dispositiva, impidiéndole así probar que no hubo falta de acuerdo entre las partes, oen todo caso, que el lucro cesante no es una penalidad sino una indemnización derivada de la compatibilidad entre el ejercicio de la potestad revocatoria con la intangibilidad del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional. Respecto de los entibados perdidos, caños incautados, automóvil para la inspección y excavaciones, manifiesta que constituyen perjuicios que su parte tuvo que soportar, bien por ejecutar la obra en condiciones diversas de las DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1021 que resultaban del contrato, bien por realizar trabajos no previstos y que, a todo evento, no se trató de actos consentidos, circunstancias que tiene derecho a probar mediante la tramitación de la causa. En suma, sostiene la actora que la Cámara se ha pronunciado con los escasos elementos de juicio existentes en esta etapa del proceso respecto a la procedencia o improcedencia de los distintos rubros que componen la indemnización integral demandada, llegándose al final del pleito en relación a lo que en él debía discutirse, afectándose así garantías constitucionales. 5!!)Que mediante la demanda de fs. 72/90 la actora reclama la indemnización integral y actualizada de los daños y perjuicios produ- cidos corno consecuencia de la rescisión del contra to de obra pública, con fundamento en el arto 17 de la Constitución Nacional, y cita expresa de la doctrina de Fallos 306:1409. A fs. 171/173 aclara su alcance, al expresar que la actividad de la Administración -aún la legítima basada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia- genera responsabilidad del Estado, y que la indemnización que se demanda reconoce su causa en la ejecución parcial del contrato, su paralización y la rescisión "tal y corno fue dispuesta", Por ello entiende que no estaba obligada a impugnar, en el plazo del arto 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de rescisión ni que era posible, al momento de agotar la vía administrativa, enervar la eficacia fáctica de la rescisión ni recuperar la condición de contratista de la obra que por entonces ya había sido contratada y ejecutada por otros. En estas condiciones, entiende que no corresponde reclamación previa, por tratarse de una de las excepciones consagradas por el arto 32 de la ley mencionada. 6!!)Que en el sub examine, según puede deducirse de lo expuesto y del estado procesal de la causa, la actora se ampara en la presunta responsabilidad del Estado por su accionar legítimo, pues no pretende impugnar los actos -o al menos así lo manifiesta- de Obras Sanita- rias de la Nación, sino que persigue la reparación de daños y perjuicios causados por la actividad del ente estatal, ni, en principio, parece que el resultado del pleito se identifique con el que se lograría mediante la anulación de esos mismos actos. En este sentido, cabe distinguir entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y sigts. de la ley 19.549- cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un dere- 1022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 cho -aun originado en una relación jurídica preexistente- basada en lo dispuesto por los arts. 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administra- tiva previa, los que no estarían sujetos al plazo del arto 25. 7'1)Que, en estas condiciones, asiste razón al recurrente en el sentido de que el examen de la procedencia de determinados rubros incluidos en la demanda, efectuado por el a quo en el incidente de habilitación de la instancia es, cuanto menos, prematuro. En efecto, esta Corte ha establecido que al hallarse en juego la interpretación de normas procesales, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 301:1149 y "SorsaS. A. rJ Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) si demanda contenciosoadministrativa" (S.696.XXI, sentencia de la fecha) en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso. A este respecto, la inteligencia admitida por el fállo en recurso no tuvo en cuenta. el principio rector en la materia de in dubio pro actione (adviértase las sucesivas sentencias de primera instancia y dictámenes del Ministerio Público) dado que la actora insistió razonablemente en que peticionaba conforme a la doctrina citada, y omitió considerar que con la solución dada, se impidió de manera efectiva la posibilidad de la demandante de acceder a la justicia, con menoscabo de su derecho de defensa; ello, claro está, sin peJjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto al fondo del asunto. Por ello, se declara procedente la apelación deducida, se revoca la sentencia en cuanto fue materia de recurso y se declara habilitada la instancia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - JORGE ANTONIO BAcQUÉ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl Considerando: 1'1)Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1023 parcialmente la del juez inferior en grado y declaró habilitada la instancia únicamente respecto de uno de los rubros demandados, la actor a interpuso a fs. 262 el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 263. El memorial de expresión de agravios y su contestación se agregaron a fs. 306/334 y fs. 3411349 respectivamente. 2º) Que el mencionado recurso resulta admisible toda vez que fue deducido en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolu- ción Nº 50/88 de esta Corte. Además, con arreglo a las normas citadas ya la jurisprudencia de este Tribunal, la apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin al pleito o impide su continua- ción (Fallos: 300:372; 305:141, entre otros), requisito, este último, que se cumple en el sub examine. 3º) Que al resolver el incidente de habilitación de la instancia y con fundamento en la doctrina plenaria sentada en la causa "Petracca e Hijos S. A. y otros el Gobierno Nacional-Ente Autárquico Mundial 78 si cobro de pesos", del 24 de abril de 1986, el a quo entendió que la ilegitimidad del acto que dispuso la rescisión del contrato que vinculó a las partes ya n

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