Petrosur
27/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_159
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Voces / Materias
CONTRATO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley
48
decreto
9029/63
decreto 4271/69
resolución 71
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Petrosur S. A I. C. e/Gas del Estado s1ordinario".
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la sentencia de primera
instancia
que hizo lugar a la demanda entablada
por Petrosur
S. A
contra Gas del Estado, por cumplimiento
de contrato, recepción del
importe de la liquidación
definitiva
referente
al consumo de gas y
mantenimiento
de los precios promocionales establecidos en el decreto
9029/63 y resolución 71/64; rechazó la reconvención deducida por la
demandada
e impuso las costas a la vencida. Contra tal pronuncia-
miento, la demandada
dedujo el recurso ordinario de apelación que fue
concedido a fs. 1034.
2º) Que para
así decidir, el tribunal
a quo sostuvo, en primer
término,
que la demanda
fue bien dirigida contra Gas del Estado,
habida cuenta de que, sin perjuicio de la autoridad
que tiene como
cometido normativo fijar las tarifas, en el caso se trató de un reclamo
entablado contra quien dispuso modificar la relación contractual
sus-
tituyendo la tarifa aprobada
por la resolución 71/64 por las pautas
reguladas
en la resol. 737177, y generó así el desconocimiento
del
derecho con que contaba la actora a mantener
las condiciones del
régimen promocional. Por ello, entendió que era inaceptable
el argu-
mento de que la actora debió sostener sus pretensiones
ante la Secre-
taría de Energía.
En cuanto al fondo del asunto, sobre la base de lo dispuesto por los
decretos 5039/61, 2251/62, 9029/63, 1215/64, Resolución S. E. E. C.
71/64, decreto 4271/69, y resolución M. E. 737177,el argumento central
de la sentencia apelada es el relativo a que la actora contaba con un
derecho adquirido al mantenimiento
de las condiciones en que se le
concedió la promoción, de forma tal que mientras
subsistiera
ese
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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regImen,
cuya vigencia. dependía
de la decisión de una autoridad
administrativa
diferente
de quien dictó las resoluciones
tarifarias,
ninguna modificación podía hacerse; máxime cuando la decisión que
fijó nuevas tarifas aludió a los estudios que se venían realizando
en
materia
de precios con el objeto de eliminar las distorsiones
que se
observaban en ese terreno "sin afectar derechos adquiridos".
3Q) Que la recurrente
sostiene, en su memorial de fs.1038/1057, que
el motivo por la cual se la demanda no es un acto de derecho privado
originado en su libre determinación,
sino que se trata de un acto de la
autoridad pública ejercido como reguladora del régimen de precios de
la materia prima a suministrar,
aspectos no tenidos en cuenta por el a
quo. De haberlo sido, se habría considerado que un régimen de promo-
ción no puede paralizar la realidad económica y que el Estado no pudo
variar los precios por "puro espíritu especulativo", sobre todo cuando ni
la actora ni los sentencian tes han señalado la inconsistencia
de las
tarifas fijadas por la autoridad de aplicación, que en "la mayoría de los
casos son emitidas con consulta previa, conforme una tradición admi-
nistrativa
conocida" (fs. 1049). Al insistir en el argumento de que los
precios se fijan por la administración
pública y no por Gas del Estado
--que únicamente está obligada al suministro de gas-
entiende que si
la empresa estatal
debe hacerse cargo del mayor valor, se afecta su
derecho de propiedad. Imputa arbitrariedad
a la sentencia en cuanto
contiene afirmaciones dogmáticas, talla que admite que la resolución
del Ministerio de Economía (que aludió a la eliminación de distorsiones
sin afectar derechos adquiridos) se refirió al caso Petrosur S. A -Gas del
Estado, cuando en realidad esta fue una preocupación general y no
particular.
Por último, señala que la provisión de gas en un régimen
promocional no tiene fuente legal; que las tarifas siempre se reajustan
y que la condena en costas es arbitraria.
4Q) Que si bien y conforme lo demuestra el apelante a fs. 1029y 1033,
se trata en el caso de sentencia definitiva recaída en una causa en que
la Nación es parte y el valor disputado en último término excede el
mínimo establecido en el arto 24, inc. 6Q, apartado
a), del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de esta Corte Nº 574/
88, la recurrente
no rebate las consideraciones
principales
del fallo,
puesto que -aun
dejando de lado sus inoportunas
referencias
a la
procedencia del recurso extraordinario
previsto por el arto 14 de la ley
48 (fs. 1042), a la gravedad institucional y la doctrina de la arbitrarie-
dad de sentencias (fs. 1043/1044}- es evidente que ningún argumento
ha formulado en punto a que la inclusión de la actora en el régimen
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promocional fue la consecuencia
de haber concurrido las voluntades
de
la administración
y -del particular,
explicitadas
con arreglo
a las
normas
contenidas
en ese régimen,
y que quedaron
así integradas
a
este ordenamiento.
Estas
estipulaciones
no eran susceptibles
de ser
modificadas
durante
la vigencia del sistema
promocional
que les dio
origen, menos aún cuando;
como expresó
el a quo, Gas del Estado
pretendió
variar
las tarifas
sobre la base de una mera
opinión,
de
carácter no vinculante,
de la Secretaría
de Energía. Ninguna
expresión
contenida en el memorial logra tan siquiera examinar-no
ya rebatir-
las consideraciones
efectuadas
acerca del derecho adquirido
basado en
la inclusión
-por
acuerdo
de partes-
en un determinado
régimen
promocional
no derogado. Tal circunstancia
trae aparejada
la deser-
ción del recurso ordinario
de apelación, de acuerdo con lo dispuesto
por
el arto 280, ap. 2
Q
, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
Por ello, se declara
desierto el recurso ordinario
intentado.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
S. A. COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA
v. COMPAÑIA NACIONAL
AZUCARERA S. A.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidacres.
Si el auto que proveyó el escrito de interposición del recurso ordinario de
apelación fue suscripto por sólo uno de los integrantes
de la Sala el
expediente debe devolverse para que la misma se pronuncie sobre la
concesión del recurso.