Molteni, Carlos L. el Estado Nacional si ordina- rio
29/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_169
Voces / Materias
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.258
ley 1285/58
ley 21.
ley 17.711
ley 48
ley 19.101
ley
23.098
ley 23.098
ley 48.
decreto Nº 203/76
decreto Nº 1314/78
decreto Nº 2267/78
decreto 2306/83
decreto
Nº 203/76
decreto Nº
203/76
decreto 2267/78
decreto 203/76
decreto
2306/83
Fallos:
237:385
Fallos:
172:344
Fallos: 300:143
Fallos: 237:385
Fallos: 172:344
Fallos:
307:771
Fallos: 305:1116
Fallos: 305:269
Fallos:
307:2284
Fallos: 293:295
Fallos: 305:2261
Fallos:
289:235
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Molteni, Carlos L. el Estado Nacional
si ordina-
rio".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1069
1º) Que la sentencia
de la Sala Civil Primera
de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de La Plata,
revocatoria
de la dictada
en primera
instancia,
rechazó la demanda
por la cual el actor perseguía
la reincor-
poración al cargo de juez federal del que fue privado en el año 1976 por
aplicación de la ley 21.258, el pago de los sueldos dejados de percibir y
la indemnización
de los daños y perjuicios derivados de dicha situación.
Asimismo, declaró prescripta
la acción incoada con el objeto de obtener
la reparación
de los daños sufridos en virtud de haber estado detenido
a disposición del Poder Ejecutivo y más tarde autorizado
a salir del país
con destino a la República de Bolivia (fs. 429/434). Contra esta decisión
el vencido dedujo el recurso
ordinario
de apelación
(fs. 437), que fue
concedido (fs. 449) y fundado
a fs. 454/475. La demandada
evacuó el
respectivo
traslado
a fs. 483/499.
2º) Que el recurso es formalmente
procedente
toda vez que se trata
de una sentencia
definitiva,
recaída
en una causa en que es parte la
Nación, y el valor disputado
supera el mínimo establecido
en el arto 24,
inc. 6, apartado
a, del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 21. 708,
y resolución
de la Corte Nº 50/88.
3º) Que el agravio
relativo
a la falta
de validez
de la sentencia
dictada por no haber intervenido
en la decisión los tres miembros
de la
Sala resulta
inconducente.
Al respecto, ha señalado
este Tribunal
en
reiteradas
oportunidades
que la sentencia
dictada por el voto concor-
dante de dos jueces de la Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones
es válida, en los términos
del arto 109 del Reglamento
para la Justicia
Nacional
(Fallos:
237:385; 242:375; 245:83; 269:430; 297:551; entre
otros).
4º) Que, en cuanto a la pretendida
nulidad
de los actos por los que
el actor fue destituido
de su cargo de magistrado,
así como laconsecuen-
te restitución
y pago de las retribuciones
dejadas
de percibir,
debe
confirmarse
lo decidido por el a qua habida
cuenta
de que, en casos
sustancialmente
análogos al presente,
esta Corte ya se ha pronunciado
en seJ)tido adverso
al que se pretende
(Fallos:
172:344; 306:72, 769;
307:1535; causa E.94.XXI "Estévez Brasa, Teresa M. el Estado Nacio-
nal (Ministerio
de Justicia
de la Nación)", sentencia
del 1 de octubre de
1987).
1070
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
5º) Que, sentado lo anterior,
es menester
pronunciarse
respecto de
la defensa de prescripción
opuesta por la parte demandada
con relación
a la acción de daños y perjuicios derivados de la privación de la libertad
del actor, y su posterior
autorización
para
salir
del país -con
la
prohibición de reingresar-,
aspecto sobre el cual el recurrente
formula
distintas
consideraciones.
Surge de las constancias
de la causa que el actor, con motivo del
decreto Nº 203/76, el día 23 de abril de 1976 fue puesto a disposición del
Poder Ejecutivo
de facto (v. fs. 330/332). Asimismo,
fue sometido
a
proceso judicial
ante el Juzgado
Federal Nº 1 de La Plata, causa en la
que fue sobreseído en forma definitiva.
A su vez, el decreto Nº 1314/78
le denegó la opción ejercida en los términos
del arto 23 de la Constitu-
ción Nacional
con el objeto de salinlel
país (fs. 333). Posteriormente,
por el decreto Nº 2267/78 se le autorizó a salir del país con destino a la
República
de Bolivia (fs. 334/335). Finalmente,'el
decreto 2306/83, de
fecha 8 de setiembre
de 1983, dictado como consecuencia
de 10resuelto
por esta Corte -en
anterior
composición-
en el hábeas corpus promo-
vido por el interesado,
dispuso dejar "sin efecto el arresto
a disposición
del Poder
Ejecutivo
Nacional"
establecido
por el decreto
Nº 203/76
antes aludido (v. fs. 336/337). Tal decisión, así como el cese inmediato
de las restricciones
para su reingreso al país, le fue comunicada
al actor
el 18 de octubre de 1983 en su domicilio extranjero
(v. fs. 20).
6º) Que resulta
aplicable al caso la doctrina invocada en el conside-
rando 6º de la causa D.394JCXI "Di Cola, Silvia el Estado
Nacional
Argentino"
del1~
de agosto de 1988 y la sentada
por esta Corte en el
sentido de que el plazo de prescripción
de la acción por responsabilidad
extra contractual
de la administración
es de dos años a partir
del
momento de producido el daño, conforme al arto 4037 del Código Civil,
modificado porla
ley 17.711 (Fallos: 300:143;302:159;
307:771; entre
otros).
