Fernández, Mario Raúl sI incidente de falta de acción promovido por Miguel A. Radrizzani Goñi
27/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_164
Voces / Materias
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 8031
ley
1285/58
ley 19.049
ley 17.318
ley 19.550
Ley 17.318
Fallos: 296:165
Fallos: 155:374
Fallos: 279:91
Fallos: 237:193
Fallos: 134:242
Fallos: 198:467
Fallos: 198:78
Fallos: 240:160
Fallos: 303:298
Fallos: 139:154
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Fernández,
Mario Raúl sI incidente de falta de
acción promovido por Miguel A. Radrizzani Goñi".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1!1) Que Mario Raúl Fernández
fue sobreseído definitivamente
del
uxoricidio que se le atribuía
por haberse
establecido
su inimputabili-
dad y, en virtud de que su estado de salud revestía
peligrosidad
f)ara sí
o para terceros, fue mantenida
su internación
en la unidad
peninten-
ciaria donde estuvo alojado desde su detención.
2!1) Que de acuerdo con las normas reglamentarias
dictadas
para la
Justicia
Nacional en lo Criminal y Correccional,
el juez de instrucción
interviniente
abrió el respectivo
legajo de inimputabilidad,
en el que
fue nombrado como abogado defensor particular
del internado
el doctor
Miguel A Radrizzani
Goñi. Al hacer lugar a una excepción de falta de
acción opuesta por dicho letrado y separar
del trámite
de ese legajo al
acusador particular,
al mismo tiempo eljuez hizo cesar la intervención
acordada
a aquél y su reemplazo
por el defensor oficial.
3!1) Que al conocer de la apelación deducida contra la última
de las
decisiones
señaladas
en el considerando
anterior,
la Sala IV de la
Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
la
confirmó. Contra
esta resolución
se interpuso
el recurso extraordina-
rio de fs. 30/36, el que fue concedido.
4!1) Que el tribunal
a quo sustentó
su decisión en que el derecho a
proponer
defensor,
según el arto 9 del Código de Procedimientos-en
lo .
Criminal,
corresponde
al procesado,
es decir "a quien
se encuentra
legitimado
pasivamente
de conformidad
con el arto 236, primera
parte,
de tal ordenamiento
ritual". Por ello, la actuación del defensor termina
cuando no existe proceso, como, a su juicio, ocurre en el caso. Contra-
riamente,
es pertinente
la actuación del defensor de pobres e incapaces,
como lo prevé el arto 142 del reglamento
para la jurisdicción,
cuyas
funciones
"se encuentran
alejadas
de aquellas
procesalmente
estable-
cidas para los defensores,
tanto particulares
como de oficio, durante
la
tramitación
del proceso judicial".
5!1) Que el apelante
sostuvo que la resolución
del a quo incurre
en
arbitrariedad
-violatoria
del arto 18 de la Constitución
Nacional-
por
haber
omitido
dos cuestiones
esenciales
que le fueron
sometidas:
el
derecho de toda persona
a proponer
su abogado defensor,
reconocido
por la jurisprudencia
de la Corte Suprema;
y el derecho de ese letrado
a ejercér su profesión.
.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Señaló el recurrente,
además, que la interpretación
que la Cámara
dio al arto 142 del Reglamento para la jurisdicción
en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal loenfrenta con la disposición del arto
18 de la Carta Magna; y que probada la necesidad de la actuación de un
defensor en las cuestiones que se debaten en el legajo que corre por
cuerda-ello
es así en la medida en que se ha designado al defensor
oficial-,
aparece como dogmático el aserto de que la intervención.
de
la defensa estatal resulta excluyente de la particular
o de confianza.
6l!) Que la resolución apelada es equiparable
a definitiva
en la
medida en que, al privar al individuo sobre el que recae la medida de
seguridad del derecho a ser representado
por un letrado de su elección,
es susceptible
de causar
un agravio irreparable
a la garantía
de
defensa. Queda pues, en tales términos, indicado el tema que debe
resolver el Tribunal: si a la persona sometida a la medida asegura tiva
prevista
por el arto 34, inc. 1l!, in fine, del Código Penal le asiste la
facultad de proponer defensor de confianza para que la represente
en
el procedimiento
tendiente
a hacerla efectiva, mantenerla
o hacerla
cesar. Además, no es óbice al tratamiento
de esa cuestión la circunstan-
cia de que ésta sea de índole procesal, desde que en tal caso y por
excepción puede ser conocida por la Corte cuando lo resuelto
sea
susceptible
de generar
una restricción
indebida
a la garantía
de
defensa capaz de frustrar
el derecho federal que asiste al interesado
(Fallos: 296:165, entre otros).
7l!) Que, tal como lo ha señalado el recurrente y el señor Procurador
Ge-neral en el dictamen que antecede, esta Corte tiene dicho, de an-
tiguo, "que es evidente el derecho de quien ocurre ante lajusticia
como
actor o demandado, querellante
o acusado, para elegir la persona que,
llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y
pruebas pertinentes
a los fines de poner de manifiesto el derecho que
le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que men-
ciona el arto 18de la Constitución NacionaI. .. No es suficiente que se lle-
ne la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste
sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada
es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamen-
tarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando
estos sean, como en el juicio criminal, los esenciales de vida, libertad y
honor" (Fallos: 155:374, y, en el mismo sentido, Fallos: 279:91).
