Mantelectric
27/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_162
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
VOTO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley
12.910
Fallos:
228:473
Fallos: 307:92
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1035
Buenos Aires, 27 de junio de 1989.
Vistos
los autos:
"Mantelectric
S. A el Dirección
Nacional
de
Vialidad si cobro de pesos".
Considerando:
1
Q
) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala
1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
que, al revocar el fallo de la instancia
anterior,
desestimó la pretensión
.de la actora tendiente
a obtener el reajuste
del precio en un contrato de
obra pública concluido con la Dirección Nacional de Vialidad, la vencida
interpuso
el recurso
extraordinario
que fue concedido a fs. 526.
2º) Que
de
los
dos fundamentos
del
recurso
extraordinario
-violación
de la correcta inteligencia
del régimen instituido
por la ley
12.910 y sus decretos complementarios
oros. 3772/84 y,2348176 y ser la
sentencia
arbitraria-
corresponde
considerar
en primer término
este
último, pues de existir arbitrariedad
no habría sentencia
propiamente
dicha
(Fallos:
228:473;
F.249.XXI.
Fernández,
Estela
el Sanatorio
Güemes
S. A." del 23 de agosto de 1988 voto de los Dres. Caballero,
Belluscio y Fayt).
3º) Que el a quo circunscribió
los alcances de su decisión a la alegada
imprevisión
del contratista
en el cálculo del precio del contrato de obra
pública a raíz de los hechos económicos ocurridos en el mes de mayo de
1981 y, al concluir en su improcedencia
en el sub lite, omitió considerar
el planteo del recurrente
acerca de la aplicación de las normas mencio-
nadas en el considerando
precedente
cuyo invocado carácter
de orden
público desplazaría
-a
su juicio-
el efecto de la cláusula
2a. de la
contratación
en cuanto
se habría
convenido
con la entidad
estatal
demandada
la invariabilidad
del precio.
4º) Que, en tales condiciones, la sentencia
impugnada
-en
cuanto
no valora el alcance que cabe asignar
a la cuestión reseñada-
carece
de un análisis
razonado de problemas
conducentes
para la decisión del
pleito con menoscabo
de las garantías
constitucionales
invocadas,
por
lo que debe descalificarse
su carácter
de acto judicial,
sin perjuicio de
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
lo que resuelvan
los tribunales
de la causa sobre el punto cuestionado
(Fallos: 307:92, 127, entre otros).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia,
con costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
se proceda a dictar
nuevo pronunciamiento.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS
S. FAYT. -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
SORSA S.A. v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES (DIRECCION DE VIALIDAD)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos locales en general.
No obstante que lo resuelto conduzca al examen de cuestiones de derecho público
local, ajenas como regla general a la instancia extraordinaria
en virtud del respeto
debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones
y de
regirse por ellas, existe cuestión federal bastante
para apartarse
de dicha regla
cuando la resolución incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitu-
cional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la decisión de la Suprema Corte de Buenos Aires que
declaró
formalmente
improcedente
la demanda
contenciosoadministrativa,
considerando
que la cuestión
planteada
no encuadraba
en ninguno
de los
supuestos del arto 3º del Código de Procedimientos en lo Contencioadministrati-
va, pues siendo que lo que pretende
la demanda es el mantenimiento
de las
estipulaciones
del contrato de obra pública, supuestamente
alteradas
por las
mayores erogaciones habidas por el cambio de las condiciones de plaza y por los
actos del poder público, la aseveración de la sentencia de que la pretensión de la
actora constituía un intento de modificación, es una afirmación dogmática que se
aparta arbitrariamente
de las constancias de la causa.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Hallándose
en juego la interpretación
de una norma procesal, es aplicable el
principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse
teniendo en cuenta el
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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contexto general y los fines que -las informan y de la manera
que mejor se
compadezca con los principios y garantías
constitucionales,
en tanto Conello no
se fuerce indebidamente
la letra o el espíritu del precepto qúe rige el caso.
DEMANDA
CONTENCIOSOADMINISTRATIVA.
Cuando la Suprema Corte de Buenos Aires sostiene que la demanda que pretende
el mantenimiento
de las estipulaciones
del contrato de obra pública supuesta-
mente alterada
por las mayores erogaciones
habidas
por el cambio de las
condiciones de plaza y por actos del poder público no encuadra en los supuestos
del arto 3º del Código de Procedimientos
en lo Contencioso administrativo,
interpreta
la norma de un modo no valioso, ya que no tiene en consideración el
sentido que debe darse a la ley según la época en que es interpretada,
ni las
circunstancias
del caso.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Es regla que en la interpretación
de las leyes debe darse pleno efecto a la
intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que
se compadezcan
con el ordenamiento
jurídico restante
y con los principios y
garantías
de la Constitución Nacional.
LEY: Interpretacwn
y aplicación.
La labor del intérprete
debe ajustarse
a un examen atento y profundo de los
términos de la ley, que consulte la racionalidad
del precepto y la voluntad del
legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones
técnicas de la instrumentación
legal, precisamente
para evitar la frustración
de
los objetivos de la norma.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos
en la fundamentación
normativa.
Es un acto judicial
descalificable,
a la luz de la doctrina
sobre sentencias
arbitrarias,
aquél que efectúa una interpretación
de las normas en juego que las
desvirtúa
y torna inoperantes.
DEMANDA
CONTENCIOSOADMINISTRATIVA.
La interpretación
valiosa de los hechos de la causa y del arto 3º del Código de
Procedircientos
en lo Contenciosaadministrativo
de Buenos Aires consisten en
sostener que la administración,
al denegar tácitamente
la petición de la actora
de restablecer la ecuación económico-financiera de un contrato de obra pública,
resolvió interpretando
el contrato existente
entre las partes, y considero que
había ausencia de derecho de aquélla; de ese modo puede aplicarse dicho artículo
sin que la inteligencia que se le asigna lleve a la pérdida de un derecho.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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DEMAJ:{DA CONTENCIOSOADMINISTRATlVA.
Pretender
interpretar
los hechos de la causa y la aplicaci6n a ellos del arto 39 del
C6digo de Procedimientos
en lo Contencioso Administrativo
de Buenos Aires, en
el sentido
de que no encuadra
en dicha norma
la demanda
que pretende
el
mantenimiento
de las estipulaciones
del contrato de obra pública supuestamente
alteradas
por las mayores erogaciones
habidas
por el cambio de las condiciones
de plaza y por actos del poder público, implica prescindir
de legislaci6n obviamen-
te aplicable al caso, que es la totalidad
del plexo normativo
que rige la cuesti6n,
.en especial el arto 149, inc. 30, de la Constituci6n
de Buenos Aires y los arts.
19,
49,26, 28 y29 del C6digo de Procedimientos
en lo Contencioso Administrativo
de
Buenos Aires.