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Molteni, Carlos L. el Estado Nacional si ordina- rio

29/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_169

Voces / Materias

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 21.258 ley 1285/58 ley 21. ley 17.711 ley 48 ley 19.101 ley 23.098 ley 23.098 ley 48. decreto Nº 203/76 decreto Nº 1314/78 decreto Nº 2267/78 decreto 2306/83 decreto Nº 203/76 decreto Nº 203/76 decreto 2267/78 decreto 203/76 decreto 2306/83 Fallos: 237:385 Fallos: 172:344 Fallos: 300:143 Fallos: 237:385 Fallos: 172:344 Fallos: 307:771 Fallos: 305:1116 Fallos: 305:269 Fallos: 307:2284 Fallos: 293:295 Fallos: 305:2261 Fallos: 289:235

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de junio de 1989. Vistos los autos: "Molteni, Carlos L. el Estado Nacional si ordina- rio". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1069 1º) Que la sentencia de la Sala Civil Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, revocatoria de la dictada en primera instancia, rechazó la demanda por la cual el actor perseguía la reincor- poración al cargo de juez federal del que fue privado en el año 1976 por aplicación de la ley 21.258, el pago de los sueldos dejados de percibir y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha situación. Asimismo, declaró prescripta la acción incoada con el objeto de obtener la reparación de los daños sufridos en virtud de haber estado detenido a disposición del Poder Ejecutivo y más tarde autorizado a salir del país con destino a la República de Bolivia (fs. 429/434). Contra esta decisión el vencido dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 437), que fue concedido (fs. 449) y fundado a fs. 454/475. La demandada evacuó el respectivo traslado a fs. 483/499. 2º) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación, y el valor disputado supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6, apartado a, del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 21. 708, y resolución de la Corte Nº 50/88. 3º) Que el agravio relativo a la falta de validez de la sentencia dictada por no haber intervenido en la decisión los tres miembros de la Sala resulta inconducente. Al respecto, ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada por el voto concor- dante de dos jueces de la Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones es válida, en los términos del arto 109 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos: 237:385; 242:375; 245:83; 269:430; 297:551; entre otros). 4º) Que, en cuanto a la pretendida nulidad de los actos por los que el actor fue destituido de su cargo de magistrado, así como laconsecuen- te restitución y pago de las retribuciones dejadas de percibir, debe confirmarse lo decidido por el a qua habida cuenta de que, en casos sustancialmente análogos al presente, esta Corte ya se ha pronunciado en seJ)tido adverso al que se pretende (Fallos: 172:344; 306:72, 769; 307:1535; causa E.94.XXI "Estévez Brasa, Teresa M. el Estado Nacio- nal (Ministerio de Justicia de la Nación)", sentencia del 1 de octubre de 1987). 1070 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 5º) Que, sentado lo anterior, es menester pronunciarse respecto de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada con relación a la acción de daños y perjuicios derivados de la privación de la libertad del actor, y su posterior autorización para salir del país -con la prohibición de reingresar-, aspecto sobre el cual el recurrente formula distintas consideraciones. Surge de las constancias de la causa que el actor, con motivo del decreto Nº 203/76, el día 23 de abril de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo de facto (v. fs. 330/332). Asimismo, fue sometido a proceso judicial ante el Juzgado Federal Nº 1 de La Plata, causa en la que fue sobreseído en forma definitiva. A su vez, el decreto Nº 1314/78 le denegó la opción ejercida en los términos del arto 23 de la Constitu- ción Nacional con el objeto de salinlel país (fs. 333). Posteriormente, por el decreto Nº 2267/78 se le autorizó a salir del país con destino a la República de Bolivia (fs. 334/335). Finalmente,'el decreto 2306/83, de fecha 8 de setiembre de 1983, dictado como consecuencia de 10resuelto por esta Corte -en anterior composición- en el hábeas corpus promo- vido por el interesado, dispuso dejar "sin efecto el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional" establecido por el decreto Nº 203/76 antes aludido (v. fs. 336/337). Tal decisión, así como el cese inmediato de las restricciones para su reingreso al país, le fue comunicada al actor el 18 de octubre de 1983 en su domicilio extranjero (v. fs. 20). 6º) Que resulta aplicable al caso la doctrina invocada en el conside- rando 6º de la causa D.394JCXI "Di Cola, Silvia el Estado Nacional Argentino" del1~ de agosto de 1988 y la sentada por esta Corte en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extra contractual de la administración es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al arto 4037 del Código Civil, modificado porla ley 17.711 (Fallos: 300:143;302:159; 307:771; entre otros). 