Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laconi, Oscar Hugo el Estado Nacional
27/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_167
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
BANCO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
Fallos: 304:590
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la
causa Laconi, Oscar Hugo el Estado Nacional",
para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1!!)Que el actor demandó al Estado Nacianal por daños y perjuicios
"como consecuencia
de haber sido detenido por orden del Poder Ejecu-
tivo Nacional, en forma arbitraria,
ilegítima, injustificada
e inconstitu-
cional" (fs. 1). Reclamó,
además
del daño moral sufrido,
los haberes
dejados de percibir durante
todo el tiempo de lo que calificó como "ilegal
detención"
(fs. 2vta.). La sentencia
de primera
instancia
-que
hizo
lugar
parcialmente
a la demanda
(fs. 97/101)-
fue revocada
por la
Cámara
Federal de Apelaciones
de Córdoba (fs. 136/148), tribunal
que
acogió la prescripción
liberatoria
opuesta
por el demandado.
Contra
esa decisión se interpuso
er recurso
extraordinario,
cuya denegación
motivó la presente
queja.
.
2!!)Que el pronunciamiento
del a qua fue el resultado
de un acuerdo
en el cual el voto minoritario
sostuvo que la acción no estaba prescripta
-por
considerar
que el cómputo debía hacerse a partir del momento en
que el actor
cesó de estar
arrestado
(31-5-82)-
en tanto
que los
camaristas
que hicieron lugar a la prescripción
adoptaron
fundamen-
tos totalmente
diversos: uno de ellos entendió
que el curso de aquélla
había
comenzado
el día del arresto
del actor (8-7-77), eotan
to qu.eel
otro se apartó expresamente
de ese criterio y tomó como inicio del plazo
el día de salida del lugar de detención
(30-10-81), fecha a partir
de la
cual el arresto
asumió la forma de "libertad
vigilada" (conf. arto 2, inc.
c, de la denominada
acta inconstitucional
del1!! de setiembre
de 1977,
y arts. 5 y 6 de la ley de facto 21.650).
1060
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
3º) Que a pesar de que el apelante
formuló agravios -con
relación
a ese tema-
que engloban a las dos últimas posturas,
pues cuestionan
como arbitraria
toda solución que haga correr la prescripción
desde un
momento
anterior
al de la recuperación
plena de la libertad
(cese del
arresto),
el Tribunal
se ve impedido -en
este punto-
de ejercer el
control de constitucionalidad
que le es propio, atento las particularida-
des que presenta
el pronunciamiento
recurrido.
En éste, en efecto, no
se advierte
la "mayoría de motivaciones
necesaria"
que pueda consti-
tuir
adecuado
fundamento
de la conclusión
a que se arribó
(conf.
sentencia
del 22 de abril de 1980, in re: "Ottoboni, Lauro Argentino
e/
Aquila, Pablo José si rescisión de contrato", O.36.XVIII, considero 3ro.
y fallo del 22 de octubre de 1985, in re:"Estudio Aduanero y de Comercio
Exterior Ancal S. A. e/Banco do Brasil", E. l11.XX., considero 4to.). Los
argumentos
de los jueces que formaron
la mayoría,
no sólo difieren
entre
sí sino que se contraponen,
por lo que el decisorio carece -en
definitiva-
de. toda fundamentación,
puesto
que no habría
razón
valedera
para optar por un voto u otro al momento de apreciar
cuál ha
sido el presupuesto
en que se basó la decisión apelada.
4º) Que la señalada
circunstancia
priva a la sentencia
de aquello
que debe constituir
su esencia:
ser una unidad
lógico-jurídica,
cuya
validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente
a 12
parte dispositiva,
sino que, también,
ostente una sustancial
coinciden-
cia en los fundamentos
que permiten
llegar a la conclusión adoptada
(conf. Fallos: 304:590 y 308:139).
5º) Que sería contrario
a la lógica ya la equidad que un vicio tan
radical como el apuntado
fuera -justamente-
el que impidiese consi-
derar los agravios del apelante,
lo que obliga a descalificar la sentencia
y ordenar
el dictado de una nueva.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances
indicados. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que,
en la forma que corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo resuelto.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
RICARDO PICCffiILLI
JUBlLACION
DE MAGISTRAIXJS
y DIPWMATICOS.
1061
El carácter
"no retributivo" que el texto legal establece para los adicionales
instituidos por el Poder Ejecutivo para reajustar los salarios de los magistrados
y funcionarios
del Poder Judicial
no puede erigirse
en obstáculo
para
su
consideraci6n a los fmes de la determinaci6n del haber jubilatorio, si se tiene en
cuenta que son el medio elegido para conceder aumentos de remuneraciones
al
Poder Judicial, una vez examinado y acordado su progresivo deterioro.
JUBlLACION
y PENSION.
La interpretaci6n
de las normas contenidas en los regímenes previsionales no
puede derivar en el desconocimiento del carácter tuitivo que funda su existencia,
ni en el quebrantamiento
de la naturaleza sustitutiva
de dicho haber, que es uno
de los pilares fundamentales
en que se apoya-la materia.
JUBlLACION
y PENSION.
No pueden aceptarse situaciones que conduzcan al deterioro ostensible y progre-
sivo de las jubilaciones, máxime en épocas de emergencia econ6mica. La circuns-
tancia de que la ley emplee términos ambiguos no puede llevar a interpretaciones
incompatibles con la cautela con la que corresponde examinar
las cuestiones
vinculadas con los beneficios previsionales.
JUBlLACION
y PENSION.
La adopci6n de políticas salariales no debe derivar en modificaciones sustancia-
les del status jubilatorio, e importar, en la práctica, una retrogradaci6n
en la
condici6n de pasividad.
JUBlLACION
y PENSION.
El conveniente
nivel del haber jubilatorios610
se halla cumplido cuando el
jubilado conserva una situaci6n patrimonial
equivalente
a la que le habría
correspondido gozar en caso de continuar en actividad.