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y Vistos; Considerando: Que la demandada fue creada por ley 19.049, dentro del régimen de la ley 17.318, después sustituido por el regulado en los art

27/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_165

Voces / Materias

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.049 ley 17.318 ley 19.550 ley 48 decreto 2117/86

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1053 Buenos Aires, 27 de junio de 1989. Autos y Vistos; Considerando: Que la demandada fue creada por ley 19.049, dentro del régimen de la ley 17.318, después sustituido por el regulado en los arts. 308/314 de la ley 19.550. En consecuencia, la. mayor parte de su capital es propiedad del Estado Nacional y éste no sólola controla y gobierna, sino que -en reiteradas ocasiones- ha demostrado la entidad de los intereses que en ella tiene comprometidos, mediante sucesivos otorga- mientos de aportes no reintegrables del Tesoro Nacional (conf. decretos 647/85, 1232/85, 1369/85). Todas estas circunstancias autorizan a considerarla una "entidadnacional", en el sentido con que esta expre- sión es utilizada en casos -como el sub examine- en los que está en juego la determinación del tribunal competente. Que, sentado lo expuesto, el hecho de que la actora sea una provincia conduce a aplicar la conocida doctrina del Tribunal, según la cual, sobre la base del derecho de la Nación -o una entidad nacional- al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Ley Fundamentan, una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema (sentencia del 28 de octubre de 1986, in re: Comp. 38.XXI "TorcivÍa de Navarro Nieto, Magna Rita y otras el Dirección Nacional de Vialidad s/ daños y perjuicios", considero 5º y sus citas). Por ello, y lo.concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la presente causa es dela competencia origina- ria de esta Corte. Al,TGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1054 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 . YOLANDA DEL CARMEN ARAYA DE ESCALANTE y ÜTRos v. PROVINCIA DE MENDOZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación su(wiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la inconstitucionalidad y nulidad absoluta del arto 1° "in fine" del decreto 2117/86 de Mendoza y dispuso que los actores debían percibir sus haberes conforme al régimen porcentual anteriormente vigente a la nulidad declarada dado el carácter remuneratorio del "adicional por magistratura constitucional", que a los fines legales debía consi- derarse como "adicional del cargo", pues se ha sustentado con argumentos Sólo aparentes, con serio menoscabo de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos locales en general. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaro la inconstitu- cionalidad y nulidad absoluta del arto 1º "in fine" del decreto 2117/86 de Mendoza, y dispuso que los actores debían percibir sus haberes conforme al ~gimen porcentual anteriormente vig'lmte,pues no obstante que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho público local, ajenas, como regla al recurso del arto 14 de la ley 48, se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso. PODER JUDICIAL. Con independencia de la naturalezajundica que revista él adicional por función de magistratura constitucional, éste pudo sin. embargo no ser asimilable al concepto de asignación por cargo o por remuneración básica fijada para los magistrados. REMUNERACIONES. No puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquiza- ción respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es descalificable la sentencia cuya argumentación conduce a sostener la equipa- ración entre las funciones de los magistrados y las netamente administrativas, DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1055 lo que es inadmisible lógica y jurídicamente, máxime cuando no se diferenció entre funcionarios de carrera judicial equiparados en su~ cargos a los primeros, y los empleados sujetos a diferentes niveles escalafonarios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones. no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es descalificable la sentencia que considero que lo que resulta remuneración para magistrados no puede dejar de tener tal carácter para los agentesjudiciales accionantes, pues implica desconocer que ciertos adicionales, aun de naturaleza remuneratoria, pueden exigir para su otorgamiento determinados requisitos, ya sean condiciones personales del sujeto o exigencias de la función desempeñada.