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Mantelectric

27/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_162

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO VOTO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 12.910 Fallos: 228:473 Fallos: 307:92

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1035 Buenos Aires, 27 de junio de 1989. Vistos los autos: "Mantelectric S. A el Dirección Nacional de Vialidad si cobro de pesos". Considerando: 1 Q ) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de la instancia anterior, desestimó la pretensión .de la actora tendiente a obtener el reajuste del precio en un contrato de obra pública concluido con la Dirección Nacional de Vialidad, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 526. 2º) Que de los dos fundamentos del recurso extraordinario -violación de la correcta inteligencia del régimen instituido por la ley 12.910 y sus decretos complementarios oros. 3772/84 y,2348176 y ser la sentencia arbitraria- corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473; F.249.XXI. Fernández, Estela el Sanatorio Güemes S. A." del 23 de agosto de 1988 voto de los Dres. Caballero, Belluscio y Fayt). 3º) Que el a quo circunscribió los alcances de su decisión a la alegada imprevisión del contratista en el cálculo del precio del contrato de obra pública a raíz de los hechos económicos ocurridos en el mes de mayo de 1981 y, al concluir en su improcedencia en el sub lite, omitió considerar el planteo del recurrente acerca de la aplicación de las normas mencio- nadas en el considerando precedente cuyo invocado carácter de orden público desplazaría -a su juicio- el efecto de la cláusula 2a. de la contratación en cuanto se habría convenido con la entidad estatal demandada la invariabilidad del precio. 4º) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada -en cuanto no valora el alcance que cabe asignar a la cuestión reseñada- carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la decisión del pleito con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe descalificarse su carácter de acto judicial, sin perjuicio de 1036 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 lo que resuelvan los tribunales de la causa sobre el punto cuestionado (Fallos: 307:92, 127, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar nuevo pronunciamiento. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT. - JORGE ANTONIO BACQUÉ. SORSA S.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DIRECCION DE VIALIDAD) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos locales en general. No obstante que lo resuelto conduzca al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a la instancia extraordinaria en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas, existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla cuando la resolución incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitu- cional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la decisión de la Suprema Corte de Buenos Aires que declaró formalmente improcedente la demanda contenciosoadministrativa, considerando que la cuestión planteada no encuadraba en ninguno de los supuestos del arto 3º del Código de Procedimientos en lo Contencioadministrati- va, pues siendo que lo que pretende la demanda es el mantenimiento de las estipulaciones del contrato de obra pública, supuestamente alteradas por las mayores erogaciones habidas por el cambio de las condiciones de plaza y por los actos del poder público, la aseveración de la sentencia de que la pretensión de la actora constituía un intento de modificación, es una afirmación dogmática que se aparta arbitrariamente de las constancias de la causa. LEY: Interpretación y aplicación. Hallándose en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el 1037 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 contexto general y los fines que -las informan y de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales, en tanto Conello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto qúe rige el caso. DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. Cuando la Suprema Corte de Buenos Aires sostiene que la demanda que pretende el mantenimiento de las estipulaciones del contrato de obra pública supuesta- mente alterada por las mayores erogaciones habidas por el cambio de las condiciones de plaza y por actos del poder público no encuadra en los supuestos del arto 3º del Código de Procedimientos en lo Contencioso administrativo, interpreta la norma de un modo no valioso, ya que no tiene en consideración el sentido que debe darse a la ley según la época en que es interpretada, ni las circunstancias del caso. LEY: Interpretación y aplicación. Es regla que en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. LEY: Interpretacwn y aplicación. La labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos de la ley, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es un acto judicial descalificable, a la luz de la doctrina sobre sentencias arbitrarias, aquél que efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes. DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. La interpretación valiosa de los hechos de la causa y del arto 3º del Código de Procedircientos en lo Contenciosaadministrativo de Buenos Aires consisten en sostener que la administración, al denegar tácitamente la petición de la actora de restablecer la ecuación económico-financiera de un contrato de obra pública, resolvió interpretando el contrato existente entre las partes, y considero que había ausencia de derecho de aquélla; de ese modo puede aplicarse dicho artículo sin que la inteligencia que se le asigna lleve a la pérdida de un derecho. 1038 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 DEMAJ:{DA CONTENCIOSOADMINISTRATlVA. Pretender interpretar los hechos de la causa y la aplicaci6n a ellos del arto 39 del C6digo de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires, en el sentido de que no encuadra en dicha norma la demanda que pretende el mantenimiento de las estipulaciones del contrato de obra pública supuestamente alteradas por las mayores erogaciones habidas por el cambio de las condiciones de plaza y por actos del poder público, implica prescindir de legislaci6n obviamen- te aplicable al caso, que es la totalidad del plexo normativo que rige la cuesti6n, .en especial el arto 149, inc. 30, de la Constituci6n de Buenos Aires y los arts. 19, 49,26, 28 y29 del C6digo de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires.