Sorsa
27/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_163
Voces / Materias
PROPIEDAD
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
Fallos: 275:133
Fallos: 305:112
Fallos: 297:389
Fallos:
284:293
Fallos: 256:24
Fallos: 182:486
Fallos:
290:56
Fallos: 278:35
Fallos: 297:250
Fallos: 296:691
Fallos: 155:374
Fallos: 296:65
Fallos: 303:298
Fallos:
296:691
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Sorsa S. A cl Provincia de Buenos Aires (Direc-
ción de Vialidad)
sI demanda
contenciosoadministrativa".
Considerando:
12) Que contra la decisión de la Suprema
Corte de Justicia
de la
Provincia
de Buenos Aires, que declaró formalmente
improcedente
la
demanda
contenciosoadministrativa
por aplicaciÓn de lo decidido por
la S.C.B.A el 11 de diciembre de 1986 en la causa BA9.783 "Hormigo-
nera
Testa
Hnos.", y por considerar
que la cuestión
planteada
no
encuadra
en alguno de los supuestos
del arto 3 del Código de Procedi-
mientos en lo Contencioso Administrativo
-pues
la administración
se
opuso a la pretensión
de la 'actora de modificar el contrato
que entre
ambas se celebró-,
la demandante
interpuso
el recurso extraordinario
-que
le fue concedido-,
alegando violación de las garantías
constitu-
cionales de igualdad
ante la ley, propiedad
y debido proceso.
22) Que se encuentra
acreditado
que la interesada
reclamó de la
autoridad
administrativa
el restablecimiento
de la ecuación económi-
co-financiera
de la contratación
de la obra "Reconstrucción
y refuerzo
de Estructura
en la R.P.50, Camino Ayacucho-Rauch-
II tramo Arroyo
Langueyú
akm.
25,000, en jurisdicción
del partido de Ayacucho", con
fudamento
en el presunto desequilibrio
de dicha ecuación y la supuesta
descapitalización
empresaria
producidos, a su entender,
por las mayo-
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
1039
res erogaciones habidas por el cambio de las condiciones de plaza, y por
actos del poder público. Agotada la vía administrativa
por denegación
tácita (art. 72del C.P.C.A), la interesada
promovió la demanda
que
motivó la resolución ahora recurrida.
.
32) Que si bien, en principio, lo resuelto
conduce al examen de
cuestiones de derecho público local, ajenas corno regla general a esta
instancia
extraordinaria
(Fallos: 275:133; entre otros), en virtud
del
respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias
instituciones
y de regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), en el
caso existe cuestión federal suficiente para apartarse
de dicha regla,
pues la resolución que es objeto del remedio federal incurre
en un
notable cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso
(art. 18 de la Constitución Naciona}). Ello es así por lo que se expresará
a continuación.
42)Que la demanda del recurrente
no pretende la modificación del
contrato (corno erróneamente
sostiene la decisión aquí impugnada)
sino, por el contrario, el mantenimiento
de sus estipulaciones,
algunas
de ellas supuestamente
alteradas por las razones que explica. Tal corno
se infiere de la doctrina de este Tribunal,
el restablecimiento
de la
ecuación económico-financiera
del contrato de obra pública, lejos de
pretender
cambiarlo, lo que desea es -se
reitera-
mantenerlo
(confr.
las sentencias
dictadas
en las causas V. 246.XXI. "Vicente Robles
S.AM.C.I.F.
el Dirección Nacional de Vialidad sI nulidad
de resolu-
ción", del 30 de junio
de 1988, en especial
su considerando
62;
C.856.XXI. "Chacofi S.AC.I.F.I.
el Dirección Nacional
de Vialidad
si ordinario", del 23 de agosto de 1988, en especial su considerando
11)
En el caso, la posibilidad
del reclamo de la recurrente
encuentra
sustento en la ley provincial 8781, modificatoria de la 6021, y en la re-
glamentación
de aquélla
-normativa
sancionada
específicamente
para atender situaciones cornolade estos autos-.
Por ello, al aseverar
la sentencia recurrida -sin
dar fundamento
que respalde la afirma-
ción-
que la pretensión
de la actoraconstituye
un intento de modifi-
cación, formula una afirmación dogmática que se aparta
arbitraria-
mente de las constancias de la causa (confr. Fallos: 297:389; 298:484;
299:344; 300:1276; entre muchos otros). Por tal motivo cabe descalifi-
car la sentencia, por su arbitrariedad.
52) Que esta Corte ha establecido
que, al hallarse
en juego la
interpretación
de una norma procesal, es aplicable el principio con
arreglo al cual las leyes deben interpretarse
teniendo
en cuenta
el
1040
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
contexto
general
y los fines
que
las
informan
(Fallos:
284:293;
301:1149; entre otros) y de la manera
que mejor se compadezca con los
principios
y garantías
constitucionales,
en tanto con ello no se fuerce
indebidamente
la letra
o el espíritu
del precepto
que rige el caso
--excepciones,
estas últimas,
que no se presentan
en el subexamine-
(Fallos: 256:24, considerando
4!!y sus citas; 262:168; sentencias
dicta-
das en las causas
D.281.xx.
"Delvas, Francisco
y otro el Guerrero,
Alfredo" del 26 de diciembre
de 1985; E.122.XXI.
