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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laconi, Oscar Hugo el Estado Nacional

27/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_167

Voces / Materias

QUEJA VOTO PRESCRIPCIÓN CONTRATO BANCO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

Fallos: 304:590

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laconi, Oscar Hugo el Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1!!)Que el actor demandó al Estado Nacianal por daños y perjuicios "como consecuencia de haber sido detenido por orden del Poder Ejecu- tivo Nacional, en forma arbitraria, ilegítima, injustificada e inconstitu- cional" (fs. 1). Reclamó, además del daño moral sufrido, los haberes dejados de percibir durante todo el tiempo de lo que calificó como "ilegal detención" (fs. 2vta.). La sentencia de primera instancia -que hizo lugar parcialmente a la demanda (fs. 97/101)- fue revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (fs. 136/148), tribunal que acogió la prescripción liberatoria opuesta por el demandado. Contra esa decisión se interpuso er recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja. . 2!!)Que el pronunciamiento del a qua fue el resultado de un acuerdo en el cual el voto minoritario sostuvo que la acción no estaba prescripta -por considerar que el cómputo debía hacerse a partir del momento en que el actor cesó de estar arrestado (31-5-82)- en tanto que los camaristas que hicieron lugar a la prescripción adoptaron fundamen- tos totalmente diversos: uno de ellos entendió que el curso de aquélla había comenzado el día del arresto del actor (8-7-77), eotan to qu.eel otro se apartó expresamente de ese criterio y tomó como inicio del plazo el día de salida del lugar de detención (30-10-81), fecha a partir de la cual el arresto asumió la forma de "libertad vigilada" (conf. arto 2, inc. c, de la denominada acta inconstitucional del1!! de setiembre de 1977, y arts. 5 y 6 de la ley de facto 21.650). 1060 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 3º) Que a pesar de que el apelante formuló agravios -con relación a ese tema- que engloban a las dos últimas posturas, pues cuestionan como arbitraria toda solución que haga correr la prescripción desde un momento anterior al de la recuperación plena de la libertad (cese del arresto), el Tribunal se ve impedido -en este punto- de ejercer el control de constitucionalidad que le es propio, atento las particularida- des que presenta el pronunciamiento recurrido. En éste, en efecto, no se advierte la "mayoría de motivaciones necesaria" que pueda consti- tuir adecuado fundamento de la conclusión a que se arribó (conf. sentencia del 22 de abril de 1980, in re: "Ottoboni, Lauro Argentino e/ Aquila, Pablo José si rescisión de contrato", O.36.XVIII, considero 3ro. y fallo del 22 de octubre de 1985, in re:"Estudio Aduanero y de Comercio Exterior Ancal S. A. e/Banco do Brasil", E. l11.XX., considero 4to.). Los argumentos de los jueces que formaron la mayoría, no sólo difieren entre sí sino que se contraponen, por lo que el decisorio carece -en definitiva- de. toda fundamentación, puesto que no habría razón valedera para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada. 4º) Que la señalada circunstancia priva a la sentencia de aquello que debe constituir su esencia: ser una unidad lógico-jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a 12 parte dispositiva, sino que, también, ostente una sustancial coinciden- cia en los fundamentos que permiten llegar a la conclusión adoptada (conf. Fallos: 304:590 y 308:139). 5º) Que sería contrario a la lógica ya la equidad que un vicio tan radical como el apuntado fuera -justamente- el que impidiese consi- derar los agravios del apelante, lo que obliga a descalificar la sentencia y ordenar el dictado de una nueva. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, en la forma que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 RICARDO PICCffiILLI JUBlLACION DE MAGISTRAIXJS y DIPWMATICOS. 1061 El carácter "no retributivo" que el texto legal establece para los adicionales instituidos por el Poder Ejecutivo para reajustar los salarios de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no puede erigirse en obstáculo para su consideraci6n a los fmes de la determinaci6n del haber jubilatorio, si se tiene en cuenta que son el medio elegido para conceder aumentos de remuneraciones al Poder Judicial, una vez examinado y acordado su progresivo deterioro. JUBlLACION y PENSION. La interpretaci6n de las normas contenidas en los regímenes previsionales no puede derivar en el desconocimiento del carácter tuitivo que funda su existencia, ni en el quebrantamiento de la naturaleza sustitutiva de dicho haber, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya-la materia. JUBlLACION y PENSION. No pueden aceptarse situaciones que conduzcan al deterioro ostensible y progre- sivo de las jubilaciones, máxime en épocas de emergencia econ6mica. La circuns- tancia de que la ley emplee términos ambiguos no puede llevar a interpretaciones incompatibles con la cautela con la que corresponde examinar las cuestiones vinculadas con los beneficios previsionales. JUBlLACION y PENSION. La adopci6n de políticas salariales no debe derivar en modificaciones sustancia- les del status jubilatorio, e importar, en la práctica, una retrogradaci6n en la condici6n de pasividad. JUBlLACION y PENSION. El conveniente nivel del haber jubilatorios610 se halla cumplido cuando el jubilado conserva una situaci6n patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad.