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Fernández, Mario Raúl sI incidente de falta de acción promovido por Miguel A. Radrizzani Goñi

27/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_164

Voces / Materias

JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 8031 ley 1285/58 ley 19.049 ley 17.318 ley 19.550 Ley 17.318 Fallos: 296:165 Fallos: 155:374 Fallos: 279:91 Fallos: 237:193 Fallos: 134:242 Fallos: 198:467 Fallos: 198:78 Fallos: 240:160 Fallos: 303:298 Fallos: 139:154

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 1989. Vistos los autos: "Fernández, Mario Raúl sI incidente de falta de acción promovido por Miguel A. Radrizzani Goñi". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1047 1!1) Que Mario Raúl Fernández fue sobreseído definitivamente del uxoricidio que se le atribuía por haberse establecido su inimputabili- dad y, en virtud de que su estado de salud revestía peligrosidad f)ara sí o para terceros, fue mantenida su internación en la unidad peninten- ciaria donde estuvo alojado desde su detención. 2!1) Que de acuerdo con las normas reglamentarias dictadas para la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el juez de instrucción interviniente abrió el respectivo legajo de inimputabilidad, en el que fue nombrado como abogado defensor particular del internado el doctor Miguel A Radrizzani Goñi. Al hacer lugar a una excepción de falta de acción opuesta por dicho letrado y separar del trámite de ese legajo al acusador particular, al mismo tiempo eljuez hizo cesar la intervención acordada a aquél y su reemplazo por el defensor oficial. 3!1) Que al conocer de la apelación deducida contra la última de las decisiones señaladas en el considerando anterior, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional la confirmó. Contra esta resolución se interpuso el recurso extraordina- rio de fs. 30/36, el que fue concedido. 4!1) Que el tribunal a quo sustentó su decisión en que el derecho a proponer defensor, según el arto 9 del Código de Procedimientos-en lo . Criminal, corresponde al procesado, es decir "a quien se encuentra legitimado pasivamente de conformidad con el arto 236, primera parte, de tal ordenamiento ritual". Por ello, la actuación del defensor termina cuando no existe proceso, como, a su juicio, ocurre en el caso. Contra- riamente, es pertinente la actuación del defensor de pobres e incapaces, como lo prevé el arto 142 del reglamento para la jurisdicción, cuyas funciones "se encuentran alejadas de aquellas procesalmente estable- cidas para los defensores, tanto particulares como de oficio, durante la tramitación del proceso judicial". 5!1) Que el apelante sostuvo que la resolución del a quo incurre en arbitrariedad -violatoria del arto 18 de la Constitución Nacional- por haber omitido dos cuestiones esenciales que le fueron sometidas: el derecho de toda persona a proponer su abogado defensor, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema; y el derecho de ese letrado a ejercér su profesión. . 1048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Señaló el recurrente, además, que la interpretación que la Cámara dio al arto 142 del Reglamento para la jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal loenfrenta con la disposición del arto 18 de la Carta Magna; y que probada la necesidad de la actuación de un defensor en las cuestiones que se debaten en el legajo que corre por cuerda-ello es así en la medida en que se ha designado al defensor oficial-, aparece como dogmático el aserto de que la intervención. de la defensa estatal resulta excluyente de la particular o de confianza. 6l!) Que la resolución apelada es equiparable a definitiva en la medida en que, al privar al individuo sobre el que recae la medida de seguridad del derecho a ser representado por un letrado de su elección, es susceptible de causar un agravio irreparable a la garantía de defensa. Queda pues, en tales términos, indicado el tema que debe resolver el Tribunal: si a la persona sometida a la medida asegura tiva prevista por el arto 34, inc. 1l!, in fine, del Código Penal le asiste la facultad de proponer defensor de confianza para que la represente en el procedimiento tendiente a hacerla efectiva, mantenerla o hacerla cesar. Además, no es óbice al tratamiento de esa cuestión la circunstan- cia de que ésta sea de índole procesal, desde que en tal caso y por excepción puede ser conocida por la Corte cuando lo resuelto sea susceptible de generar una restricción indebida a la garantía de defensa capaz de frustrar el derecho federal que asiste al interesado (Fallos: 296:165, entre otros). 7l!) Que, tal como lo ha señalado el recurrente y el señor Procurador Ge-neral en el dictamen que antecede, esta Corte tiene dicho, de an- tiguo, "que es evidente el derecho de quien ocurre ante lajusticia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que men- ciona el arto 18de la Constitución NacionaI. .. No es suficiente que se lle- ne la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamen- tarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal, los esenciales de vida, libertad y honor" (Fallos: 155:374, y, en el mismo sentido, Fallos: 279:91). 