7º) Que, reclamada
la reparación
de los daños y perjuicios
prove-
nientes
de la privación ilegítima
de la libertad
sufrida por el actor con
motivo de su arresto
a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional
dis-
puesto por el decreto Nº
203/76, la acción entablada
se encontraba
prescripta
al tiempo de ser promovida la demanda.
Ello es así, dado que
su iniciación tuvo lugar el23 de marzo de 1984, y en ella se reclamaron
daños y perjuicios provenientes
de la detención que cesó efectivamente
el 23 de octubre
de 1978 (fs. 40) como consecuencia
del dictado
del
decreto 2267/78 del 28 de setiembre
de 1978 que concedió al actor la
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
312
1071
autorización
para salir del país por éste solicitada
(fs. 10). Por lo tanto,
debe concluirse que al momento de entablar
el actor esta demanda,
el
plazo bienal
se encontraba
vencido (D.394.XXI "Di Cola, Silvia
el
Estado Nacional Argentino",
del 16 de agosto de 1988 ya citada).
8º) Que en lo atinente
a las razones
que llevaron
al a quo a
considerar
inaplicable
el arto 3980 del Código Civil al sub examine, este
Tribunal
se rémite,
en lo pertinente,
a lo expresado
en ocasión
de
resolver
la causa
O.304.XXI.
"Olivares,
Jorge
Abelardo
el Estado
Nacional Argentino",
de fecha 16 de agosto de 1988.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor
Procurador
Fiscal
en
cuanto a la procedencia
formal del recurso, se confirma la sentencia
de
fs. 429/434. Costas por su orden, también en esta instancia
en razón de
decidirse una cuestión jurídica
sobre la cual pudieron
suscitarse
dudas
(art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
PARCIAL DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
Considerando:
1º) Que la sentencia
de la Sala Civil Primera
de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de La Plata,
revocatoria
de la dictada
en primera
instancia,
rechazó la demanda
por la cual el actor perseguía
la reincor-
poración al cargo de Juez Federal del que fue privado en el año 1976 por
aplicación de la ley 21.258, el pago de los sueldos dejados de percibir y
la indemnización
de los daños y perjuicios derivados de dicha situación.
Asimismo, declaró prescripta
la acción incoada con el objeto de obtener
la reparación
de los daños sufridos en virtud de haber estado detenido
a disposición del Poder Ejecutivo y más tarde autorizado
a salir del país
con destino a la República de Bolivia (fs. 429/434). Contra esta decisión
el vencido dedujo el recurso
ordinario
de apelación
(fs. 437), que fue
concedido (fs. 449) y fundado
a fs. 454/475. La demandada
evacuó el
respectivo
traslado
a fs. 483/499.
1072
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
2!!)Que el recurso es formalmente
procedente
toda vez que se trata
de una sentencia
definitiva,
recaída
en una causa en que es parte la
Nación, y el valor disputado
supera el mínimo establecido en el arto 24,
inc. 6!!,apartado
a, del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 21. 708,
y resolución
de la Corte N!!50/88.
3!!)Que el agravio
relativo
a la falta de validez
de la sentencia
dictada por no haber intervenido
en la decisión los tres miembros
de la
Sala resulta
inconducente.
Al respecto, ha señalado
este Tribunal
en
reiteradas
oportunidades
que la sentencia
dictada por el voto concor-
dante de dosjueces
de la Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones
es válida, en los términos
del arto 109 del Reglamento
para la Justicia
Nacional
(Fallos: 237:385; 242:375; 245:83; 269:430; 297:551; entre
otros).
4!!)Que, en cuanto a la pretendida
nulidad de los actos por los que
el actor fue destituido
de su cargo de magistrado,
así como la consecuen-
te restitución
y pago de las retribuciones
dejadas
de percibir,
debe
confirmarse
lo decidido por el a qua habida
cuenta
de que, en casos
sustancialmente
análogos al presente,
esta Corte ya se ha pronunciado
en sentido adverso
al que se pretende
(Fallos: 172:344; 306:72, 769;
307:1535; causa E.94.XXI "Estévez Brasa, Teresa M. el Estado Nacio-
nal -Ministerio
de Justicia
de la Nación-",
sentencia
del 1de octubre
de 1987).
5!!)Que, sentado lo anterior,
es menester
pronunciarse
respecto de
la defensa de prescripción
opuesta por la parte demandada
con relación
a la acción de daños y peIjuicios derivados de la privación de la libertad
del actor, y su posterior
autorización
para
salir
del país -con
la
prohibición de reingresar-,
aspecto sobre el cual el recurrente
formula
distintas
consideraciones.
Surge de las constancias
de la causa que el actor, con motivo del
decreto N!!203/76, el día 23 de abril de 1976 fue puesto a disposición del
Poder Ejecutivo
de facto (v. fs. 330/332). Asimismo,
fue sometido
a
proceso judicial
ante el Juzgado
Federal N!!1 de La Plata, causa en la
que fue sobreseído en forma definitiva.
A su vez, el decreto N!!1314/78
le denegó la opción ejercida en los términos
del arto 23 de la Constitu-
ción Nacional
con el objeto de salir del país (fs. 333). Posteriormente,
por el decreto
N!! 2267/78 se lo autorizó a salir del país con destino a la
República
de Bolivia (fs. 334/335). Finalmente,
el decreto 2306/83, de
fecha 8 de setiembre
de 1983, dictado c9mo consecuencia
de lo resuelto
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1073
por esta
Corte
-en
anterior
composición-
en el
hábeas corpus
promovido
por el interesado,
dispuso
dejar "sin efecto el arresto
a
disposición
del Poder Ejecutivo
Nacional"
estableci
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