Córdoba, Juan Javier e
27/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_161
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley
18.037
ley 3240
ley 18.037
ley
12.910
Fallos: 270:149
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Córdoba, Juan Javier
e/Estado Provincial
e I. P.
P. S. slacción contenciosoadministrativa".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
dictado por la Corte de Justicia
de Catamarca
a raíz de la anulación
por esta Corte del anterior
por el
que se había
declarado
prescripta
la obligación de la Provincia
y del
Instituto
Provincial
de Previsión
Social demandados
de abonar
el
reajuste
del haber jubilatorio
del actor, el afectado interpuso
el recurso
extraordinario
que fue concedido a fs. 24.
2º) Que la superior instancia
provincial
sostuvo que sólo la presen-
tación del interesado
en cuanto solicitó la reconsideración
de la decisión
denegatoria
del primer pedido en sede administrativa
(fs. 9 vta. de los
autos principales)
era computable
a los fines de la prescripción,
pero en
el considerando
4º de su fallo (fs. 154) concluyó que, en virtud
de la
inacción
de la actora,
resultaban
aplicables
el artículo
82 de la ley
18.037 y el artículo
101 de la ley 3240 y, en consecuencia,
la obligación
de los demandados
estaba prescripta.
3º) Que el recurso
extraordinario
resulta
procedente
sustancial-
mente (Fallos: 300: 938, entre otros) toda vez que la decisión impugna-
da configura un apartamiento
inequívoco de lo resuelto por esta Corte.
4º) Que, en efecto,
al declarar
prescripta
la obligación
de las
demandadas
por la inactividad
del interesado,
el a quo, pese a la
mención
de lo decidido por este Tribunal
en la causa,
resuelve
con
prescindencia
absoluta
de sus términos
expresos en cuanto la senten-
cia de fs. 145/146 fue explícita
al concluir que el plazo de prescripción
aplicable al sub-lite respecto de los haberes devengados a favor del actor
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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y por cuyo transcurso
quedaría extinguido el crédito era de dos años
(considerando 3!!in fine).
5!!)Que si bien lo expuesto resulta suficiente para la descalificación
del fallo, toda vez que la conclusión de la superior instancia provincial
introduce un total desvío de las pautas señaladas por este Tribunal, es
destacable que el a quo, pese a que ello no se tradujo en la decisión final,
se expidió acerca del momento desde el cual cabía partir para efectuar
el cómputo de los dos años y restó toda eficacia a la primera solicitud
del apelante formulada en sede administrativa,
en la cual resultaba
manifiesto
su carácter
impugnativo
y el objetivo de obtener que el
monto de los haberes
fuera acorde con el carácter
sustitutivo
que
debían mantener
las prestaciones
respectivas
(fs. 41141 vta. del exp.
administrativo
n!!18.896/65).
6!!)Que tal solución tampoco se aviene a lo resuelto por la Corte en
la materia acerca del criterio amplio con que los jueces deben apreciar
las peticiones atinentes a la materia previsional (Fallos: 308: 236), por
lo que la nueva sentencia a dictarse deberá ajustarse
a lo expuesto en
el considerando precedente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronun-
ciamiento.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT (pormi voto)-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
AmONIO
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1!!)Que la Suprema Corte de Justicia de Catamarca, integrada
por
magistrados
subrogantes,
revocó a fs. 153/154 vta. la sentencia ante-
rior del mismo tribunal
de fs. 97/105, que había
condenado
a los
demandados
al pago de la diferencia de haberes
reclamados
por el
actor, e hizo lugar a la excepción de prescripción
interpuesta
por la
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DE LA NACION
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provincia.
Contra esta decisión la actora interpuso
recurso extraordi-
nario que fue concedido a fs. 24/24 vta.
.
2º) Que el aludido pronunciamiento
fue dictado conforme lo dis-
puesto por la anterior
sentencia
de esta Corte de fs. 145/146 que dejó
sin efecto la decisión anterior
de la Corte local y mandó
dictar
una
nueva, tras considerar
que la prescripción
anual prevista
por el arto 82
de la ley 18.037 rige el pago de haberes
con anterioridad
a la solicitud
del beneficio, en tanto que para los devengados
con posterioridad
a ese
acto, el plazo por cuyo transcurso
quedaría
extinguido
el crédito es de
dos años, conforme con lo previsto por el párrafo tercero de dicha norma.
3º) Que la sentencia
apelada en segundo término estimó que sólo el
pedido de reconsideración
interpuesto
por la actora a fs. 7/9 contiene
una pretensión
clara de aquél por lo que la fecha de su presentación
es
la que debe tenerse
presente
a los fines del cómputo de la prescripción.
4º) Que la recurrente
aduce;
por el contrario,
que el reclamo
administrativo
efectuado con anterioridad
a la formulación
del recurso
de reconsideración,
de fs. 4/5, es el que marca el comienzo del plazo de
prescripción.
5º) Que la pretensión
del actor quedó concretada
en el citado escrito
de fs. 4/5, por lo que a partir
de la fecha de su presentación,
4 de junio
de 1980 (ver cargo del escrito citado) es que deberá computarse
el plazo
de dos años pertinente.
Por otra parte, el recurso de reconsideración
por
denegatoria
del reajuste
allí pedido, no hace sino ratificar
el reclamo
que el actor efectuó en su presentación
inicial.
6º) Que en tales condiciones, lo decidido resulta
descalificable
corno
acto judicial,
en los términos
de la doctrina
de esta Corte, en tanto se
aparta
de las constancias
de la causa (confr. doctr. de Fallos: 306: 995).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
interpues-
to a fs. 113vta. Y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Vuelvan
los
autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte
una nueva con arreglo al presente.
CARLOS S. FAYT.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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HORACIO R. CANGELOSI v. CENTRO DE INQUILINOS BAHIENSES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
éias arbitrarias.
Procedencia del recurso. E:xx:esosu omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió considerar en debida forma
los principales argumentos vertidos por el actor; que la compra había sido hecha
en comisi6n y que en ronsecuencia los asociados al centro demandado eran los
exclusivos dueños de las tierras
adquiridas (1).
MANTELECTRIC S.A. v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
ronducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda tendiente
a
obtener el reajuste del precio de un contrato de obra pública, circunscribiendo
el
alcance de la decisión a la alegada imprevisión del rontratista
en el cálculo del
precio a raíz de los hechos económicos ocurridos en el mes de mayo de 1981,
omitiendo considerar el planteo del recurrente
acerca de la aplicación de la ley
12.910 y decretos 3772/84 y 2348176, cuyo invocado carácter
de orden público
desplazaría el efecto de la cláusula en la que se había convenido la invariabilidad
del precio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
de pronunciamiento.
Si el recurso extraordinario
tiene dos fundamentos,
uno de los cuales es ser la
sentencia
arbitraria,
corresponde considerar
a éste en primer término,
pues de
existir arbitrariedad
~o habría sentencia propiamf.!nte dicha~
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no 'rederales.Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
.
Debe descalificarse
como acto judicial la sentencia
que carece de un análisis
razonado de problemas conducentes para la decisión del pleito con menoscabo de
garantías
constitucionales.
(1) 27 de junio. Fallos: 270:149; 308:980; causa "Pomponio, Carlos A. y otros c1
Argenpez S. A." de fecha 28 de marzo de 1989.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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