Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza en la causa Araya de Escalante, Yolanda del Carmen y otros el Poder Ejecutivo
27/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 348
ID: fallos_348_166
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado
de la Provincia
de Mendoza en la causa Araya de Escalante,
Yolanda
del Carmen y otros el Poder Ejecutivo", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1!!)Que contra la sentencia
del Tribunal
Subrogante
de la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia
de Mendoza que declaró la inconsti-
tucionalidad
y nulidad absoluta del arto 1!!in fine del decreto provincial
2117/86 y dispuso "que los actores perciban
sus haberes
conforme al
régimen
porcentual
anteriormente
vigente
a la nulidad
declarada,
dado el carácter
remuneratorio
del 'adicional por magistratura
consti-
tucional',
que a los fines legales debe considerarse
como 'adicional
del
cargo'", el Fiscal de Estado de la provincia interpuso
el recurso extra-
ordinario
federal cuya denegación
motivó la presente
queja.
2!!)Que para así decidir el a quo tuvo en cuenta, en lo sustancial,
los
siguientes
argumentos:
a) El Poder Ejecutivo Provincial
creó en el año
1986 un adicional por función de magistratura
constitucional,
con el fin
de preservar
la intangibilidad
de los sueldos de los magistrados,
al que
negó carácter
salarial;
luego, como lo que los actores pretenden
es que
sus remuneraciones
se determinen
sobre un porcentaje
de las remune-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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raciones
de los jueces -de
acuerdo con lo dispuesto
por una
ley
provincial anterior-la
cuestión central a resolver consiste en determi-
nar si el mencionado adicional tiene ono carácter remunerativo;
b) En
opinión del Tribunal Subrogante, no puede negarse que si el adicional
tuvo por finalidad mantener
la intangibilidad
de las remuneraciones,
participa, en sí mismo, de esa naturaleza
y, si es salarial para losjueces,
lo es también para los empleados. A ello no obsta el reconocimiento
de
las atribuciones del Poder Ejecutivo para crear asignaciones no remu-
nerativas,
pero éstas deberán
serlo por su naturaleza
y no por la
calificación que le imponga la reglamentación;
c) Entiende
que el
derecho a la estabilidad
del empleado público implica el de una
remuneración
no depreciada
y que el tratamiento
distinto
que se
pretende dar al aumento de los sueldos de losjueces de modo de impedir
que sobre ese monto se calculen los sueldos de los empleados, importa
afectar el derecho de igualdad; por último, los actores tenían un derecho
adquirido a que sus remuneraciones
fueran calculadas sobre la base de
las de los Ministros del Superior Tribunal de Provincia (fs. 80/87 de los
autos principales).
3º) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan
cuestión federal bastante
para su examen por la vía elegida, sin que
obste a ello que las cuestiones
debatidas
sean de hecho, prueba
y
derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del arto 14 de la
ley 48, toda vez que lo resuelto
sobre temas de esa índole admite
revisión en supuestos excepcionales cuando -como
en el presente-
se
ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la
correcta solución del caso, la que resultaba necesaria en atención a la
forma en que se trabó la litis.
4º) Que, en efecto, en la argumentación
efectuada por el a quo no ha
sido considerado que, con independencia de la naturaleza
jurídica que
revista el adicional por función de magistratura
constitucional,
éste
pudo sin embargo no ser asimilable al concepto de asignación por cargo
o remuneración
básica fijada para los magistrados,
como parece des-
prenderse
de los propios términos de la reglamentación,
en cuanto
prevé que el cálculo del adicional deberá hacerse sobre un porcentaje de
ese básico, diferenciándolos
así expresamente.
