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Petrosur

27/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_159

Jueces

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio

Voces / Materias

CONTRATO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 48 decreto 9029/63 decreto 4271/69 resolución 71

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 1989. Vistos los autos: "Petrosur S. A I. C. e/Gas del Estado s1ordinario". Considerando: 1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda entablada por Petrosur S. A contra Gas del Estado, por cumplimiento de contrato, recepción del importe de la liquidación definitiva referente al consumo de gas y mantenimiento de los precios promocionales establecidos en el decreto 9029/63 y resolución 71/64; rechazó la reconvención deducida por la demandada e impuso las costas a la vencida. Contra tal pronuncia- miento, la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1034. 2º) Que para así decidir, el tribunal a quo sostuvo, en primer término, que la demanda fue bien dirigida contra Gas del Estado, habida cuenta de que, sin perjuicio de la autoridad que tiene como cometido normativo fijar las tarifas, en el caso se trató de un reclamo entablado contra quien dispuso modificar la relación contractual sus- tituyendo la tarifa aprobada por la resolución 71/64 por las pautas reguladas en la resol. 737177, y generó así el desconocimiento del derecho con que contaba la actora a mantener las condiciones del régimen promocional. Por ello, entendió que era inaceptable el argu- mento de que la actora debió sostener sus pretensiones ante la Secre- taría de Energía. En cuanto al fondo del asunto, sobre la base de lo dispuesto por los decretos 5039/61, 2251/62, 9029/63, 1215/64, Resolución S. E. E. C. 71/64, decreto 4271/69, y resolución M. E. 737177,el argumento central de la sentencia apelada es el relativo a que la actora contaba con un derecho adquirido al mantenimiento de las condiciones en que se le concedió la promoción, de forma tal que mientras subsistiera ese 1028 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 regImen, cuya vigencia. dependía de la decisión de una autoridad administrativa diferente de quien dictó las resoluciones tarifarias, ninguna modificación podía hacerse; máxime cuando la decisión que fijó nuevas tarifas aludió a los estudios que se venían realizando en materia de precios con el objeto de eliminar las distorsiones que se observaban en ese terreno "sin afectar derechos adquiridos". 3Q) Que la recurrente sostiene, en su memorial de fs.1038/1057, que el motivo por la cual se la demanda no es un acto de derecho privado originado en su libre determinación, sino que se trata de un acto de la autoridad pública ejercido como reguladora del régimen de precios de la materia prima a suministrar, aspectos no tenidos en cuenta por el a quo. De haberlo sido, se habría considerado que un régimen de promo- ción no puede paralizar la realidad económica y que el Estado no pudo variar los precios por "puro espíritu especulativo", sobre todo cuando ni la actora ni los sentencian tes han señalado la inconsistencia de las tarifas fijadas por la autoridad de aplicación, que en "la mayoría de los casos son emitidas con consulta previa, conforme una tradición admi- nistrativa conocida" (fs. 1049). Al insistir en el argumento de que los precios se fijan por la administración pública y no por Gas del Estado --que únicamente está obligada al suministro de gas- entiende que si la empresa estatal debe hacerse cargo del mayor valor, se afecta su derecho de propiedad. Imputa arbitrariedad a la sentencia en cuanto contiene afirmaciones dogmáticas, talla que admite que la resolución del Ministerio de Economía (que aludió a la eliminación de distorsiones sin afectar derechos adquiridos) se refirió al caso Petrosur S. A -Gas del Estado, cuando en realidad esta fue una preocupación general y no particular. Por último, señala que la provisión de gas en un régimen promocional no tiene fuente legal; que las tarifas siempre se reajustan y que la condena en costas es arbitraria. 4Q) Que si bien y conforme lo demuestra el apelante a fs. 1029y 1033, se trata en el caso de sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término excede el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6Q, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de esta Corte Nº 574/ 88, la recurrente no rebate las consideraciones principales del fallo, puesto que -aun dejando de lado sus inoportunas referencias a la procedencia del recurso extraordinario previsto por el arto 14 de la ley 48 (fs. 1042), a la gravedad institucional y la doctrina de la arbitrarie- dad de sentencias (fs. 1043/1044}- es evidente que ningún argumento ha formulado en punto a que la inclusión de la actora en el régimen DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1029 promocional fue la consecuencia de haber concurrido las voluntades de la administración y -del particular, explicitadas con arreglo a las normas contenidas en ese régimen, y que quedaron así integradas a este ordenamiento. Estas estipulaciones no eran susceptibles de ser modificadas durante la vigencia del sistema promocional que les dio origen, menos aún cuando; como expresó el a quo, Gas del Estado pretendió variar las tarifas sobre la base de una mera opinión, de carácter no vinculante, de la Secretaría de Energía. Ninguna expresión contenida en el memorial logra tan siquiera examinar-no ya rebatir- las consideraciones efectuadas acerca del derecho adquirido basado en la inclusión -por acuerdo de partes- en un determinado régimen promocional no derogado. Tal circunstancia trae aparejada la deser- ción del recurso ordinario de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el arto 280, ap. 2 Q , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se declara desierto el recurso ordinario intentado. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. S. A. COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA v. COMPAÑIA NACIONAL AZUCARERA S. A. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidacres. Si el auto que proveyó el escrito de interposición del recurso ordinario de apelación fue suscripto por sólo uno de los integrantes de la Sala el expediente debe devolverse para que la misma se pronuncie sobre la concesión del recurso.