"Elías
Quesada,
Amalia Icelda el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires si reivindi-
cación", considerando
5!!,del 14 de mayo de 1987; S.284.XXI. "Saavedra
Zavaleta
Sáenz Valiente, Cornelio R. M. si intervención
y convocatoria
a asamblea",
considerando
5!!,del 28 de mayo de 1987; entre otros). Al
aplicar
esta doctrina
surge que, cuando la S.C.B.A
sostiene
que el
reclamo de la demandante
no encuadra
en alguno de los supuestos
del
arto 3!!del Código de Procedimientos
en lo Contencioso Administrativo,
interpreta
la norma
de un modo no valioso, ya que no tiene
en
consideración
el sentido que debe darse a la ley según la época en que
es interpretada,
ni las circunstancias
del caso. Tampoco analizó que;
aun con la redacción
expresada
en el año 1905 por el legislador,
éste
entendió que las incidencias
del contrato -de
obra pública-
celebrado
por la actora con la administración,
producen
una acción contencio-
soadministrativa
(ver "Código de Procedimientos
en lo Contencioso
Administrativo
para la Provincia de Buenos Aires", con notas de Luis
V. Varela, L. Lajouane & Ca. Editores, Buenos Aires, 1906; nota al arto
3!!,pág. 60). Por aplicación de lo expresado por este Tribunal,
en cuanto
a que es regla que en la interpretación
de las leyes debe darse pleno
efecto a la intención
del legislador,
computando
la totalidad
de sus
preceptos de manera
que se compadezcan
con el ordenamiento
jurídico
restante
--en el caso, el arto 149, inc. 3!!,de la Constitución
provincial,
las leyes sustanciales
6021 y 8781, Ysu reglamentación,
en las que el
recurrente
basa su pretensión,
y los restantes
artículos de la ley ritual,
según
se expresará
en el considerando
7!!- y con los principios
y
garantías
de la Constitución
Nacional--en
el caso, el propósito general
de afianzar
la justicia,
y los que consagra el arto 18 de la Constitución
Nacional
(Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22;
297:142; 299:93; 301:460; 304:794)-
surge que, a pesar
del tiempo
transcurrido,
el pensamiento
del autor de la leyera
claro, aun cuando
en la época en la que concretó su obra no podía preverse
un supuesto
como el que motiva
este expediente
-pretensión
de restablecer
la
ecuación económico-financiera
de un contrato
de obra pública-
y sin
que obste la redacción que dio al arto 3!!en cuestión. Desde ese punto de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1041
vista, el a quo tampoco observó lo sostenido por esta Corte, en cuanto
a que la labor del intérprete
debe ajustarse
a un examen
atento
y
profundo de sus términos
que consulte la racionalidad
del precepto y la
voluntad
del legislador,
extremos
que no deben ser obviados por las
posibles imperfecciones
técnicas
de la instrumentación
legal precisa-
mente para evitar la frustración
de los objetivos de la norma (Fallos:
290:56; 302:973; sentencia
dictada en la causa J.51.XXI "Jasso, Ramón
Enrique y Fragueiro,
José María sI amparo", considerando
5"',del 30 de
junio de 1987; entre otras). También
omitió considerar
que es un acto
judicial descalificable,
a la luz de la doctrina
sobre sentencias
arbitra-
rias, aquél que efectúa una interpretación
de las normas
en juego que
las desvirtúa
y torna
inoperantes
(Fallos: 278:35; 294:363; 301:108,
865; entre otros).
6"')Que, en el sub lite, la interpretación
valiosa de los hechos de la
causa y del arto 3'"de la ley de rito -
para su aplicación al caso de autos-
consiste
en sostener
que la administración,
al negar
tácitamente
la
petición de la actora, resolvió interpretando
el contrato existente
entre
las partes, y consideró que había ausencia
de derecho de aquélla.
De
este modo puede
aplicarse
el ya citado
arto 3'" (pues
éste alude
a
"interpretación"
de los contratos
por la administración)
sin que la
inteligencia
que se le asigna
lleve a la pérdida
de un derecho (conf.
F.260.x:XI. "Fernández
Propato, Enrique Carlos el La Fraternidad
Soco
del Personal Ferroviario
de Locomotoras si sumario", considerando
11,
del 14 de mayo de 1987). En el caso, el que resulta
claramente
afectado
es la garantía
constitucional
del debido proceso (art. 18, Constitución
Nacional).
7"')Que pretender
interpretar
los hechos de la causa, y la aplicación
a ellos del arto 3'"de la ley de rito, en el sentido en que lo hace el a quo,
implica prescindir
de legislación
obviamente
aplicable al caso que, en
el sub lite, es la totalidad
del plexo normativo
que rige la cuestión,
en
especial el arto 149, inc. 3"',de la Constitución
de la Provincia de Buenos
Aires, y los arts.
1"',4"',26,28
y 29 del Código de Procedimientos
en lo
Contencioso
Administrativo.
Merece ser transcripto
el arto 26 citado,
para poner de relieve el flagrante
apartamiento
de las normas,
en que
incurre
la sentencia
recurrida:
"En toda la Provincia de Buenos Aires
no existe más tribunal
en lo contencioso administrativo
que la Suprema
Corte
de Justicia,
la que deberá
resolver
todas
las causas
de esta
jurisdicción
con la mayoría
de sus miembros".
Por ello, ya la luz de la
doctrina
establecida
por este Tribunal
que se menciona
en el conside-
1042
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
rando 52, también
por este motivo la resolución
apelada
es arbitraria
(confr. Fallos: 297:250 y 546; 298:331 y 801; 300:558,927
y 1080; entre
muchos otros).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que,
por medio de quien corresponda,
se dicte un nuevo f
... (texto truncado, 19774 caracteres totales)