Esta
consideración
reviste
particular
importancia,
habida
cuenta
de que la ley cuya
aplicación reclaman los actores ha establecido unsistema
de proporcio-
nalidad, no respecto de la remuneración
en general, sino de la "asigna-
ción del cargo", conceptos que, se reitera,
pueden
ser claramente
diferenciados.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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5!!)Que al referirse
a la invocada violación de derechos constitucio-
nales,
el a qua ha omitido
considerar
si la circunstancia
de que el
mencionado
adicional
no fuera tenido en cuenta
para el sistema
de
proporcionalidad,
pudo significar
o no una variación
sustancial
de la
proporción de los niveles salariales
(comprendiendo
la totalidad
de los
adicionales
de cada nivel escalafonario)
del personal
administrativo.
Ello era imprescindible
en la especie,
ya que no puede
existir
un
derecho adquirido
a una determinada
modalidad
salarial,
en tanto las
modificaciones
que se introduzcan
para el futuro importen alteraciones
razonables
en su composición,
no lo disminuyan
ni impliquen
la
desjerarquización
respecto del nivel alcanzado
en el escalafón respec-
tivo, pues es éste el alcance que debe otorgar al derecho invocado por los
actores.
Por lo demás, la argumentación
contenida
en la sentencia
apelada
conduce a sostener la equiparación
entre las funciones de los magistra-
dos y las netamente
administrativas,
lo que es inadmisible
lógica y
jurídicamente;
máxime cuando no se diferenció entre funcionarios
de
carrerajudicial
equiparados
en sus cargos alas primeros, y los emplea-
dos sujetos a diferentes
niveles escalafonarios.
Ello se deduce clara-
mente de la consideración
de que "lo que. resulta
remuneración
para
magistrado
no puede
dejar
de tener
tal carácter
para
los agentes
judiciales
accionantes",
pues implica desconocer que ciertos adiciona-
les -aun
de naturaleza
remuneratoria-
pueden exigir para su otor-
gamiento
determinados
requisitos,
ya sean condiciones personales
del
sujeto o exigencias
de la función desempeñada.
6!!)Que en tales condiciones, corresponde
dejar sin efecto la senten-
cia pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica
de las normas en
juego, el a qua ha sustentado
su decisión con argumentos
sóio aparen-
tes, con serio menoscabo
de las garantías
aseguradas
por la Constitu-
ción Naciona1.
Por ello, se declara procedente
la queja y el recurso extraordinario
interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal
de origen para que, por intermedio
de quien corresponda,
se
dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Con costas.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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FERNANDO
PUGLIESE
S. C; A. y SOCIO SOUDARIO
FERNANDO
PUGLIESE
CONCURSOS.
Para regular los honorarios del síndico, la base constituida por el activo realizado
(art. 290 de la Ley de Concursos) debe actualizarse
al tiempo de la sentencia,
a
fm de mantener
la intangibilidad
de las remuneraciones
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentacwn
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que reguló los honorarios del síndico
computando
únicamente
el activo existente
más los gastos
solventados
por
sumas liquidadas, apartándose
de la norma aplicable al caso (art. 290 de la Ley
de Concursos) y desconociendo la realidad económica al no considerar la depre-
ciación monetaria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que reguló los honorarios
del síndico, aunque los agravios remitan a cuestiones de hecho y derecho común
y procesal, si la Cámara ha prescindido de efectuar un tratamiento
adecuado de
la Cuestión y se apartó del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
OSCAR RUGO LACONI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
Debe descalificarse la sentencia si la Corte se ve impedida de ejercer el control
/ de constitucionalidad
que le es propio porque el pronunciamiento
carece de la
"mayoría de motivaciones necesarias" que pueda constituir adecuado fundamen-
to a la conclusión a que se arribó, pues los argumentos
de los jueces que la
formaron no sólo difieren entre sí sino que se contraponen.
(l) 27 de junio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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SENTENCIA: Principios generales.
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Constituye la esencia de la sentencia, ser una unidad lógicojurídica, cuya validez
depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva,
sino que, también, ostente una sustancial
coincidencia en los fundamentos
que
permitan
llegar a la conclusión adoptada.