y Vistos; Considerando: Que la demandada fue creada por ley 19.049, dentro del régimen de la ley 17.318, después sustituido por el regulado en los art
27/06/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_165
Voces / Materias
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.049
ley 17.318
ley 19.550
ley 48
decreto 2117/86
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1053
Buenos Aires, 27 de junio de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la demandada fue creada por ley 19.049, dentro del régimen de
la ley 17.318, después sustituido por el regulado en los arts. 308/314 de
la ley 19.550. En consecuencia,
la. mayor parte
de su capital
es
propiedad del Estado Nacional y éste no sólola controla y gobierna, sino
que -en
reiteradas
ocasiones-
ha demostrado
la entidad
de los
intereses que en ella tiene comprometidos, mediante sucesivos otorga-
mientos de aportes no reintegrables
del Tesoro Nacional (conf. decretos
647/85, 1232/85, 1369/85). Todas estas circunstancias
autorizan
a
considerarla una "entidadnacional",
en el sentido con que esta expre-
sión es utilizada en casos -como
el sub examine- en los que está en
juego la determinación
del tribunal competente.
Que, sentado
lo expuesto,
el hecho de que la actora
sea una
provincia conduce a aplicar la conocida doctrina del Tribunal, según la
cual, sobre la base del derecho de la Nación -o
una entidad nacional-
al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción
originaria
del
Tribunal (arts. 100 y 101 de la Ley Fundamentan,
una solución que
satisfaga
esas prerrogativas
jurisdiccionales
conduce a declarar
la
competencia de la Corte Suprema (sentencia del 28 de octubre de 1986,
in re: Comp. 38.XXI "TorcivÍa de Navarro Nieto, Magna Rita y otras
el Dirección Nacional de Vialidad s/ daños y perjuicios", considero 5º y
sus citas).
Por ello, y lo.concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara que la presente causa es dela competencia origina-
ria de esta Corte.
Al,TGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
1054
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
.
YOLANDA DEL CARMEN ARAYA DE ESCALANTE y ÜTRos v. PROVINCIA
DE
MENDOZA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
su(wiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la inconstitucionalidad
y
nulidad absoluta del arto 1° "in fine" del decreto 2117/86 de Mendoza y dispuso
que los actores debían percibir sus haberes conforme al régimen porcentual
anteriormente
vigente a la nulidad declarada dado el carácter remuneratorio
del
"adicional por magistratura
constitucional", que a los fines legales debía consi-
derarse como "adicional del cargo", pues se ha sustentado
con argumentos
Sólo
aparentes,
con serio menoscabo de las garantías
aseguradas
por la Constitución
Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos locales en general.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que declaro la inconstitu-
cionalidad y nulidad absoluta del arto 1º "in fine" del decreto 2117/86 de Mendoza,
y dispuso que los actores debían percibir sus haberes
conforme al ~gimen
porcentual anteriormente
vig'lmte,pues no obstante que las cuestiones debatidas
sean de hecho, prueba y derecho público local, ajenas, como regla al recurso del
arto 14 de la ley 48, se ha prescindido
de la consideración
de argumentos
conducentes para la correcta solución del caso.
PODER JUDICIAL.
Con independencia
de la naturalezajundica
que revista él adicional por función
de magistratura
constitucional,
éste pudo sin. embargo no ser asimilable
al
concepto de asignación
por cargo o por remuneración
básica fijada para los
magistrados.
REMUNERACIONES.
No puede existir un derecho adquirido a una determinada
modalidad salarial, en
tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones
razonables en su composición, no lo disminuyan
ni impliquen la desjerarquiza-
ción respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Es descalificable la sentencia cuya argumentación
conduce a sostener la equipa-
ración entre las funciones de los magistrados y las netamente
administrativas,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1055
lo que es inadmisible lógica y jurídicamente,
máxime cuando no se diferenció
entre funcionarios de carrera judicial equiparados en su~ cargos a los primeros,
y los empleados sujetos a diferentes niveles escalafonarios.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones. no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Es descalificable la sentencia que considero que lo que resulta remuneración
para magistrados no puede dejar de tener tal carácter para los agentesjudiciales
accionantes, pues implica desconocer que ciertos adicionales, aun de naturaleza
remuneratoria,
pueden exigir para su otorgamiento determinados requisitos, ya
sean condiciones personales del sujeto o exigencias de la función desempeñada.