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Sorsa

27/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_163

Voces / Materias

PROPIEDAD CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

Fallos: 275:133 Fallos: 305:112 Fallos: 297:389 Fallos: 284:293 Fallos: 256:24 Fallos: 182:486 Fallos: 290:56 Fallos: 278:35 Fallos: 297:250 Fallos: 296:691 Fallos: 155:374 Fallos: 296:65 Fallos: 303:298 Fallos: 296:691

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 1989. Vistos los autos: "Sorsa S. A cl Provincia de Buenos Aires (Direc- ción de Vialidad) sI demanda contenciosoadministrativa". Considerando: 12) Que contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró formalmente improcedente la demanda contenciosoadministrativa por aplicaciÓn de lo decidido por la S.C.B.A el 11 de diciembre de 1986 en la causa BA9.783 "Hormigo- nera Testa Hnos.", y por considerar que la cuestión planteada no encuadra en alguno de los supuestos del arto 3 del Código de Procedi- mientos en lo Contencioso Administrativo -pues la administración se opuso a la pretensión de la 'actora de modificar el contrato que entre ambas se celebró-, la demandante interpuso el recurso extraordinario -que le fue concedido-, alegando violación de las garantías constitu- cionales de igualdad ante la ley, propiedad y debido proceso. 22) Que se encuentra acreditado que la interesada reclamó de la autoridad administrativa el restablecimiento de la ecuación económi- co-financiera de la contratación de la obra "Reconstrucción y refuerzo de Estructura en la R.P.50, Camino Ayacucho-Rauch- II tramo Arroyo Langueyú akm. 25,000, en jurisdicción del partido de Ayacucho", con fudamento en el presunto desequilibrio de dicha ecuación y la supuesta descapitalización empresaria producidos, a su entender, por las mayo- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1039 res erogaciones habidas por el cambio de las condiciones de plaza, y por actos del poder público. Agotada la vía administrativa por denegación tácita (art. 72del C.P.C.A), la interesada promovió la demanda que motivó la resolución ahora recurrida. . 32) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas corno regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos: 275:133; entre otros), en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), en el caso existe cuestión federal suficiente para apartarse de dicha regla, pues la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Naciona}). Ello es así por lo que se expresará a continuación. 42)Que la demanda del recurrente no pretende la modificación del contrato (corno erróneamente sostiene la decisión aquí impugnada) sino, por el contrario, el mantenimiento de sus estipulaciones, algunas de ellas supuestamente alteradas por las razones que explica. Tal corno se infiere de la doctrina de este Tribunal, el restablecimiento de la ecuación económico-financiera del contrato de obra pública, lejos de pretender cambiarlo, lo que desea es -se reitera- mantenerlo (confr. las sentencias dictadas en las causas V. 246.XXI. "Vicente Robles S.AM.C.I.F. el Dirección Nacional de Vialidad sI nulidad de resolu- ción", del 30 de junio de 1988, en especial su considerando 62; C.856.XXI. "Chacofi S.AC.I.F.I. el Dirección Nacional de Vialidad si ordinario", del 23 de agosto de 1988, en especial su considerando 11) En el caso, la posibilidad del reclamo de la recurrente encuentra sustento en la ley provincial 8781, modificatoria de la 6021, y en la re- glamentación de aquélla -normativa sancionada específicamente para atender situaciones cornolade estos autos-. Por ello, al aseverar la sentencia recurrida -sin dar fundamento que respalde la afirma- ción- que la pretensión de la actoraconstituye un intento de modifi- cación, formula una afirmación dogmática que se aparta arbitraria- mente de las constancias de la causa (confr. Fallos: 297:389; 298:484; 299:344; 300:1276; entre muchos otros). Por tal motivo cabe descalifi- car la sentencia, por su arbitrariedad. 