8l!) Que, además, es doctrina reiterada del Tribunal que "las formas sustanciales de 111 garantía de la defensa deben ser observadas en toda DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1049 clase de juicios (Fallos: 237:193), sin que corresponda diferenciar causas criminales (Fallos: 134:242; 129:193; 127:374; 125:10), juicios especiales (Fallos: 198:467; 193:408) o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos: 198:78)"(Fallos: 240:160; 252:356; 296:65; 298:578; 308:1557; causa S. 609, XIX,"Salinas, Oscar O. s/infr. arto 68 de la ley 8031", del 28 de agosto de 1984). 9!!)Que, sobre la base de los principios recordados, en atención a que no consta que la persona que propuso el defensor particular -después desplazado de oficio- hubiese sido declarada incapaz por juez compe- tente, lo que impide cualquier pronunciamiento del juez penal sobre el punto (Fallos: 303:298), ya que, por otra parte, lainimputabilidad de aquélla no fue decidida en razón de su demencia, debe concluirse en que ha existido, en el caso, afectación a la garantía de la defensa en juicio. Ello es así, toda vez que se sustancia a su respecto un procedimiento en el que se debate la pertinencia de mantener la medida de seguridad adoptada y, por ende, su reclusión, o la de disponer su libertad. Y lo es con mayor razón si se tiene en cuenta que esta Corte, al resolver que el habeas corpus es un medio idóneo para tutelar la libertad ambulatoria de una persona internada en un instituto psiquiátrico por supuesta insania sin proceso judicial ni decisión de juez competente, señaló expresamente la necesidad de que se acuerde a los insanos el derecho a un procedimiento judicial en el cual ellos o sus defensores sean oídos y puedan discutir la incapacidad que se les atribuye (Fallos: 139:154). 10) Que aun cuando pueda ser una cuestión procesal razonable- mente resuelta la de que el mandato del defensor termina con el auto firme de sobreseimiento definitivo o provisional, y con la sentencia definitiva; no parece disputable que, a propuesta del condenado, sea posible el nombramiento del mismo letrado de confianza o de otro en la etapa de ejecución para atender las cuestiones que en ella puedan suscitarse (verbigracia, el pedido de libertad condicional). Si esto es así por imperio del arto 18 de la Constitución Nacional y aunque no 10diga el arto 9 del Código de Procedimientos en lo Criminal, no se advierte el motivo por el cual quien se encuentra sometido a una medida de seguridad de las previstas en el arto 34 del Código Penal no se halla investido del mismo derecho, ni tampoco por qué habría de regir el presente caso una norma que, como la últimamente citada, se revela, así, como una reglamentación sólo parcial de la garantía de que se trata. 1050 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 11) Que, por lo demás, el arto 142 del Reglamento para la Jurisdic- ción en lo Criminal y Correccional de la Capital, segín el cual los defensores de pobres, incapaces y ausentes "tendrán a su cargo la representación de los inimputables, debiendo efectuar las peticiones que resulten oportunas para evitar su indefinida internación sin el debido contralor judicial del estado actual de su peligrosidad", no presta sustento a la decisión recurrida. Ello es así, en la medida en que, de su propio texto se evidencia el sentido tuitivo de la norma, tendiente a evitar el mantenimiento indefinido de medidas asegurativas respecto de quienes ya no revisten peligrosidad para sí o para terceros. En tales condiciones, antes que a prohibir la representación letrada particular, la disposición parece encaminada a asegurar la más amplia defensa en juicio en casos como el de autos, quedando librado a la interpretación de los jueces de la causa si además del abogado de confianza en el caso en el que hubiese sido designado, debe intervenir el defensor oficial de incapaces. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la resolución de fs. 25/26 en cuanto separó de la defensa de Mario Raúl Fernández al doctor Miguel A. Radrizzani Goñi. Hágase saber y devuélvase. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. PROVINCIA DEL CHACO v. COMPAÑIA AZUCARERA LAS PALMAS S. A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte la ejecución fiscal seguida por una provincia contra una sociedad anónima cuyo capital es en la mayor parte propiedad del Estado Nacional y que puede ser considerada una "entidad nacional" a los efectos de la determinación del tribunal competente. Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 1051 La presente ejecución fiscal se inició, originariameñte; ante el Juzgado Civil y Comercial de la Octava Nominación de Resistencia,

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