8l!) Que, además, es doctrina reiterada del Tribunal que "las formas
sustanciales
de 111 garantía de la defensa deben ser observadas en toda
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DE LA NACION
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clase de juicios (Fallos: 237:193), sin que corresponda
diferenciar
causas criminales (Fallos: 134:242; 129:193; 127:374; 125:10), juicios
especiales (Fallos: 198:467; 193:408) o procedimientos seguidos ante
tribunales administrativos
(Fallos: 198:78)"(Fallos: 240:160; 252:356;
296:65; 298:578; 308:1557; causa S. 609, XIX,"Salinas, Oscar O. s/infr.
arto 68 de la ley 8031", del 28 de agosto de 1984).
9!!)Que, sobre la base de los principios recordados, en atención a que
no consta que la persona que propuso el defensor particular -después
desplazado de oficio- hubiese sido declarada incapaz por juez compe-
tente, lo que impide cualquier pronunciamiento
del juez penal sobre el
punto (Fallos: 303:298), ya que, por otra parte, lainimputabilidad
de
aquélla no fue decidida en razón de su demencia, debe concluirse en que
ha existido, en el caso, afectación a la garantía de la defensa en juicio.
Ello es así, toda vez que se sustancia a su respecto un procedimiento en
el que se debate la pertinencia
de mantener
la medida de seguridad
adoptada y, por ende, su reclusión, o la de disponer su libertad. Y lo es
con mayor razón si se tiene en cuenta que esta Corte, al resolver que el
habeas corpus es un medio idóneo para tutelar la libertad ambulatoria
de una persona internada
en un instituto psiquiátrico por supuesta
insania
sin proceso judicial ni decisión de juez competente,
señaló
expresamente
la necesidad de que se acuerde a los insanos el derecho
a un procedimiento judicial en el cual ellos o sus defensores sean oídos
y puedan discutir la incapacidad que se les atribuye (Fallos: 139:154).
10) Que aun cuando pueda ser una cuestión procesal razonable-
mente resuelta la de que el mandato del defensor termina con el auto
firme de sobreseimiento
definitivo o provisional, y con la sentencia
definitiva; no parece disputable que, a propuesta del condenado, sea
posible el nombramiento del mismo letrado de confianza o de otro en la
etapa de ejecución para atender las cuestiones que en ella puedan
suscitarse (verbigracia, el pedido de libertad condicional). Si esto es así
por imperio del arto 18 de la Constitución Nacional y aunque no 10diga
el arto 9 del Código de Procedimientos en lo Criminal, no se advierte el
motivo por el cual quien se encuentra
sometido a una medida de
seguridad de las previstas en el arto 34 del Código Penal no se halla
investido del mismo derecho, ni tampoco por qué habría
de regir el
presente caso una norma que, como la últimamente
citada, se revela,
así, como una reglamentación
sólo parcial de la garantía
de que se
trata.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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11) Que, por lo demás, el arto 142 del Reglamento
para la Jurisdic-
ción en lo Criminal
y Correccional
de la Capital,
segín el cual los
defensores
de pobres, incapaces
y ausentes
"tendrán
a su cargo la
representación
de los inimputables,
debiendo efectuar las peticiones
que resulten
oportunas
para
evitar
su indefinida
internación
sin el
debido contralor
judicial
del estado
actual
de su peligrosidad",
no
presta sustento
a la decisión recurrida.
Ello es así, en la medida en que,
de su propio texto se evidencia el sentido tuitivo de la norma, tendiente
a evitar el mantenimiento
indefinido de medidas asegurativas
respecto
de quienes ya no revisten peligrosidad
para sí o para terceros. En tales
condiciones, antes que a prohibir la representación
letrada
particular,
la disposición parece encaminada
a asegurar
la más amplia defensa en
juicio en casos como el de autos, quedando
librado a la interpretación
de los jueces de la causa si además del abogado de confianza en el caso
en el que hubiese sido designado,
debe intervenir
el defensor oficial de
incapaces.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se revoca la resolución
de fs. 25/26 en cuanto
separó de la
defensa de Mario Raúl Fernández
al doctor Miguel A. Radrizzani
Goñi.
Hágase
saber y devuélvase.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
PROVINCIA
DEL CHACO v. COMPAÑIA AZUCARERA LAS PALMAS S. A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte la ejecución fiscal seguida por una
provincia contra una sociedad anónima cuyo capital es en la mayor parte
propiedad del Estado Nacional y que puede ser considerada una "entidad
nacional" a los efectos de la determinación del tribunal competente.
Suprema
Corte:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
1051
La presente
ejecución
fiscal
se inició, originariameñte;
ante
el
Juzgado
Civil y Comercial
de la Octava Nominación
de Resistencia,
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