52) Que esta Corte ha establecido que, al hallarse en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el 1040 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 contexto general y los fines que las informan (Fallos: 284:293; 301:1149; entre otros) y de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso --excepciones, estas últimas, que no se presentan en el subexamine- (Fallos: 256:24, considerando 4!!y sus citas; 262:168; sentencias dicta- das en las causas D.281.xx. "Delvas, Francisco y otro el Guerrero, Alfredo" del 26 de diciembre de 1985; E.122.XXI. "Elías Quesada, Amalia Icelda el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires si reivindi- cación", considerando 5!!,del 14 de mayo de 1987; S.284.XXI. "Saavedra Zavaleta Sáenz Valiente, Cornelio R. M. si intervención y convocatoria a asamblea", considerando 5!!,del 28 de mayo de 1987; entre otros). Al aplicar esta doctrina surge que, cuando la S.C.B.A sostiene que el reclamo de la demandante no encuadra en alguno de los supuestos del arto 3!!del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, interpreta la norma de un modo no valioso, ya que no tiene en consideración el sentido que debe darse a la ley según la época en que es interpretada, ni las circunstancias del caso. Tampoco analizó que; aun con la redacción expresada en el año 1905 por el legislador, éste entendió que las incidencias del contrato -de obra pública- celebrado por la actora con la administración, producen una acción contencio- soadministrativa (ver "Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo para la Provincia de Buenos Aires", con notas de Luis V. Varela, L. Lajouane & Ca. Editores, Buenos Aires, 1906; nota al arto 3!!,pág. 60). Por aplicación de lo expresado por este Tribunal, en cuanto a que es regla que en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante --en el caso, el arto 149, inc. 3!!,de la Constitución provincial, las leyes sustanciales 6021 y 8781, Ysu reglamentación, en las que el recurrente basa su pretensión, y los restantes artículos de la ley ritual, según se expresará en el considerando 7!!- y con los principios y garantías de la Constitución Nacional--en el caso, el propósito general de afianzar la justicia, y los que consagra el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794)- surge que, a pesar del tiempo transcurrido, el pensamiento del autor de la leyera claro, aun cuando en la época en la que concretó su obra no podía preverse un supuesto como el que motiva este expediente -pretensión de restablecer la ecuación económico-financiera de un contrato de obra pública- y sin que obste la redacción que dio al arto 3!!en cuestión. Desde ese punto de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1041 vista, el a quo tampoco observó lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal precisa- mente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 290:56; 302:973; sentencia dictada en la causa J.51.XXI "Jasso, Ramón Enrique y Fragueiro, José María sI amparo", considerando 5"',del 30 de junio de 1987; entre otras). También omitió considerar que es un acto judicial descalificable, a la luz de la doctrina sobre sentencias arbitra- rias, aquél que efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos: 278:35; 294:363; 301:108, 865; entre otros). 6"')Que, en el sub lite, la interpretación valiosa de los hechos de la causa y del arto 3'"de la ley de rito - para su aplicación al caso de autos- consiste en sostener que la administración, al negar tácitamente la petición de la actora, resolvió interpretando el contrato existente entre las partes, y consideró que había ausencia de derecho de aquélla. De este modo puede aplicarse el ya citado arto 3'" (pues éste alude a "interpretación" de los contratos por la administración) sin que la inteligencia que se le asigna lleve a la pérdida de un derecho (conf. F.260.x:XI. "Fernández Propato, Enrique Carlos el La Fraternidad Soco del Personal Ferroviario de Locomotoras si sumario", considerando 11, del 14 de mayo de 1987). En el caso, el que resulta claramente afectado es la garantía constitucional del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional). 7"')Que pretender interpretar los hechos de la causa, y la aplicación a ellos del arto 3'"de la ley de rito, en el sentido en que lo hace el a quo, implica prescindir de legislación obviamente aplicable al caso que, en el sub lite, es la totalidad del plexo normativo que rige la cuestión, en especial el arto 149, inc. 3"',de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y los arts. 1"',4"',26,28 y 29 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo. Merece ser transcripto el arto 26 citado, para poner de relieve el flagrante apartamiento de las normas, en que incurre la sentencia recurrida: "En toda la Provincia de Buenos Aires no existe más tribunal en lo contencioso administrativo que la Suprema Corte de Justicia, la que deberá resolver todas las causas de esta jurisdicción con la mayoría de sus miembros". Por ello, ya la luz de la doctrina establecida por este Tribunal que se menciona en el conside- 1042 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 rando 52, también por este motivo la resolución apelada es arbitraria (confr. Fallos: 297:250 y 546; 298:331 y 801; 300:558,927 y 1080; entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo f

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