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Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza en la causa Araya de Escalante, Yolanda del Carmen y otros el Poder Ejecutivo

27/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 348 ID: fallos_348_166

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza en la causa Araya de Escalante, Yolanda del Carmen y otros el Poder Ejecutivo", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1!!)Que contra la sentencia del Tribunal Subrogante de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que declaró la inconsti- tucionalidad y nulidad absoluta del arto 1!!in fine del decreto provincial 2117/86 y dispuso "que los actores perciban sus haberes conforme al régimen porcentual anteriormente vigente a la nulidad declarada, dado el carácter remuneratorio del 'adicional por magistratura consti- tucional', que a los fines legales debe considerarse como 'adicional del cargo'", el Fiscal de Estado de la provincia interpuso el recurso extra- ordinario federal cuya denegación motivó la presente queja. 2!!)Que para así decidir el a quo tuvo en cuenta, en lo sustancial, los siguientes argumentos: a) El Poder Ejecutivo Provincial creó en el año 1986 un adicional por función de magistratura constitucional, con el fin de preservar la intangibilidad de los sueldos de los magistrados, al que negó carácter salarial; luego, como lo que los actores pretenden es que sus remuneraciones se determinen sobre un porcentaje de las remune- 1056 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 raciones de los jueces -de acuerdo con lo dispuesto por una ley provincial anterior-la cuestión central a resolver consiste en determi- nar si el mencionado adicional tiene ono carácter remunerativo; b) En opinión del Tribunal Subrogante, no puede negarse que si el adicional tuvo por finalidad mantener la intangibilidad de las remuneraciones, participa, en sí mismo, de esa naturaleza y, si es salarial para losjueces, lo es también para los empleados. A ello no obsta el reconocimiento de las atribuciones del Poder Ejecutivo para crear asignaciones no remu- nerativas, pero éstas deberán serlo por su naturaleza y no por la calificación que le imponga la reglamentación; c) Entiende que el derecho a la estabilidad del empleado público implica el de una remuneración no depreciada y que el tratamiento distinto que se pretende dar al aumento de los sueldos de losjueces de modo de impedir que sobre ese monto se calculen los sueldos de los empleados, importa afectar el derecho de igualdad; por último, los actores tenían un derecho adquirido a que sus remuneraciones fueran calculadas sobre la base de las de los Ministros del Superior Tribunal de Provincia (fs. 80/87 de los autos principales). 3º) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el presente- se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso, la que resultaba necesaria en atención a la forma en que se trabó la litis. 4º) Que, en efecto, en la argumentación efectuada por el a quo no ha sido considerado que, con independencia de la naturaleza jurídica que revista el adicional por función de magistratura constitucional, éste pudo sin embargo no ser asimilable al concepto de asignación por cargo o remuneración básica fijada para los magistrados, como parece des- prenderse de los propios términos de la reglamentación, en cuanto prevé que el cálculo del adicional deberá hacerse sobre un porcentaje de ese básico, diferenciándolos así expresamente. Esta consideración reviste particular importancia, habida cuenta de que la ley cuya aplicación reclaman los actores ha establecido unsistema de proporcio- nalidad, no respecto de la remuneración en general, sino de la "asigna- ción del cargo", conceptos que, se reitera, pueden ser claramente diferenciados. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1057 5!!)Que al referirse a la invocada violación de derechos constitucio- nales, el a qua ha omitido considerar si la circunstancia de que el mencionado adicional no fuera tenido en cuenta para el sistema de proporcionalidad, pudo significar o no una variación sustancial de la proporción de los niveles salariales (comprendiendo la totalidad de los adicionales de cada nivel escalafonario) del personal administrativo. Ello era imprescindible en la especie, ya que no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respec- tivo, pues es éste el alcance que debe otorgar al derecho invocado por los actores. Por lo demás, la argumentación contenida en la sentencia apelada conduce a sostener la equiparación entre las funciones de los magistra- dos y las netamente administrativas, lo que es inadmisible lógica y jurídicamente; máxime cuando no se diferenció entre funcionarios de carrerajudicial equiparados en sus cargos alas primeros, y los emplea- dos sujetos a diferentes niveles escalafonarios. Ello se deduce clara- mente de la consideración de que "lo que. resulta remuneración para magistrado no puede dejar de tener tal carácter para los agentes judiciales accionantes", pues implica desconocer que ciertos adiciona- les -aun de naturaleza remuneratoria- pueden exigir para su otor- gamiento determinados requisitos, ya sean condiciones personales del sujeto o exigencias de la función desempeñada. 6!!)Que en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la senten- cia pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, el a qua ha sustentado su decisión con argumentos sóio aparen- tes, con serio menoscabo de las garantías aseguradas por la Constitu- ción Naciona1. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1058 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 FERNANDO PUGLIESE S. C; A. y SOCIO SOUDARIO FERNANDO PUGLIESE CONCURSOS. Para regular los honorarios del síndico, la base constituida por el activo realizado (art. 290 de la Ley de Concursos) debe actualizarse al tiempo de la sentencia, a fm de mantener la intangibilidad de las remuneraciones (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentacwn normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que reguló los honorarios del síndico computando únicamente el activo existente más los gastos solventados por sumas liquidadas, apartándose de la norma aplicable al caso (art. 290 de la Ley de Concursos) y desconociendo la realidad económica al no considerar la depre- ciación monetaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que reguló los honorarios del síndico, aunque los agravios remitan a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, si la Cámara ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la Cuestión y se apartó del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. OSCAR RUGO LACONI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Debe descalificarse la sentencia si la Corte se ve impedida de ejercer el control / de constitucionalidad que le es propio porque el pronunciamiento carece de la "mayoría de motivaciones necesarias" que pueda constituir adecuado fundamen- to a la conclusión a que se arribó, pues los argumentos de los jueces que la formaron no sólo difieren entre sí sino que se contraponen. (l) 27 de junio. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 SENTENCIA: Principios generales. 1059 Constituye la esencia de la sentencia, ser una unidad lógicojurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que, también, ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a la conclusión adoptada.