7º) Que, reclamada la reparación de los daños y perjuicios prove- nientes de la privación ilegítima de la libertad sufrida por el actor con motivo de su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional dis- puesto por el decreto Nº 203/76, la acción entablada se encontraba prescripta al tiempo de ser promovida la demanda. Ello es así, dado que su iniciación tuvo lugar el23 de marzo de 1984, y en ella se reclamaron daños y perjuicios provenientes de la detención que cesó efectivamente el 23 de octubre de 1978 (fs. 40) como consecuencia del dictado del decreto 2267/78 del 28 de setiembre de 1978 que concedió al actor la DE JUSTICIA DE LA NACJON 312 1071 autorización para salir del país por éste solicitada (fs. 10). Por lo tanto, debe concluirse que al momento de entablar el actor esta demanda, el plazo bienal se encontraba vencido (D.394.XXI "Di Cola, Silvia el Estado Nacional Argentino", del 16 de agosto de 1988 ya citada). 8º) Que en lo atinente a las razones que llevaron al a quo a considerar inaplicable el arto 3980 del Código Civil al sub examine, este Tribunal se rémite, en lo pertinente, a lo expresado en ocasión de resolver la causa O.304.XXI. "Olivares, Jorge Abelardo el Estado Nacional Argentino", de fecha 16 de agosto de 1988. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal en cuanto a la procedencia formal del recurso, se confirma la sentencia de fs. 429/434. Costas por su orden, también en esta instancia en razón de decidirse una cuestión jurídica sobre la cual pudieron suscitarse dudas (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala Civil Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, revocatoria de la dictada en primera instancia, rechazó la demanda por la cual el actor perseguía la reincor- poración al cargo de Juez Federal del que fue privado en el año 1976 por aplicación de la ley 21.258, el pago de los sueldos dejados de percibir y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha situación. Asimismo, declaró prescripta la acción incoada con el objeto de obtener la reparación de los daños sufridos en virtud de haber estado detenido a disposición del Poder Ejecutivo y más tarde autorizado a salir del país con destino a la República de Bolivia (fs. 429/434). Contra esta decisión el vencido dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 437), que fue concedido (fs. 449) y fundado a fs. 454/475. La demandada evacuó el respectivo traslado a fs. 483/499. 1072 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 2!!)Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación, y el valor disputado supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6!!,apartado a, del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 21. 708, y resolución de la Corte N!!50/88. 3!!)Que el agravio relativo a la falta de validez de la sentencia dictada por no haber intervenido en la decisión los tres miembros de la Sala resulta inconducente. Al respecto, ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada por el voto concor- dante de dosjueces de la Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones es válida, en los términos del arto 109 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos: 237:385; 242:375; 245:83; 269:430; 297:551; entre otros). 4!!)Que, en cuanto a la pretendida nulidad de los actos por los que el actor fue destituido de su cargo de magistrado, así como la consecuen- te restitución y pago de las retribuciones dejadas de percibir, debe confirmarse lo decidido por el a qua habida cuenta de que, en casos sustancialmente análogos al presente, esta Corte ya se ha pronunciado en sentido adverso al que se pretende (Fallos: 172:344; 306:72, 769; 307:1535; causa E.94.XXI "Estévez Brasa, Teresa M. el Estado Nacio- nal -Ministerio de Justicia de la Nación-", sentencia del 1de octubre de 1987). 5!!)Que, sentado lo anterior, es menester pronunciarse respecto de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada con relación a la acción de daños y peIjuicios derivados de la privación de la libertad del actor, y su posterior autorización para salir del país -con la prohibición de reingresar-, aspecto sobre el cual el recurrente formula distintas consideraciones. Surge de las constancias de la causa que el actor, con motivo del decreto N!!203/76, el día 23 de abril de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo de facto (v. fs. 330/332). Asimismo, fue sometido a proceso judicial ante el Juzgado Federal N!!1 de La Plata, causa en la que fue sobreseído en forma definitiva. A su vez, el decreto N!!1314/78 le denegó la opción ejercida en los términos del arto 23 de la Constitu- ción Nacional con el objeto de salir del país (fs. 333). Posteriormente, por el decreto N!! 2267/78 se lo autorizó a salir del país con destino a la República de Bolivia (fs. 334/335). Finalmente, el decreto 2306/83, de fecha 8 de setiembre de 1983, dictado c9mo consecuencia de lo resuelto DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1073 por esta Corte -en anterior composición- en el hábeas corpus promovido por el interesado, dispuso dejar "sin efecto el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional" estableci

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