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Córdoba, Juan Javier e

27/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_161

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 3240 ley 18.037 ley 12.910 Fallos: 270:149

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 1989. Vistos los autos: "Córdoba, Juan Javier e/Estado Provincial e I. P. P. S. slacción contenciosoadministrativa". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento dictado por la Corte de Justicia de Catamarca a raíz de la anulación por esta Corte del anterior por el que se había declarado prescripta la obligación de la Provincia y del Instituto Provincial de Previsión Social demandados de abonar el reajuste del haber jubilatorio del actor, el afectado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 24. 2º) Que la superior instancia provincial sostuvo que sólo la presen- tación del interesado en cuanto solicitó la reconsideración de la decisión denegatoria del primer pedido en sede administrativa (fs. 9 vta. de los autos principales) era computable a los fines de la prescripción, pero en el considerando 4º de su fallo (fs. 154) concluyó que, en virtud de la inacción de la actora, resultaban aplicables el artículo 82 de la ley 18.037 y el artículo 101 de la ley 3240 y, en consecuencia, la obligación de los demandados estaba prescripta. 3º) Que el recurso extraordinario resulta procedente sustancial- mente (Fallos: 300: 938, entre otros) toda vez que la decisión impugna- da configura un apartamiento inequívoco de lo resuelto por esta Corte. 4º) Que, en efecto, al declarar prescripta la obligación de las demandadas por la inactividad del interesado, el a quo, pese a la mención de lo decidido por este Tribunal en la causa, resuelve con prescindencia absoluta de sus términos expresos en cuanto la senten- cia de fs. 145/146 fue explícita al concluir que el plazo de prescripción aplicable al sub-lite respecto de los haberes devengados a favor del actor 1032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 y por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito era de dos años (considerando 3!!in fine). 5!!)Que si bien lo expuesto resulta suficiente para la descalificación del fallo, toda vez que la conclusión de la superior instancia provincial introduce un total desvío de las pautas señaladas por este Tribunal, es destacable que el a quo, pese a que ello no se tradujo en la decisión final, se expidió acerca del momento desde el cual cabía partir para efectuar el cómputo de los dos años y restó toda eficacia a la primera solicitud del apelante formulada en sede administrativa, en la cual resultaba manifiesto su carácter impugnativo y el objetivo de obtener que el monto de los haberes fuera acorde con el carácter sustitutivo que debían mantener las prestaciones respectivas (fs. 41141 vta. del exp. administrativo n!!18.896/65). 6!!)Que tal solución tampoco se aviene a lo resuelto por la Corte en la materia acerca del criterio amplio con que los jueces deben apreciar las peticiones atinentes a la materia previsional (Fallos: 308: 236), por lo que la nueva sentencia a dictarse deberá ajustarse a lo expuesto en el considerando precedente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronun- ciamiento. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (pormi voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE AmONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1!!)Que la Suprema Corte de Justicia de Catamarca, integrada por magistrados subrogantes, revocó a fs. 153/154 vta. la sentencia ante- rior del mismo tribunal de fs. 97/105, que había condenado a los demandados al pago de la diferencia de haberes reclamados por el actor, e hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1033 provincia. Contra esta decisión la actora interpuso recurso extraordi- nario que fue concedido a fs. 24/24 vta. . 2º) Que el aludido pronunciamiento fue dictado conforme lo dis- puesto por la anterior sentencia de esta Corte de fs. 145/146 que dejó sin efecto la decisión anterior de la Corte local y mandó dictar una nueva, tras considerar que la prescripción anual prevista por el arto 82 de la ley 18.037 rige el pago de haberes con anterioridad a la solicitud del beneficio, en tanto que para los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto por el párrafo tercero de dicha norma. 3º) Que la sentencia apelada en segundo término estimó que sólo el pedido de reconsideración interpuesto por la actora a fs. 7/9 contiene una pretensión clara de aquél por lo que la fecha de su presentación es la que debe tenerse presente a los fines del cómputo de la prescripción. 4º) Que la recurrente aduce; por el contrario, que el reclamo administrativo efectuado con anterioridad a la formulación del recurso de reconsideración, de fs. 4/5, es el que marca el comienzo del plazo de prescripción. 5º) Que la pretensión del actor quedó concretada en el citado escrito de fs. 4/5, por lo que a partir de la fecha de su presentación, 4 de junio de 1980 (ver cargo del escrito citado) es que deberá computarse el plazo de dos años pertinente. Por otra parte, el recurso de reconsideración por denegatoria del reajuste allí pedido, no hace sino ratificar el reclamo que el actor efectuó en su presentación inicial. 6º) Que en tales condiciones, lo decidido resulta descalificable corno acto judicial, en los términos de la doctrina de esta Corte, en tanto se aparta de las constancias de la causa (confr. doctr. de Fallos: 306: 995). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to a fs. 113vta. Y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. CARLOS S. FAYT. 1034 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 HORACIO R. CANGELOSI v. CENTRO DE INQUILINOS BAHIENSES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- éias arbitrarias. Procedencia del recurso. E:xx:esosu omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió considerar en debida forma los principales argumentos vertidos por el actor; que la compra había sido hecha en comisi6n y que en ronsecuencia los asociados al centro demandado eran los exclusivos dueños de las tierras adquiridas (1). MANTELECTRIC S.A. v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos ronducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda tendiente a obtener el reajuste del precio de un contrato de obra pública, circunscribiendo el alcance de la decisión a la alegada imprevisión del rontratista en el cálculo del precio a raíz de los hechos económicos ocurridos en el mes de mayo de 1981, omitiendo considerar el planteo del recurrente acerca de la aplicación de la ley 12.910 y decretos 3772/84 y 2348176, cuyo invocado carácter de orden público desplazaría el efecto de la cláusula en la que se había convenido la invariabilidad del precio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites de pronunciamiento. Si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, uno de los cuales es ser la sentencia arbitraria, corresponde considerar a éste en primer término, pues de existir arbitrariedad ~o habría sentencia propiamf.!nte dicha~ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no 'rederales.Senten- cias arbitrarias. Principios generales. . Debe descalificarse como acto judicial la sentencia que carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la decisión del pleito con menoscabo de garantías constitucionales. (1) 27 de junio. Fallos: 270:149; 308:980; causa "Pomponio, Carlos A. y otros c1 Argenpez S. A." de fecha 28 de marzo de 1989. DE JUSTICIA DE LA NACION 312